STS, 26 de Enero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:446
Número de Recurso112/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto Por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 112/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TUDELA (NAVARRA), contra sentencia de apelación de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el rollo de apelación nº 128/2010 , estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pamplona en el procedimiento ordinario núm. 1/2008 , en el que se impugnaba el Acuerdo de 2 de noviembre de 2007 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, por la que se otorga licencia de obras para la instalación eléctrica de baja tensión del parque solar "Ojo de Valdelafuente".

Han sido partes recurridas la mercantil VALLE DEL EBRO SOLAR, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el rollo de apelación nº 128/2010, con fecha 19 de julio de 2010, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en la representación que tiene acreditada de la apelante VALLE DEL EBRO SOLAR, S.L., frente a la sentencia nº 6/2010 de 14 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona y recaída en el Procedimiento Ordinario 1/2008 , y con revocación de esa sentencia debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la mencionada sociedad contra el acuerdo municipal reseñado en el Antecedente de Hecho 1º de esa sentencia declarando su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico con los efectos señalados en el fundamento 6º de la presente; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2010, el AYUNTAMIENTO DE TUDELA (NAVARRA), interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina legal: " Siguiendo la propia doctrina del Tribunal Supremo, debe de reputarse que en la instalación de parques solares forman parte de la base imponible del ICIO ( artículo 170.1 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (Obra Civil), sino también, los paneles solares; el seguidor solar, el montaje, cableado y conexionado de seguidores y el cableado de líneas subterráneas. Pues se incorporan a la instalación con vocación de permanencia, forman parte consustancial de la misma y sirven de forma esencial para la finalidad de la construcción. Y que asimismo, en la base imponible de la tasa de licencia de obras debe aplicarse el mismo criterio".

TERCERO

Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y a la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en representación de la mercantil VALLE DEL EBRO SOLAR, SOCIEDAD LIMITADA, mediante escritos presentados con fechas 21 de junio y 18 de julio de 2011, respectivamente, el Abogado del Estado alegó "que el recurso debe ser desestimado", y la Procuradora Sra. Ruano Casanova suplicó "que se inadmita dicho recurso, dado que la sentencia que se recurre no ha aplicado ni interpretado ninguna norma estatal que haya sido determinante de su fallo; y, subsidiarimente, lo desestime por entender correcta la sentencia recurrida, de conformidad con la aplicación y la interpretación del artículo 167 LFHLN, atendiendo a la doctrina legal reiterada y uniforme establecida por numerosas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2011, solicitando de la Sala "una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley; y, de modo subsidiario, dicte sentencia acordando la estimación del recurso, si bien limitado dicho pronunciamiento a las cuestiones relacionadas con el ICIO y no con la tasa por expedición de licencia de obras de acuerdo con la doctrina sostenida en el cuerpo del este escrito y limitando la fijación de la doctrina a la mera expresión de que la ya fijada en la Sentencia de 14 de mayo de 2010 se extiende a los supuestos de parques solares".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 25 de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad VALLE DEL EBRO SOLAR, S.L., alega la inadmisibilidad del recurso, entre otras razones, por haberse planteado el recurso de casación en interés de la ley sin haberse identificado cuál ha sido la norma emanada del Estado que haya sido determinante del fallo, incumpliéndose el artº 100.2 de la LJ .

En la misma línea se pronuncia el Sr. Abogado del Estado, que denuncia la falta de presentación ante la Sala de modo claro y preciso la doctrina que se postula, debiendo existir una conexión directa y no genérica y difusa entre la norma que se cita y lo resuelto por la sentencia de instancia.

También el Ministerio Fiscal opone como primera causa al recurso de casación en interés de la ley que nos ocupa, el que las normas legales aplicables al caso no son de procedencia estatal, así es, respecto de la doctrina legal interesada sobre el ICIO se alude al artº 170.1 de la Ley Foral de Navarra 2/1995 , esto es, ha sido la norma foral Navarra y no la estatal la determinante del fallo, y otro tanto cabe decir de la segunda de las cuestiones suscitadas, referente a la determinación de la base del gravamen para la liquidación de la tasa por expedición de licencia de obras, en la que la sentencia resolvió aplicando la Ley Foral 2/1995, artº 105 , y la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Tudela.

La doctrina legal que postula la parte recurrente se concreta en lo siguiente: "Siguiendo la propia doctrina del Tribunal Supremo, debe reputarse que en la instalación de parque solares forman parte de la base imponible del ICIO ( artículo 170.1 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (Obra Civil), sino también, los paneles solares, el seguidor solar, el montaje, cableado conexionado de seguidores y el cableado de líneas subterráneas. Pues se incorporan a la instalación con vocación de permanencia, forman parte consustancial de la misma y sirven de forma esencial para la finalidad de la construcción. Y que asimismo, en la base imponible de la tasa de licencia de obras debe aplicarse el mismo criterio". Como se observa se está solicitando que se fije doctrina legal referida a normas forales, no estatales; debiéndose señalar que la sentencia objeto del recurso respecto de las cuestiones en debate resolvió aplicando los arts. 134 y 167 y, en particular artº 170.1 de la Ley Foral 2/1995 .

Es evidente que lo que está en cuestión no es la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del Fallo recurrido, como exige el artículo 100.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sino la de una norma autonómica, refiriéndose a este supuesto el artículo 101,2 de la mencionada Ley Jurisdiccional que autoriza la interposición ante los Tribunales Superiores de Justicia, contra las sentencias de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo del territorio de la Comunidad dictadas en única instancia en los casos que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido". Precepto similar al 86.4 de la LJ., que recuerda que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02), pudiéndose destacar, en lo que ahora interesa, que tras declarar "se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a sensu contrario, cuando el recurso se funde en infracción de normas de derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación", se considera que " no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ... " la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico". De lo que se colige que resulta viable el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico: Por lo tanto, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Doctrina plenamente aplicable al recurso de casación en interés de la ley, que contiene un precepto similar, 101.2, al referido artº 86.2 de la LJ . En el presente caso existe una invocación expresa a la sentencia dictada por este Tribunal en 14 de mayo de 2010 , en recurso de casación en interés de la ley, que fija doctrina legal sobre la interpretación del artº 101.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de contenido similar al precepto visto de la Normativa Foral, artº 170.1 de la Ley 2/1995 .

No cabe, pues, declarar la inadmisibilidad en los términos interesados. Debiéndose poner de manifiesto que esta Sala y Sección se ha pronunciado en recurso de casación en interés de la ley, sobre un supuesto similar, en concreto en recurso 102/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011 , en la que se falló, estableciendo la siguiente doctrina legal, "Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Terri, contra la sentencia, de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n1 1 de Gerona, debemos fijar como doctrina legal que «Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltáicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".

Por lo tanto habiendo esta Sala sentado la doctrina legal interesada en los términos vistos, carece de objeto el presente recurso, por lo que procede hacer una declaración en dicho sentido y ordenar su archivo. Sin que proceda un pronunciamiento sobre la condena en costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la pérdida de objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela, contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, ordenando su archivo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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