STS 19/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:400
Número de Recurso10351/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Dimas contra dos Providencias y un Auto dictados por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, en la Ejecutoria 6/10, dimanante de la causa Rollo de Sala 19/97, en el que se le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó Sumario con el número 19/1997 contra Dimas y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó sentencia con fecha seis de marzo de dos mil nueve que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La noche del 27 al 28 de Septiembre de 1997, se produjo en una zona de costa entre las localidades de Salave y Tapia de Casariego (Asturias), concretamente en el lugar conocido como Cala "La Cerba", el desembarco de 166 fardos conteniendo 4.728,8 kgms. de una susancia que analizada por Laboratorio de Organismo Oficial resultó ser cocaína con una pureza del 71 % en todas sus muestras llegando alguna de ellas incluso al 84 %. Dichos fardos habían sido depositados en dicha cala y transportados en una embarcación de tipo "planeadora", que arribó a dicho lugar desde alta mar.

Un vecino del lugar que realizaba un paseo por la zona próxima advirtió desde el acantilado de la Cala, la presencia de diversos fardos, cuerdas y otros útiles en el fondo de dicha Cala, por lo que dio aviso a la Guardia Civil. Por dicho Cuerpo de Seguridad se envió una unidad al citado lugar, unidad que fue apoyada posteriormente por otra, advirtiendo esta última la presencia entre unos maizales de un vehículo marca Nissan 4WD provisto de un remolque, con matrícula W-....-WN propiedad de Maximiliano (persona que resultó procesada por esta causa y que falleció antes de la celebración del anterior enjuiciamiento), así como de la presencia de una persona que huía ante la actividad de la Guardia Civil internándose dicha persona en unos maizales, siendo perseguido y alcanzado por la fuerza actuante, resultando ser dicha persona Teodulfo , igualmente procesado en esta causa y condenado en la sentencia de fecha 5 de julio de 2001, dictada con ocasión del enjuiciamiento anteriormente realizado. Teodulfo había estado acompañado ejerciendo funciones de vigilancia de la cala, de la sustancia que había sido desembarcada en tierra en el fondo de la misma y del vehículo y remolque citados, por Juan Enrique , el cual logró huir del lugar, siendo detenido posteriormente y también procesado y condenado por este hecho en la sentencia dictada como consecuencia del citado enjuiciamiento anterior.

En el momento de la detención Teodulfo cayó al suelo dañándose en la cara. Se procedió al registro del interior del vehículo Nissan antes citado, hallándose dos teléfonos móviles y en su maletero varias cajas de cartón con un total de 72 botes de aceite lubricante y tres metros de manguera y en el remolque citado doscientos cincuenta metros de manguera. Asimismo se le hallaron las llaves de un vehículo Opel Kadett matrícula G-....-GS que fue mas tarde intervenido en el aparcamiento del Hostal Restaurante Chiquín en barres (Tapia de Casariego).

Posteriormente un vecino del lugar halló en el maizal mencionado otro teléfono móvil y 110.000 pts. que habían sido ocultadas por Teodulfo en su huída.

Antes de ser detenido Teodulfo había conseguido avisar telefónicamente a Eutimio comunicándole que habían sido descubiertos por la Guardia Civil, lo que motivó que este último con los también procesados y condenados en la reiterada sentencia, Nicolas y Jacinto condujeran el vehículo Opel Vectra propiedad de Eutimio , hasta unos zarzales ubicados en el margen de la antigua carretera N-640, carretera de Vegadeo a Lugo Km. 28700, ocultando el vehículo y deshaciéndose de fotografías que rompieron, entere ellas del citado Eutimio y otros documentos y también conexiones de las mangueras utilizadas para el reportaje de combustible a la planeadora. Todo ello fue posteriormente intervenido en dicho lugar, al que el ya detenido Jacinto condujo con asistencia de su Letrada a la Guardia Civil, la que recogió tales efectos.

Dicho desembarco de la sustancia ilícita, previamente se había intentado llevar a cabo en una zona de playa correspondiente a la localidad de Otur-Valdés, en la que por parte de los citados Maximiliano ; Juan Enrique y Jacinto , empleados estos dos últimos del anterior en una actividad industrial.

Estos tres, habían llegado a descargar combustible en bidones para repostar la "planeadora" que transportaba la sustancia estupefaciente, así como material para el desembarco que dejaron en el lugar, y una vez realizado los tres se dirigieron al Hotel Voar de Ribadeo (Lugo) con la finalidad de entrevistarse con las personas que dirigían y tomaban las decisiones en este operativo de desembarco. En dicho hotel se encontraron con los también procesados ya condenados en la repetida sentencia Evaristo y Eutimio que estaban en dicho lugar en unión del hoy enjuiciado Dimas al que habían llegado en el vehículo Wolksvagen Golf R-....-RC del que era usuario conductor el citado Dimas , Maximiliano , Juan Enrique y Jacinto recibieron instrucciones directaas de Dimas para comprar doscientos cincuenta metros de manguera para hacer llegar el combustible a la planeadora, siendo adquirida la manguera en una ferretería de la localidad de Trabada.

Posteriormente por su parte Teodulfo junto con Roque , -los cuales participaban en los hechos por oferta realizada por el también procesado y condenado Luis Carlos , cuñado de Dimas - siguiendo las instrucciones recibidas de Evaristo y Eutimio habían llegado en el vehículo propiedad del primero Opel Kadett G-....-GS al aparcamiento del Hotel Chiquín, sito en Barres-Castropol (Asturias), lugar en el que les esperaba Dimas , dejando su vehículo y montando en el ya citado Wolswagen Golf de este último, realizando diversas compras de cuerdas, poleas y otros instrumentos para sacar de la playa los fardos, dirigiéndose todos elos a la zona de la Playa de Otur Valdés, donde se encontraban Evaristo , Eutimio , Luis Carlos , Maximiliano , Jacinto , Juan Enrique y Pedro (procesados y condenados todos ellos a excepción de Maximiliano por fallecimiento anterior y Pedro ) con la finalidad de preparar la descarga realizando labores para ello.

Mas tarde y por causa de haberse estropeado el mecanismo de subida de los fardos hasta los vehículos, al no prever que no podría llevarse a cabo la tarea de subir los bultos desde la playa por el difícil acceso que había para vehículos y la citada rotura del mecanismo que se pensaba utilizar, buscaron en la empresa en que trabajaba Maximiliano un maquina usada en labores forestales, que era propiedad de la empresa "Maderas Villapol S.A.", en la que trabajaba el citado Maximiliano con sus empleados Jacinto y Juan Enrique .

La maquina fue tomada por estos rompiendo un cristal de su cabina y haciendo el denominado "puente" pero esta trasladada a la zona de desembarco, se atascó en la zona de acceso a la playa de Otur, donde quedó parada, siendo recuperada posteriormente a la actuación policial y entregada a su legítimo propietario.

Ante esta grave dificultad se decidió llevar a cabo el desembarco en la zona denominada Cala "La Cerba" antes citada, distante 30 Kms. de Otur, realizando todos ellos trabajos para el repostaje de la planeadora y la recogida de los fardos de la citada embarcación, depositándolos en la playa y sujetándolos con cuerdas, ausentándose del lugar una vez realizados los citados trabajos, quedando allí Teodulfo y Juan Enrique con el Nissan citado propiedad de Maximiliano , toda vez que dada la hora y haber amanecido no se podía realizar la recogida de los bultos sin ser vistos, posponiendo su recuperación para el día siguiente.

En el desarrollo de la citada actividad, Evaristo , Eutimio y Dimas , fijaban los objetivos y repartían las tareas entre los demás procesados, encargándose unos de ellos, Maximiliano del suministro de combustible para la planeadora y de aprovisionar un vehículo todo terreno con remolque para la descarga, así como facilitar una máquina de arrastrar madera para preparar el terreno, por su parte Teodulfo y Juan Enrique se encargaron de labores de vigilancia.

Una vez que el alijo es desembarcado, quedaron en el lugar Teodulfo y Juan Enrique , marchándose el resto de los procesados a Ribadeo, instalándose en un piso que tenía Maximiliano alquilado en el que se hallaron huellas de Martin procesado en esta causa y condenado por estos hechos.

Un vez detenidos los procesados citados, encontrándose en prisión y antes del enjuiciamiento anterior, Maximiliano y Roque recibieron cartas con amenazas hacia ellos y sus familias si no cambiaban las declaraciones y exculpaban a Evaristo y Dimas .

Dimas , conocido también como Fran, huyó, siendo declarada su rebeldía en esta causa, resultando detenido en 8.8.08 en Denia Alicante, habiéndose modificado sus huellas dactilares como consecuencia de accidente laboral y utilizando el nombre de Federico "."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: "FALLAMOS:

I) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A) Dimas como autor responsable de:

  1. Un delito ya definido contra la salud pública mediante tráfico de sustancia que causa grave daños para la salud en cantidad de notoria importancia, y en organización siendo jefe de la misma, concurriendo asimismo extrema gravedad y con la agravante de reincidencia a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (300.506.052,20 euros) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

De acuerdo con lo previsto en el art. 58.1 del Código Penal citado le será de abono al penado la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.

II) Asimismo procede el comiso de los bienes, dinero y efectos intervenidos en la forma antes indicada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación". "[sic]

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, resuelto por esta Sala, con el número 10481/2009 P y fecha 30 de Diciembre de 2009, con el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Dimas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, con fecha seis de marzo de dos mil nueve , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública por tráfico de drogas y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa." [sic]

CUARTO

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 6/10, dictó Providencia, en fecha 30 de Septiembre de 2010, por la que "... denegaba parcialmente lo solicitado por la representación procesal del penado Dimas y se acuerda practicar nueva liquidación de condena incluyendo el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, toda vez que por la presente causa estuvo como preso preventivo hasta el 30 de diciembre de 2009 fecha en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, no habiendo sido aplicado el periodo citado en ninguna otra causa". [sic]

QUINTO

La citada Sección de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, por Providencia, de fecha 8 de Noviembre de 2010 acordaba "... se aprueba la liquidación de condena practicada al penado Dimas , COMENZANDO A CUMPLIRLA EL 9/7/2026 Y DEJÁNDOLA EXTINGUIDA EL 29/3/2044, de la que se remitirá copia al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado..." [sic]

SEXTO

Por Auto, de fecha 13 de Diciembre de 2010, la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , desestimó el recurso de súplica interpuestos por la representación procesal de Dimas contra las citadas Providencias.

SÉPTIMO

Notificada las indicadas resoluciones a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 58. 1º del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, el artº. 17 de la Constitución española que reconoce el derecho fundamental a la libertad.

NOVENO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de Julio de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza contra el Auto de la Audiencia que desestimó sendas Súplicas contra Providencias anteriores aprobando liquidación de condena, alegando dos distintos motivos, por infracción del derecho fundamental a la libertad ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 17 CE ) e infracción de precepto sustantivo ( art. 849.1º LECr en relación con el 58.1 CP en su redacción anterior a la actual e interpretación acorde con la doctrina del TC), toda vez que, a juicio de quien recurre no se ha abonado correctamente la prisión preventiva sufrida simultáneamente en diversos procedimientos.

A tal respecto, lo cierto es que en la presente Resolución, ante la carencia de los datos precisos para ello, no podemos concretar con la necesaria certeza el acierto o desacierto de la Resolución recurrida lo que no debe, no obstante, impedir que, en evitación de dilaciones inconvenientes dada la materia sobre la que versa esta contienda, sentemos los criterios a seguir por el Tribunal "a quo" a fin de que por el mismo se apliquen en una nueva liquidación que valore, para admitirlos o rechazarlos a tenor de la coincidencia con la realidad de las alegaciones del recurrente, las afirmaciones fácticas realizadas por éste.

Y ello toda vez que, aunque no cabe duda de que se ha de compartir plenamente el razonamiento del Auto recurrido acerca de la improcedencia de aplicar doblemente el período de tiempo de privación de libertad sufrido simultáneamente entre dos o más prisiones preventivas, ya que ello no resultaría acorde con el fundamento de la doctrina constitucional alegada (relativa al art. 58 CP en su anterior redacción) que parte del perjuicio que se causa a quien se encuentra cumpliendo una condena por acordarse simultáneamente una prisión provisional que le merma o impide la obtención de eventuales beneficios penitenciarios propios del régimen de cumplimiento de la pena impuesta, lo que ha de compensarse con el doble cómputo de ese período de tiempo, según la doctrina al efecto del Tribunal Constitucional, de privación de libertad sufrida entre la alegada coincidencia de la prisión provisional y la referida al cumplimiento de una pena, también resultaría plenamente correcto entender, con el Recurso y si tal afirmación, sobre la que en su día no se pronunció la Audiencia (no sabemos si por omisión involuntaria de ésta o porque realmente el recurrente no lo alegó en su momento), fuere cierta, que hasta que el Centro Penitenciario no tuvo noticia de que la prisión preventiva se había transformado en cumplimiento de pena ya firme, y no desde la fecha de esa firmeza por declaración en Sentencia, el doble cómputo del tiempo habría de mantenerse, toda vez que hasta aquel momento los efectos perniciosos de la medida cautelar y la imposibilidad de acceso al régimen ordinario de cumplimiento penitenciario subsisten.

SEGUNDO

Dada la conclusión del presente Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos acordar la práctica de una nueva liquidación de condena por la Sección Primera, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional en las actuaciones Ejecutoria 6/10, del Rollo de Sala 19/97, con arreglo a lo que en Derecho proceda pero siempre de acuerdo con los criterios expuestos en los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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