STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Jaime Blanco en nombre y representación de DOÑA Florencia contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 270/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en autos núm. 375/10, seguidos a instancias de DOÑA Florencia contra LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA (Hacienda Tributaria de Navarra) representado por el Procurador Sr. Dorremochea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Doña Florencia prestó sus servicios profesionales con la categoría profesional de "Diplomado Universitario", en el Departamento de Economía y Hacienda, dependiente del Gobierno de Navarra, en régimen laboral al amparo del Decreto Foral 1989/1984, de 17 de octubre, durante los períodos siguientes:

- Del 1 de abril al 30 de septiembre de 1987.

- Del 11 de abril de 1988 al 10 de octubre de 1988.

- Del 18 de septiembre de 1989 al 17 de marzo de 1990.

- Del 9 de abril de 1990 al 8 de octubre de 1990.

- Del 1 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1992.

- Del 5 de abril de 1993 al 4 de octubre de 1993.

- Del 13 de abril de 1994 al 12 de octubre de 1994.

- Del 18 de abril de 1995 al 17 de octubre de 1995.

Mediante Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fechas 27 de febrero de 1992 y de 22 de junio de 1998 , se reconoció, entre otros, a doña Florencia el carácter de trabajadora fija discontinua, durante los períodos antes reseñados. Por Resolución de 21 de septiembre de 1998, del Director General de Función Pública, se dio cumplimiento, en sus propios términos, a la Sentencia de 22 de junio de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . En la parte dispositiva de la referida Resolución se recoge: "Así mediante providencia dictada con fecha 11 de agosto de 1998 por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Navarra, se señala textualmente lo siguiente: Dada cuenta, el anterior despacho, únase a los autos de su razón, se tiene por formulada en tiempo y forma por el Gobierno de Navarra, la opción de no readmisión de los trabajadores demandantes, y en consecuencia, por la extinción de las relaciones existentes entre las partes con abono de las cantidades fijadas en la sentencia dictada." Como consecuencia de lo anterior, la Administración indemnizó a la Sra. Florencia en la cantidad de 5.744.765 pesetas. 2º.- Mediante Resolución 121/2000, de 5 de abril, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se contrató en régimen laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas, entre otros, a doña Florencia , como Titulado de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 10 de abril de 2000. En la cláusula sexta del contrato de referencia se estipuló la duración del mismo de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada (eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas) y se extiende desde el día 10 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2000 (ambos inclusive)." El día 1 de junio de 2000 se notificó a la interesada el preaviso de la extinción contractual con efectos del día 30 de junio de 2000. 3º.- Mediante Resolución 188/2001, de 29 de marzo, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se contrató en régimen laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas, entre otros, a doña Florencia , como Titulado de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 2 de abril de 2001. En la cláusula sexta del contrato de referencia se estipuló la duración del mismo de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada (eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas) y se extiende desde el día 2 de abril de 2001 hasta el 22 de junio de 2001 (ambos inclusive). Dicho periodo se iniciará con una primera fase de formación tanto teórica (que se extenderá hasta el día 11 de abril) como práctica (desde dicha fecha hasta el 20 de abril), comenzando el 23 de abril la prestación efectiva de servicios. El día 24 de mayo de 2001 se notificó a la interesada el preaviso de la extinción contractual con efectos del día 22 de junio de 2001. 4º.- Mediante Resolución 191/2002, de 5 de abril, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se contrató en régimen laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas, entre otros, a doña Florencia , como Titulado de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 10 de abril de 2002. En la cláusula sexta del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada (eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas) y se extiende desde el día 10 de abril de 2002 hasta el 25 de junio de 2002 (ambos inclusive) dicho período se iniciará con una primera fase de formación tanto teórica como práctica (que se extenderá hasta el día 26 de abril de 2002), comenzando el día 29 de abril de 2002 la prestación efectiva de servicios. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulta de abonar 8 días de salario por cada año de servicio." El día 5 de junio de 2002 se notificó a la interesada el preaviso de la extinción contractual con efectos del día 25 de junio de 2002. 5º.- Mediante Resolución 263/2003, de 10 de abril, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se contrató en régimen laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas, entre otros, a doña Florencia , como Titulado de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 11 de abril de 2003. En la cláusula sexta del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada (eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas) y se extiende desde el día 11 de abril de 2003 hasta el 29 de junio de 2003 (ambos inclusive). Dicho período se iniciará con una primera fase de formación tanto teórica como práctica (que se extenderá hasta el día 30 de abril de 2003), comenzando el día 1 de mayo de 2003 la prestación efectiva de servicios. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulta de abonar 8 días de salario por cada año de servicio." Mediante Resolución 412/2003, de 26 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se prorrogó, entre otros, el contrato laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual por acumulación de tareas, suscrito con la Sra. Florencia . La referida prórroga contractual se formalizó en documento suscrito por las partes el día 30 de junio de 2003. En la cláusula primera del contrato de referencia se estipuló lo siguiente: "La prórroga del mencionado contrato comenzará el 30 de junio de 2003 y finalizará el 10 de octubre de 2003, siendo el tiempo total acumulado del contrato inicial más el período pactado de esta prórroga de 6 meses. "El día 24 de septiembre de 2003 se notificó a la interesada el preaviso de la extinción contractual con efectos de fecha 10 de octubre de 2003. 6º.- Mediante Resolución 265/2004, de 10 de abril, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, se contrató en régimen laboral, con carácter temporal, en la modalidad de interinidad, entre otros, a la a la doña Florencia , como Titulado de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 19 de abril de 2004. En la cláusula novena del contrato de referencia se estipuló la duración del mismo de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada, produciendo efectos desde el 19 de abril de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004, extinguiéndose automáticamente el mismo por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber, por la reincorporación de la persona sustituida o la extinción, cualquiera que fuera su causa, del derecho a reserva de su puesto de trabajo, identificado en plantilla con el número 1189. Asimismo, se dará por extinguido automáticamente su contrato por cualquiera de las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo entre las partes. b) Unilateralmente, por decisión de la contratada, comunicándolo a la Administración por escrito con quince días de antelación. c) En general, por cualquiera de las causas contenidas en las disposiciones legales de aplicación. Finalmente, será condición resolutoria del contrato la finalización y cierre de la Campaña de Declaración de la Renta y Patrimonio, correspondiente al ejercicio 2003." El día 15 de noviembre de 2004 se notificó a la persona contratada el preaviso de extinción contractual con efectos del día 22 de diciembre de 2004. 7º.- Mediante Resolución 920/2005, de 11 de abril, del Director General de Función Pública, se autorizó la contratación en régimen laboral, mediante contrato de trabajo de duración determinada (contrato de interinidad a tiempo completo), entre otros, de doña Florencia , como Titulada de Grado Medio (Grupo B), con destino en la Hacienda Tributaria de Navarra. La referida contratación se formalizó en documento suscrito por las partes el día 18 de abril de 2005. En la cláusula octava del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "Este contrato se celebra por duración determinada, produciendo efectos desde el 18 de abril de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005, ambos inclusive, extinguiéndose automáticamente el mismo por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber, por la reincorporación de la persona sustituida o la extinción, cualquiera que fuera su causa, del derecho a reserva de su puesto de trabajo, identificado en plantilla con el número 1182. Asimismo, se dará por extinguido automáticamente su contrato por cualquiera de las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo entre las partes. b) Unilateralmente por decisión de la contratada, comunicándolo a la Administración por escrito con quince días de antelación. c) En general, por cualquiera de las causas contenidas en las disposiciones legales de aplicación. Finalmente, será condición resolutoria del contrato la finalización y cierre de la Campaña de Declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 2004. "El día 2 de noviembre de 2005 se notificó a la persona contratada el preaviso de la extinción contractual con efectos del día 18 de diciembre de 2005. Frente a la extinción contractual anterior, con fecha 21 de noviembre de 2005, doña Florencia y otros 10 más, presentaron, mediante escrito conjunto, reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral por despido, en el que solicitan a la Administración que se pronuncie acerca de la naturaleza de la anterior notificación de preaviso de extinción contractual propiamente dicha o, por el contrario, como una suspensión del contrato, con obligación de llamar a las mismas personas sustitutas para desempeñar los contratos de la próxima campaña de la renta sobre las mismas personas sustituidas en cada caso. Mediante Orden Foral 14/2006, de 7 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e interior, se estimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral por despido presentada por doña Florencia y otros 10 más. En la parte dispositiva de la referida Orden Foral, y por lo que aquí interesa, se disponía: "A) Declarar nula y considerar como no puesta la mención contenida en la cláusula octava de los contratos suscritos por los reclamantes referida a la extinción automática de los mismos por el transcurso del plazo pactado (el día 18 de diciembre de 2005). B) Declarar que los contratos de interinidad de los reclamantes quedaron suspendidos con la finalización de la Campaña de IRPF y Patrimonio correspondiente al ejercicio de 2004, y reconocer el derecho de los reclamantes a ser llamados en las sucesivas campañas de IRPF y Patrimonio para sustituir, en cada caso, al mismo trabajador fijo discontinuo al que sustituyeron en la Campaña desarrollada durante el año 2005, siempre que en el momento del llamamiento no se haya producido ninguna de las causas de extinción del contrato, a saber, la reincorporación del trabajador sustituido o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo." En ejecución de la mencionada Orden Foral, se dictó la Resolución 636/2006, de 13 de marzo, del Director General de Función Pública, por la que se autorizó la modificación de los contratos de interinidad por sustitución suscritos con diez Titulados de Grado Medio, entre otros, con doña Florencia y se procedió a su llamamiento, para la Campaña de Renta y Patrimonio a desarrollar por la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónomo adscrito al Departamento de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La referida modificación contractual se formalizó en documento suscrito por las partes el día 20 de marzo de 2006. En la cláusula primera del contrato de referencia se estipuló, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Dicho contrato quedará suspendido al finalizar la Campaña de Declaración del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas de Renta y Patrimonio, siempre que persista la necesidad de llamamiento del titular y no concurra algunas de las causas de extinción del contrato." 8º.- Mediante Resolución 924/2006, de 10 de abril, del Director General de Función Pública, se autorizó la incorporación, entre otros, de doña Florencia , que tenían suscrito un contrato de interinidad como Titulados de Grado Medio, para la Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio, a desarrollar por la Hacienda Tributaria de Navarra. El referido llamamiento se formalizó en documento suscrito por las partes el día 18 de abril de 2006. En la cláusula novena del contrato de referencia se estipuló la duración del mismo de la siguiente manera: "Este llamamiento producirá sus efectos desde el 18 de abril de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2006, a cuyo fin quedará suspendido volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas de Declaración del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, siempre que persista la necesidad de llamamiento del titular y no concurra algunas de las causas de extinción del contrato." El día 13 de noviembre de 2006 se notificó a la persona contratada el preaviso de extinción contractual con efectos de 18 de diciembre de 2006. 9º.- Mediante Resolución 1243/2007, de 16 de abril, del Director General de Función Pública, se autorizó la incorporación, entre otros, de doña Florencia , que tenían suscrito un contrato de interinidad por sustitución como 'Titulados de Grado Medio, para la Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio, a desarrollar por la Hacienda Tributaria de Navarra. El referido llamamiento se formalizó en documento suscrito por las partes el día 23 de abril de 2007. En la cláusula octava del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "Este llamamiento producirá sus efectos desde el 23 de abril de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2007, a cuyo fin quedará suspendido volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas de Declaración del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, siempre que persista la necesidad de llamamiento del titular y no concurra algunas de las causas de extinción del contrato." El día 21 de noviembre de 2007 se notificó a la persona contratada el preaviso de extinción contractual con efectos de 22 de diciembre de 2007. 10º.- Mediante Resolución 543/2008, de 18 de febrero, del Director General de Función Pública, se autorizó el llamamiento, entre otros, de doña Florencia , que tenía suscrito un contrato de interinidad como Titulados de Grado Medio, para la Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio, a desarrollar por la Hacienda Tributaria de Navarra. ' El referido llamamiento se materializó mediante contrato suscrito por las partes el día 31 de marzo de 2008. En la cláusula octava del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "Este llamamiento producirá sus efectos desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, a cuyo fin quedará suspendido volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas de Declaración del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, siempre que persista la necesidad de llamamiento del titular y no concurra algunas de las causas de extinción del contrato." El día 22 de mayo de 2008 se notificó a la persona contratada el preaviso de extinción del contrato temporal por interinidad suscrito por las partes el día 18 de abril de 2005, con efectos de 31 de mayo de 2008. 11º.- Mediante Resolución 1829/2008, de 27 de mayo, del Director General de Función Pública, se autorizó la contratación temporal, en régimen administrativo para la provisión de vacante, de doña Florencia , con destino en el Gobierno de Navarra, organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra (Servicio de Campaña de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio). La referida contratación se formalizó en documento administrativo el día 1 de junio de 2008. En la cláusula cuarta del contrato de referencia se estipula su duración de la siguiente manera: "La efectividad de los servicios y de este contrato se fijan en el día 1 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, extinguiéndose automáticamente el mismo por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente, o por amortización de la misma," Por su parte, en la cláusula decimotercera del referido contrato, se estipuló: "Este contrato tiene naturaleza administrativa y, consecuentemente, todas las incidencias que se deriven de la interpretación del mismo tendrán carácter administrativo, reservándose la Administración de la Comunidad Foral la facultad de interpretar las cláusulas del mismo y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento." 12º.- Mediante Resolución 893/2009, de 30 de marzo, del Director General de Función Pública, se autorizó la contratación temporal, en régimen administrativo, entre otros, de doña Florencia para desempeñar el puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, a fin de realizar un estudio o proyecto concreto, o trabajo singular no habitual en el Gobierno de Navarra, Hacienda Tributaria de Navarra, Servicio de Campaña del IRPF y Patrimonio. La referida contratación se formalizó en documento administrativo suscrito por las partes el día 1 de abril de 2009. En la cláusula cuarta del contrato de referencia se estipuló su duración de la siguiente manera: "La efectividad de los servicios y de este contrato se fijan en el día 1 de abril de 2009, extinguiéndose automáticamente el mismo cuando concluya el trabajo singular no habitual que constituye el objeto de la contratación y, en todo caso, hasta el 23 de junio de 2009." Por su parte, en la cláusula decimotercera del referido contrato, se estipuló: "Este contrato tiene naturaleza administrativa y, consecuentemente, todas las incidencias que se deriven de la interpretación del mismo tendrán carácter administrativo, reservándose la Administración de la Comunidad Foral la facultad de interpretar las cláusulas del mismo y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento." Y en la cláusula catorce del contrato de referencia, se estipula: "Contra las resoluciones de la Administración de la Comunidad Foral, en materia de personal, procederá el recurso contencioso- administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, previo recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior." El día 25 de mayo de 2009 se notificó el preaviso de extinción contractual a la Sra. Florencia , con efectos de 23 de junio de 2009. 13º.- La campaña de IRPF del año 2010 dio comienzo el día 22 de marzo de 2010, sin que se procediera a llamar a la demandante. Con fecha 29 de marzo de 2010, doña Florencia presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social por despido, que fue desestimada mediante Orden Foral 456/2010, de 6 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. 14º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. 15º.- La demandante debería haber percibido un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 86,55 euros. 16º.- Obra en autos informe de vida laboral de la trabajadora, cuyo contenido se da por reproducido. Entre el día 12 de abril de 2010 y el 22 de junio de 2010 la demandante ha prestado servicios en el Departamento de Comunicación e Información al Ciudadano de Navarra, un total de cuarenta y siete días.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Dª. Florencia contra la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el Orden Jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Florencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Dª Florencia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 375/10 seguido a instancia de dicha recurrente frente a la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Florencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 17 de julio de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina determinar la naturaleza del contrato que ligaba a la recurrente con la demandada y consecuentemente, si esta jurisdicción social es la competente para resolver la demanda por despido planteada por la actora por no haber sido contratada para la campaña de I.R.P.F. iniciada el 22 de marzo de 2010.

De los antecedentes fácticos que contempla la sentencia recurrida deben destacarse los siguientes: La actora prestó sus servicios, como trabajadora fija discontinua en el Departamento de Economía y Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra, durante distintas campañas, desde el 1 de abril de 1987 hasta el 11 de agosto de 1998, fecha en la que en ejecución de sentencia firme del 22 de junio anterior del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó auto acordando la rescisión de su contrato con abono de una indemnización por tal concepto de 5.744.765 ptas. que abonó la empleadora. El 10 de abril del año 2000 la demandada volvió a contratar a la actora, firmaron contrato temporal por acumulación de tareas que finalizó el 30 de junio siguiente, contrato que suscribieron de nuevo el 2 de abril de 2001 hasta el 22 de junio siguiente y que fue reiterado con las mismas condiciones desde el 29 de abril de 2002 hasta 25 de junio del mismo año, y desde el 11 de abril al 29 de junio de 2003, contrato este prorrogado, posteriormente, hasta el 10 de octubre de 2003. El 19 de abril de 2004 se suscribió contrato de interinidad para la campaña del I.R.P.F. que se extinguió el 22 de diciembre siguiente, contrato de interinidad que se volvió a suscribir y se ejecutó desde el 18 de abril de 2005 hasta el 18 de diciembre de igual año. Contra la finalización de este último contrato formuló reclamación previa la actora, para que se reconociera que el contrato había quedado en suspenso y que la empresa debería contratarla de nuevo para sustituir en la próximo campaña de la Renta, al mismo trabajador que en la anterior, pretensión que fue estimada por Orden Foral 14/2006, de 7 febrero, del Consejero de Presidencia Justicia e Interior. A partir de entonces las partes suscribieron contrato de interinidad para las campañas de la Renta de los años 2006, 2007 y 2008, pero el 22 de mayo de 2008 se notificó a la actora la extinción de su contrato de interinidad. Sin embargo, el 1 de junio de 2008 la actora fue contratada, nuevamente, en régimen administrativo para la provisión de vacante para la campaña de la Renta de ese año, contrato de naturaleza administrativa, según él, que finalizó el 30 de noviembre de 2008, para suscribirse otro contrato, el 1 de abril de 2009, denominado de estudio o proyecto concreto o trabajo singular no habitual que finalizó el 23 de junio de 2009. Como para la campaña del IRPF de 2010 no fue llamada, la actora, tras presentar reclamación previa el 29 de marzo de 2010, presentó demanda por despido, al entender que era una trabajadora con contrato laboral de fija-discontinua. La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimó que la jurisdicción competente para resolver la cuestión planteada era la contencioso-administrativa, pronunciamiento que confirmó la sentencia objeto del presente recurso, al entender que el contrato existente entre las partes era administrativo por tener su encaje los dos últimos contratos en el art. 88 del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de la contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se alega por la recurrente la sentencia dictada por el mismo Tribunal el día 17 de julio del año 2000 en el recurso de suplicación nº 75/2000. Se trataba en ella de siete empleados del Ayuntamiento de Pamplona, todos con la categoría de monitor-tutor, que habían sido empleados en la impartición de cursos de formación cuando estos eran organizados, anualmente, desde el año 1993 y en más de un caso antes. Los servicios inicialmente se prestaron en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado, pero a partir de abril de 1996 en virtud de contrato administrativo, sic,. En agosto de 1999 a los trabajadores se les reconoció el complemento por antigüedad regulado por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Pamplona y se les abonaron los atrasos de los años 1998 y 1999. Con ocasión de ello, los trabajadores demandaron que se reconociera que tenían contrato laboral, como fijos discontinuos desde el día en que iniciaron la prestación de servicios, con la oportuna repercusión económica en el complemento de antigüedad y condena al Ayuntamiento al pago de las diferencias salariales producidas. Las demandas fueron estimadas por la sentencia de la instancia que fue confirmada en suplicación por la sentencia citada de contraste, al estimar que de los servicios prestados y la forma de prestarlos se derivaba que la relación era laboral porque se habían desarrollado funciones permanentes y habituales y no trabajos específicos y no habituales.

  2. Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir las identidades del art. 217 de la L.P.L .. Y, como se trata del cumplimiento de un requisito establecido por una norma de orden público procesal que condiciona la admisión del recurso, procede en primer lugar examinar esa cuestión. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

Sentado lo anterior debe reconocerse cierta similitud ente los supuestos comparados porque en ambos casos se aplica el artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, porque en ambos supuestos se han sucedido contratos similares para la realización de trabajos de temporada y porque en definitiva, la calificación del contrato como laboral, calificación determinante de la competencia de esta jurisdicción, es cuestión previa a la calificación del despido o a la de reconocimiento de una mayor antigüedad. Pero ahí acaban las semejanzas, porque para calificar la naturaleza de la relación, para resolver si el contrato es administrativo o no, según se ajuste a la normativa foral o no, es preciso tener en cuenta las demás circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, particular en el que existen notables diferencias:

Primero: Porque en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante tenía reconocida la condición de interina, como sustituta de un trabajador fijo discontinuo, mientras que en la sentencia de contraste se reclama y reconoce la condición de trabajador fijo discontinuo, contrato distinto del de interinidad, ya que, entre otras, los diferencian las causas de extinción. Debe destacarse que en los contratos firmados a partir del 19 de abril de 2004 se hizo constar la condición de interina de la trabajadora a quien por Resolución de la Presidencia (Orden Foral 14/2006), dictada con motivo de una reclamación formulada por ella, se le reiteró su condición de interina, lo que consintió a partir de ese momento. En este momento procesal no procede examinar si la aceptación de esa resolución en nula, cual sostiene el recurso, o válida y vinculante para la trabajadora, cual sostiene la sentencia recurrida, por cuanto basta con dejar constancia de que la actora no impugnó y dejó firme la resolución que le reconoció la condición de interina, sustituta de trabajadora fija-discontinua, hecho que marca la diferencia con el caso que contempla la sentencia de contraste, donde los trabajadores no se aquietaron con lo resuelto en vía administrativa y presentaron demanda reclamando que se les reconociera su condición de fijos-discontinuos.

Segundo: Porque la secuencia contractual ha sido distinta en cada caso, siendo de destacar que en el contemplado por la recurrida ha habido extinciones y novaciones contractuales que no se produjeron en el otro. En el presente caso, a la actora ya se le rescindió de forma indemnizada el contrato en el año 1998, fue contratada de nuevo por circunstancias de la producción para las temporadas de los años 2000 a 2003, inclusive, y con carácter interino las temporadas 2004 a 2008, pero el contrato de interinidad se extinguió con su consentimiento el 22 de mayo de 2008 y aunque sin solución de continuidad se firmó un contrato administrativo temporal que finalizó el 30 de noviembre de 2008, este dato vuelve a mostrar que consintió la novación de su contrato, al finalizar el de interinidad durante la campaña de 2008. No acaeció así en el caso de la sentencia de contraste, donde no se produjeron extinciones contractuales, ni novaciones contractuales estando ejecutándose el contrato, sino sólo con ocasión del inicio de los contratos suscritos en 1996.

Tercero: Porque los contratos administrativos suscritos con carácter temporal por la actora, de interinidad por vacante y de atención de necesidades singulares tenían la cobertura del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo artículo 88 que autoriza la contratación administrativa para sustituir personal y para cubrir temporalmente plazas vacantes, así como para realizar trabajos concretos, mientras que en el artículo 94 prohibe la contratación laboral para la realización de tareas que sean propias de los funcionarios, como es la recaudación de impuestos. Esa cobertura no existe en el caso de la sentencia de contraste en el que, aparte lo que se dirá a continuación, los contratos celebrados no eran de interinidad y las labores a realizar no eran propias de los funcionarios.

Cuarto: Porque en el caso de la sentencia de contraste, los ordinales octavo y noveno de los hechos declarados probados nos muestran que la empleadora había reconocido a los demandantes su condición de contratados laborales, ya que, les había reconocido el derecho al cobro del complemento de antigüedad que el Convenio Colectivo para su personal laboral establecía, lo que la vinculaba por mor de la doctrina de los actos propios, dato que no se da en el caso de la recurrida.

De lo expuesto se deriva que son distintos los hechos contemplados por las sentencias comparadas y los fundamentos de derecho contemplados en cada caso, razón por la que no se da, entre los supuestos comparados, la identidad sustancial que requiere el art. 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( art. 223-1 de la L.P.L .), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Jaime Blanco en nombre y representación de DOÑA Florencia contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 270/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en autos núm. 375/10, seguidos a instancias de DOÑA Florencia contra LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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