STS, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4275/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 578/05 , relativo a sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1999. Ha intervenido como parte recurrida IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don Luis Amado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de esta casación, desestimó el recurso contencioso administrativo 578/05, deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de septiembre de 2005. Esta resolución declaró que no había lugar a la reclamación que en única instancia promovió IBM Global Services España, S.A. (en lo sucesivo, «IBM»), frente al acuerdo sancionador adoptado el 12 de febrero de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1999, con cuantía de 308.753,44 euros.

La mencionada sanción trae causa del acta de disconformidad incoada a la compañía recurrente regularizando determinados rendimientos del trabajo, entre ellos una gratificación extraordinaria abonada a los socios procedentes de la firma Price Waterhouse, a la que «IBM» dio tratamiento de renta irregular, reduciendo la base para calcular el tipo de retención en un 30%. La Administración tributaria consideró que no era aplicable la reducción por irregularidad al no darse ninguno de los supuestos que detalla el artículo 10 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), sin que la modulación de una gratificación extraordinaria por un hecho excepcional (fusión de las firmas Price y Coopers and Lybrand) acudiendo a la antigüedad y a la valía profesional de los perceptores determine un periodo de generación superior a dos años.

Incoado procedimiento sancionador, concluyó con acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección notificado el 17 de febrero de 2003, imponiendo una sanción por infracción tributaria grave, graduada al 75 por 100 del importe regularizado.

La sentencia de instancia descarta, en primer término, la concurrencia de la caducidad del procedimiento sancionador denunciada, al amparo del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo). En cuanto a la valoración de la culpabilidad del sujeto pasivo, en su fundamento jurídico séptimo, y tras referirse en los anteriores a la doctrina elaborada en torno al derecho sancionador, dice:

[...] En síntesis, la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción.

Bien es cierto que, a menudo, será difícil una prueba específica de la culpabilidad en casos distintos de aquéllos en los que se sostenga una interpretación amparada en criterios de aplicación de las normas que sea razonable, de la misma manera que la propia conducta manifestada por el sujeto pasivo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como las circunstancias que la rodean será, en ocasiones, suficiente como para concluir la presencia del elemento culpabilístico de inexorable concurrencia.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso concreto, exige analizar el concepto en virtud del cual se ha impuesto la sanción, consistente en haber atribuido a una determinada gratificación la consideración de renta irregular, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala en sentido de desestimar la tesis de la actora, lo que no excluye que la Sala considere que pueda tratarse de una cuestión sujeta a interpretación y que habida cuenta que no ha existido ocultación por parte de la entidad que lo declaró e incluyó en su contabilidad, resulte de aplicación lo dispuesto en el citado art. 77 de la LGT y en consecuencia que deba anularse la sanción impuesta.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2008, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio), así como los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) y concordantes de la propia Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(a) Asevera que la sentencia impugnada no indica, suficientemente, ni siquiera por referencia o remisión a otros de sus fundamentos, dónde está la interpretación que considera razonable y, por tanto, susceptible de exonerar de responsabilidad. Precisamente que de la lectura de acuerdo sancionador se llega a la conclusión contraria. No existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción; por el contrario, lo que sí hay es una declaración del sujeto pasivo que ha reducido indebidamente su base tributaria y que ha tenido que ser corregida por la Inspección de los tributos, porque en otro caso el interesado hubiera consolidado una reducción de sus deberes fiscales, con un perjuicio para la Hacienda Pública nada desdeñable.

(b) Se queja también de que la sentencia recurrida contiene una escasa fundamentación del por qué considera aplicable el precepto que utiliza para eliminar las sanciones, vulnerando las normas que rigen la congruencia y la coherencia de las sentencias. A su juicio, no basta con citar el artículo, deben expresarse las razones que justifican su aplicación en el caso de autos, apreciando, por algún comportamiento del sujeto pasivo o por alguna característica de la norma, la concurrencia de la duda razonable invocada para exonerar de responsabilidad.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada por cualquiera de los dos motivos, pero con mayor razón por los dos conjuntamente.

TERCERO .- «IBM» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2009, en el que solicita la ratificación de la sentencia de instancia.

(1) Aduce que la sentencia de la Audiencia Nacional no padece el defecto formal que le atribuye el abogado del Estado en lo que atañe a la anulación de la sanción, puesto que está suficiente y debidamente motivada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(2) La sentencia es clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes, «[...] termina absolviendo al demandado [...]», manifestando incluso el abogado del Estado estar de acuerdo con la doctrina expresada por la sentencia a lo largo de sus fundamentos de derecho.

(3) No acepta, en fin, que se pretenda negar la existencia de una duda razonable en la aplicación de las normas tributarias al caso enjuiciado. Recuerda que la entidad presentó una declaración veraz y completa. La discrepancia interpretativa debe reconducirse al error de derecho, que no pude ser sancionado.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso de casación, con la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2009, fijándose al efecto el día 25 de enero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado invoca un único motivo de casación al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 . Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 al apreciar la falta de culpabilidad de «IBM».

No resulta baladí la formulación de la queja con arreglo simultáneamente a las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sin especificar a cuál de tales apartados vincula cada una de las alegaciones realizadas. Esta circunstancia obliga a despejar las dudas de admisibilidad del recurso de casación que dimanan de esa forma de actuar, pues puede resultar incompatible con el rigor formal atribuido al escrito de interposición en el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional [véanse las sentencias de 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º) y 11 de abril de 2011 (casación 4076/09 , FJ 2º), así como los autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (casación 3655/09, FJ 2 º) y 6 de mayo de 2010 (casación 6228/09 , FJ 3º), entre otros].

Recuérdese que la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 está reservada para denunciar vicios in procedendo de la sentencia recurrida, siendo la letra d) de ese mismo precepto el cauce adecuado para articular las quejas frente a los vicios in iudicando.

Es verdad que esta Sala ha admitido recursos de casación con motivos formulados simultáneamente al amparo de dos letras del artículo 88.1, pero lo ha hecho cuando el contenido del motivo permite diferenciar inequívocamente la naturaleza de las infracciones denunciadas [por todos, auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 (casación 571/09 , FJ 2º)], pero no es tal lo que aquí sucede, porque, realmente, el abogado del Estado se lamenta de la insuficiente motivación del pronunciamiento de instancia por dos cauces que se excluyen entre si.

Para confirmar tal aserto basta comparar la queja expresada en la página 4, segundo párrafo, del escrito de interposición («[...] la Sentencia de instancia no nos indica, en absoluto, ni siquiera por referencia o remisión a otros fundamentos de la misma Sentencia, dónde está esa interpretación que considera razonable y por tanto, exoneradora de la infracción») con la contenida en el primer párrafo de la página 5, respecto de «[l]os preceptos que consideramos infringidos sobre las sentencias», que se sustenta en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , aunque no se diga expresamente («[...] en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones. No basta con citar el precepto aplicable, sino se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción. Por consiguiente, por cualquiera de los dos motivos invocados, pero con mayor razón conjuntamente, hacemos la petición del suplico»).

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto idéntico a los abordados en las citadas resoluciones de 8 de abril de 2010 (casación 3655/09, FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4º) y 11 de abril de 2011 (casación 4076/09, FJ 2º), en las que declaramos inadmisibles sendos recursos de casación articulados por el abogado del Estado, donde esgrimía un único motivo de casación anclado simultáneamente en las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que habían anulado sanciones tributarias aplicando el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 . La respuesta, por lo ya expresado, no puede ahora ser diferente.

En consecuencia, procede, con arreglo a los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pues resulta manifiesta su carencia de fundamento.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuese admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07, FJ 2 º), y 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º)].

SEGUNDO .- Procede imponer las costas causadas a la Administración General del Estado, parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de «IBM».

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 4275/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 578/05 , imponiendo las costas a dicha Administración, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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