STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido , representado y defendido por la Letrada Sra. Lobera Mercado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2011, en el recurso de suplicación nº 4352/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en los autos nº 783/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de enero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 783/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 21 de abril de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Plácido contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., en reclamación de clasificación profesional, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la recurrente, al tener que ventilarse la presente controversia a través del procedimiento ordinario".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Plácido , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal TVE, S.A. con antigüedad de 24/07/1989 y con categoría de ingreso de Oficial de Montaje, habiéndosele reconocido desde el 01/06/1998 en que fue destinado al Canal 24 horas Todo Noticias, en el edificio Torrespaña, la de Operador de Sonido (Docs. 13 a 15 de la parte actora), y desde el 31/10/06 la de Profesional Medio Audiovisual, Nivel Dl. (Doc. n° 11 de la parte actora). ----2º.- Desde que fue destinado al Canal 24 horas, el actor viene desempeñando de manera permanente las siguientes funciones:

- Dirige y realiza trabajos de todo tipo relativos al sonido, incluyendo el mantenimiento operacional y ajuste de cualquier equipo a su cargo, con independencia del soporte utilizado o de los equipos empleados en el tratamiento sonoro.

- Diseña, realiza tomas, registro, reproducción y tratamiento del sonido en todos los aspectos técnicos y artísticos necesarios para la producción y emisión de un programa audiovisual.

- Durante el desempeño de estas funciones asume la máxima responsabilidad en todos los aspectos referentes Pal sonido. (Doc. n° 12 de la parte actora).

El actor depende de la Subdirección de Explotación de Estudios Exteriores. De dicha Subdirección dependen 17 Operadores de Sonido y 3 Encargados de Sonido. En Torrespaña las tareas las desarrollan indistintamente a su categoría profesional, en paneles de control donde controlan y ecualizan el sonido de la emisión o programa que se está grabando, siguiendo las instrucciones del Realizador. (Informe de la Inspección de Trabajo en relación con testifical de la parte actora). ----3º.- Con arreglo al sistema de clasificación profesional vigente en el XVI Convenio Colectivo de RTVE (desde el BOE de 25 de Marzo de 1.994 ), las definiciones de las categorías de Encargado de Operación y Sonido y de Operador de Sonido eran las siguientes:

"3.14.1 Encargado de Operación de Sonido. Es el trabajador que posee los más amplios conocimientos teóricos y prácticos para diseñar y realizar tomas, registro, reproducción y tratamiento del sonido en todos los aspectos técnicos y artísticos necesarios para la producción y emisión de un programa audiovisual. Tiene conocimientos de los procesos de producción realización de programas en relación con el sonido. Dirige y realiza trabajos de todo tipo relativos al sonido, incluyendo el mantenimiento operacional y ajuste de cualquier equipo a su cargo.

Formación Específica: FP2 Rama Imagen y Sonido.

Formación Opcional: BUP y experiencia acreditada.

3.14.2. Operador de Sonido. Es el trabajador que tiene los conocimientos necesarios para la operación de equipos de sonido utilizados en la producción de programas audiovisuales, estando capacitado para desarrollar los trabajos que requieran el empleo de toda clase de equipos a su cargo. Realiza todo tipo de tomas de sonido, cualquiera que sea su género, número y colocación de la fuente sonora y condiciones ambientales, atendido el matiz artístico que se desea lograr en la realización del programa. Se ocupará del mantenimiento operacional y ajuste de los equipos a su cargo.

Formación Específica: FP2 Rama Imagen y Sonido.

Formación Opcional: BUP y experiencia acreditada.

----4º.- Con arreglo al Artículo 9.5 de referido Convenio Colectivo "A efectos únicamente retributivos, en cada categoría existirán tantos niveles como los artículos siguientes detallan. El ingreso en una categoría se efectuará precisamente con el nivel retributivo inferior. Cualquiera que sea el nivel retributivo asignado a cada trabajador le corresponderán y serán exigibles todos los cometidos que señala la definición de su categoría profesional". Los niveles de la categoría de Encargado de Operación de Sonido eran el Cuatro de Ingreso y el Tres de Ascenso, y los de la categoría de Operador de sonido el Cinco de Ingreso y el Cuatro de Ascenso. El Artículo 61 de dicho Convenio Colectivo (BOE de 25 de marzo de 1994 ) disponía: "Progresión del salario base en la misma categoría.

  1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

  2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los arts. 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

    2. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".

    ----5º.- El XVI Convenio Colectivo de RTVE se firmó el 24 de febrero de 2003 , habiéndose alcanzado por las partes negociadoras del XVII Convenio Colectivo de RTVE, con posterioridad, Acuerdos Parciales que se plasmaron en el Acta de Acuerdos de 5 de Marzo de 2004 , en la que se contemplaba un nuevo sistema de Clasificación Profesional basado en los conceptos de grupo profesional, categoría profesional y familia profesional, habiéndose previsto lo siguiente: "Para la adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditadas administrativa o judicialmente anteriores a la firma del presente acuerdo, para asignar las nuevas categorías o los nuevos niveles económicos". ----6º.- En el "Acta de Acuerdos entre la Dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo", firmada el 3 de octubre de 2006, se recogió lo siguiente:

    "PRIMERO.- La novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en los referidos acuerdos, se producirá con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006 y su abono se intentará que se produzca en la nómina correspondiente al mes de octubre del mismo año.

    SEGUNDO.- A falta de describir las funciones que corresponden a cada una de las nuevas categorías profesionales en el próximo Convenio Colectivo y para articular lo establecido en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Criterios generales, párrafo 6°, se acuerda:

    "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio Colectivo. Entre tanto solo le serán exigibles al trabajador las funciones que ya tuviera acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador posea los conocimientos y la formación exigible para la función dentro de la nueva categoría. La formación adquirida habilitará al trabajador para realizar las funciones o tareas derivadas de la misma, aplicándose según se determina en el apartado de progresión y consolidación económica a través de la formación. La equivalencia entre categorías de sistema antiguo y nuevas se detalla en el Anexo I de este acuerdo. Se resolverán, sin menoscabo de sus retribuciones, todas las situaciones individuales de acoplamiento por capacidad disminuida para adecuar a los trabajadores afectados a las funciones que realmente desempeñan. Asimismo serán corregidas las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales.

    TERCERO.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional. -Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4°, se acuerda:

  6. - Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06 que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador.

  7. - Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años.

    CUARTO.- Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, punto 5°: "se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntan- como Anexo II a este acta.

    QUINTO.- Para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica. -Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de retribución básica, párrafos 10 y 2°, se acuerda el siguiente procedimiento:

    Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/06. Igualmente cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedaran englobados con este sistema. Para el colectivo que, con más de 52 años, estuviera incluido en la relación de personas a desvincularse del Grupo RTVE, antes del 31 de diciembre de 2006, el cómputo, a estos efectos, se extenderá hasta el 1/01/07. La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla se seleccionará el valor inmediatamente superior en cuantía a la cifra ("Y"). A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialmente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("2"). Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de su Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año. En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha. Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior. En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 1/01/07 como fecha de referencia para la aplicación de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión".

    SÉPTIMO.- La correspondencia que se estableció entre las categorías vigentes en dicho momento y las categorías laborales del nuevo sistema, en lo que aquí nos interesa, fue la siguiente:

    Categorías actuales, adecuación plantilla actual, analogía categorías actuales, plantilla actual, categorías laborales -N.S.C.P., categorías laborales N.S.C.P., encargado de Op. sonido, profesional medio audiovisual, Técnico Superior Sonido, Operador de Sonido, Profesional Medio Audiovisual, Técnico Superior Sonido.

    Al actor se le reconoció la nueva categoría de profesional medio audiovisual, nivel Dl.

    OCTAVO.- En fecha 8 de agosto de 2007 se firmó por la Comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, el acta que figura incorporada al ramo de prueba de la parte demandante como documento n° 5 que se tiene aquí por reproducido, por el que se reclasificó a un gran número de trabajadores.

    NOVENO.- Mediante Certificación del Director de Relaciones Laborales de RTVE de fecha 18/12/09, se hizo constar lo siguiente:

    " Que, a un trabajador fijo de RTVE con categoría profesional de Encargado Operación de Sonido, nivel 4 de ingreso y antigüedad en la misma desde el 1 de junio de 1998, le correspondería la categoría de Profesional Medio Audiovisual, perteneciente a la familia profesional de Realización y Explotación Audiovisual TV, Grupo II y nivel C1 con fecha de inicio para la progresión desde el 1 de enero de 2007, conforme a los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 sobre Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo".

    DÉCIMO. - La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 27/02/09, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido , contra la Sociedad Estatal TVE S.A. debo declarar y declaro el derecho del expresado actor a ostentar la categoría de Profesional Medio Audiovisual C1, de conformidad con el Sistema de Clasificación Profesional vigente en la empresa en virtud de Acuerdo de 3 de octubre de 2006".

TERCERO

La Letrada Sra. Lobera Mercado, en representacion de D. Plácido , mediante escrito de 15 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones el actor solicitó que se declarara su derecho a ostentar la categoría de encargado de operación de sonido desde la fecha de 1 de junio de 1998, que, desde el día 1 de septiembre de 2006, en que tuvo efectos el nuevo sistema de clasificación, se denomina Profesional Medio Audiovisual C1. Esta pretensión se funda en que la categoría reclamada le corresponde en atención a las funciones que venía realizando desde 1998, que no eran las propias de la categoría de operador de sonido, sino las de encargado de sonido, y que la clasificación correcta hubiera determinado la asignación de la categoría de Profesional Medio Audiovisual, pero no en el nivel D1 que se le ha aplicado, sino en el C1 que se reclama. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa. Pero la sentencia recurrida, con estimación del recurso de la demandada, ha declarado la inadecuación de procedimiento; decisión que funda en que "la controversia no tiene por objeto exclusivamente el analizar los cometidos laborales realizados por el actor", sino que hay que entrar en otras consideraciones de derecho.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, denunciando la infracción del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y aportando como sentencia de contraste la de esta Sala 26 de enero de 2009, dictada en el recurso 219/2008 .

Alega el Abogado del Estado dos causas de inadmisión del presente recurso, que serían en este momento causas de desestimación. Pero ninguna de ellas puede ser estimada. La falta de contradicción, porque, como dice la propia sentencia de contraste, la Sala ha establecido con reiteración que la exigencia del art. 217 de la LPL no se aplica cuando se trata, como en el presente caso, de una cuestión de competencia funcional, en la que la Sala debe entrar de oficio cuando sea preciso. En cuanto a la falta de contenido casacional, porque, aunque la doctrina pueda estar unificada, es preciso aplicarla al caso debatido.

SEGUNDO

Debe examinarse, por tanto, la infracción que se denuncia para lo cual es necesario recordar que la doctrina de la Sala, que se resume en las recientes sentencias de 16 de marzo , 20 de julio y 3 de octubre de 2011 , ha señalado que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral" y, aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función-categoría, que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos.

El examen de la demanda muestra que en el presente caso lo que se reclama excede de lo que puede considerarse como un pleito típico de clasificación profesional del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, el actor ya tiene reconocida desde 2006 -es decir, con notable anterioridad a la presentación de la demanda en 2009- la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual, que es una categoría única, según se desprende de la regulación contenida en el Acuerdo de 5 de marzo de 2004 (en especial, folio 60 y tabla de correspondencias, folios 84 y 85), en la que se asignan diversos niveles económicos (folio 61), entre ellos los que aquí se reclaman. No hay, por tanto, un problema exclusivo de equivalencia función-categoría, en el que la controversia tenga que decidirse a través de una comparación actual entre las funciones efectivamente desarrolladas por el demandante y las que definen el ámbito de la categoría profesional reclamada, sino que lo que se suscita es una cuestión más compleja, que, partiendo de una discrepancia ya histórica entre la categoría anteriormente asignada en 1998 -operador de sonido- y la que se considera que debió reconocerse -encargado de operación de sonido- y a partir de esa reclasificación histórica, se sostiene que en virtud de las reglas sobre integración en los nuevos niveles retributivos de los acuerdos de 5 de marzo de 2004 y 3 de octubre de 2006, procede la asignación del nivel retributivo reclamado, aunque a esta pretensión básica se añade otra en virtud de la cual se pide la declaración del derecho a ostentar la antigua categoría de encargado de sonido desde 1 de junio de 1998; reclamación que no obedece a un interés actual de clasificación, sino que sólo puede tener efectos instrumentales en orden al nivel retribuido reclamado o las diferencias que también pudieran interesarse.

Es, por tanto, correcta la decisión de la sentencia recurrida que considera que la controversia excede el ámbito de la modalidad procesal de clasificación profesional, por lo que procede, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2011, en el recurso de suplicación nº 4352/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en los autos nº 783/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., sobre contrato de trabajo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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