STS, 27 de Enero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:229
Número de Recurso871/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 871/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Jaime contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 260/07 .

Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 260/07 contra la Resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, de 4 de enero de 2007, que revocó las licencias de armas "B", "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero, concedidas al recurrente D. Jaime .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta Sentencia en el recurso numero 260/07 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Herráiz, en nombre y representación de D. Jaime , contra la resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, de 4 de enero de 2007, por la que se revocó las licencias de armas "B", "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero, concedidas al recurrente, por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Jaime presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Herráiz, en nombre y representación de D. Jaime interpuso el 24 de marzo de 2009 el citado recurso de casación, que se sustenta en los siguientes motivos impugnatorios:

1)- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , alega infracción del art. 67 LRJCA , alegando incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la realidad, o no, de los hechos recogidos en el atestado policial.

2)- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , alega infracción de los arts. 32 LO 1/92 , 25 CE , 137.2 Ley 30/92 y 114.1 , 297 y 520 LECrim , e invoca además en su desarrollo los arts. 156 y 158 del Reglamento de Armas , art. 28 LO 1/92 y art. 7.3 Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador; citando también SSTS 11-9-06 y 23-11-06 y STC 16-1-03 -.

3)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , alega infracción de la jurisprudencia contenida en STS 10-10-03 , pues argumenta que no se ha revisado la actuación administrativa. Cita también el art. 4 LRJCA , para alegar que puede la jurisdicción contenciosa resolver sobre la legalidad de un atestado con carácter prejudicial, porque no se trata de una cuestión penal.

4)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , alega infracción de los arts. 8 , 9.4 y 11 LOPJ al omitirse pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Administración.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el 29 de julio de 2009.

SEXTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 20 de diciembre de 2011, que fue suspendido señalandose nuevamente para el día 25 de enero de 2012 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 11 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso contencioso administrativo nº 260/07 contra la Resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, de 4 de enero de 2007, que revocó las licencias de armas "B", "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero, concedidas al recurrente.

La resolución se fundamenta en las siguientes razones:

[...] La presente resolución no se basa en antecedentes penales del interesado pues en el procedimiento no constan, sino que apreciado y valorados los antecedentes de conducta del recurrente que figuran en el primero de los antecedentes de hecho, que no tienen que estar circunscritos solamente al aspecto jurídico-penal ( STS 14.11.00 ), hace presumir razonablemente que la misma sea incompatible con al tenencia de licencia de armas, teniendo además en cuenta que la Ley de Seguridad Ciudadana en el artículo 7 1 b ) dispone el carácter restrictivo enla expedición de dicho documento. La tenencia de armas de fuego, esta sujeta a lo dispuesto en la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece la obligatoriedad de licencias o permisos para su tenencia y uso, y cuya expedición tendrá carácter restrictivo, circunstancia que ha quedado modificada, en su caso como consecuencia de los antecedentes relatados en el apartado Primero de los "Antecedentes de Hecho".

.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo como hemos indicado, desestimó el recurso deducido con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno". Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento ), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

En la valoración de la conducta y antecedentes del solicitante, como instrumento del que deducir si éste goza o no de condiciones que le permitan la utilización del arma, sin riesgo propio o ajeno, es lugar común en la doctrina y la jurisprudencia que la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2003, rec. 1096/99 , abunda en lo antedicho y resume en su FJ 2º en los términos siguientes: "Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo".

[...] La anterior doctrina conduce a una primera conclusión de gran relevancia para la decisión de este litigio: que no son de aplicación las normas mencionadas en la demanda referidas a la aplicabilidad del ius puniendi del Estado en sus varias manifestaciones: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, porque, como se ha dicho, la decisión que ahora juzgamos no se inscribe en el ejercicio del derecho administrativo sancionador. Carecen, por ende, de relevancia los argumentos relativos al respeto al principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución , o al de proscripción del principio nom bis in idem, o a la preferencia del orden penal sobre los demás órdenes jurisdiccionales, etc, que siendo todos ellos correctos en su formulación, son inaplicables en este caso, porque, reiteramos, lo llevado a cabo en el expediente administrativo que juzgamos no fue el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino un mero control del tracto sucesivo respecto a la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, que han de mantenerse durante toda su vigencia y que, en caso de haber variado o desaparecido, pueden dar lugar a su revocación.

Pues bien, como ya se ha dicho el procedimiento administrativo y la resolución que le puso fin contiene un relato fáctico y una valoración del mismo que revelan inequívocamente una conducta incompatible con el mantenimiento de la licencia concedida, -o así podía inferirse racionalmente con lo actuado en las diligencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado-, incompatible con ella, máxime cuando, como en este caso, la conducta delictiva que le fue imputada afectaba directamente al propio otorgamiento de licencias de armas a terceras personas y, también, estaba relacionado directamente con el objeto del negocio del recurrente, la venta de armas.

Y ello sin perjuicio de las decisiones que se adopten por el orden penal, sobre la veracidad o no de los testimonios vertidos, sobre la regularidad o no de las diligencias policiales, sobre lo acertado o no de la imputación, etc, que exceden del ámbito del procedimiento que nos ocupa, que podrán condicionar o no (depende de cuál sea su sentido) ulteriores decisiones sobre concesión de futuras licencias, etc, u otro tipo de acciones que le puedan asistir al recurrente, pero que no limitan la capacidad de la Administración de adoptar las que le corresponden en orden a verificar el mantenimiento de aquellas condiciones y entre ellas, de manera muy significativa, la buena conducta y la honorabilidad privada y profesional como autorizado para llevar a cabo la actividad de armero, que expresa y razonadamente relata la resolución recurrida, de ahí que no pueda aceptarse la falta de motivación de la misma.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal del Sr. Jaime , que se sustenta en los siguientes motivos impugnatorios:

I) Al amparo de lo establecido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción del articulo 67 de la LRJCA , por no resolver la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

II) Al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 25 CE , 32 LO 1/92 de Seguridad Ciudadana , 137.2 Ley 30/92 y 114.1 , 297 y 520 LECrim , relativos a la prohibición de que unos mismos hechos existan o no, de forma contradictoria, y al mismo tiempo, para diferentes órganos del Estado, sosteniendo la prevalencia de la jurisdicción penal; invoca además en su desarrollo los artículos 156 y 158 del Reglamento de Armas , artículo 28 LO 1/92 y artículo 7.3 Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador; citando también la SSTS 11-9-06 y 23-11-06 y STC 16-1-03 .

III)- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , aduce infracción de la jurisprudencia contenida en STS 10 de octubre de 2003 , pues argumenta que no se ha revisado la actuación administrativa. Cita también el artículo 4 LRJCA para alegar que puede la jurisdicción contenciosa resolver sobre la legalidad de un atestado con carácter prejudicial, porque no se trata de una cuestión penal.

IV)- Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , alega infracción de los artículos 8 , 9.4 y 11 LOPJ al omitirse pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Administración.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se asienta en el motivo de impugnación previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción , por no resolver la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Pues bien, como decíamos en la Sentencia de 28 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3787/2009 -, para resolver acerca de la existencia o no de incongruencia debe partirse de lo mantenido por la doctrina constitucional al respecto. El Tribunal Constitucional ha mantenido que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ).

Debemos indicar que, como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de julio de 2003 (RC 4596/99 ), se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

En cuanto a la incongruencia imputada a la Sentencia de instancia sobre la omisión referente a la realidad de los hechos recogidos en el atestado policial, en el que se practica prueba sin las mínimas garantías, debemos indicar que la sola lectura de aquélla revela la falta de consistencia de esa denuncia. En efecto, la Sala de instancia expresaba en el fundamento jurídico tercero de su resolución las razones por las que considera que las irregularidades en las diligencias policiales exceden del ámbito del procedimiento examinado, y que pueden en su caso, y en atención a su contenido incidir en la decisión sobre la licencia de armas.

En consecuencia, resulta evidente la completa falta de fundamento de las imputaciones relacionadas con la incongruencia omisiva invocada por la parte recurrente, que ha podido conocer las razones en las que se funda, así como el acceso a los recursos de que es susceptible, tanto en la instancia como el presente recurso de casación de que se ha hecho uso, por lo que en modo alguno ha determinado su indefensión.

CUARTO

Los siguientes motivos impugnatorios formulados en el escrito de interposición del recurso de casación hemos de tratarlos conjuntamente debido a la vinculación existente entre los mismos. Todos ellos parten de una premisa errónea, cual es la consideración de que nos hallamos ante una actividad sancionadora por parte de la Administración, lo que determina que devenga inaplicable la doctrina sentada por esta Sala que se hace eco del principio de subordinación de la Administración sancionadora al Juez Penal contemplado en la STC 77/1983, de 3 octubre. Así, las SSTS de 14 de febrero de 2006, RC 226/2003 ; de 15 de noviembre de 1996 RC 1009/1992 , y de 20 de enero de 1985 , sientan la doctrina en cuya virtud la actuación sancionadora de la Administración no puede actuar mientras no lo hayan hecho los Tribunales de Justicia, y deberá en todo caso respetar el planteamiento fáctico (y no a la inversa como pretende la parte recurrente) que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones establecidas por dicho precepto.

No debemos olvidar que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa de imposición de sanción ha de resolverse en favor de la primera, toda vez que, en la apreciación de unos mismos hechos es claro que estos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo para distintos órganos del Estado, tal y como manifiesta la parte recurrente en relación con la valoración del atestado policial, si bien en el presente supuesto dicha tesis no resulta de aplicación, como decimos, por cuanto no nos movemos en la esfera punitiva de la Administración.

Efectivamente, como ha expresado este Alto Tribunal en la Sentencia dictada el 24 de octubre de 1998, recaída en el recurso de apelación numero 8759/1992 , que: "Al no constituir la revocación de una autorización discrecional, por desaparición de las condiciones que justifican su otorgamiento, una manifestación del derecho punitivo del Estado sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes y condiciones exigibles para ser titular del permiso y licencia concedidos, no cabe la invocación de la prescripción de la acción, ni de la falta de acción típica o del principio non bis in idem" .

QUINTO

Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al supuesto analizado, la resolución que revoca las licencias y permiso de armero de referencia se fundaba en que de lo actuado en las diligencias instruidas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se podía racionalmente inferir una conducta incompatible con el mantenimiento de las licencias concedidas, máxime cuando, como en este caso, la conducta delictiva que fue imputada al recurrente afectaba directamente al propio otorgamiento de licencias de armas a terceras personas y, también estaba directamente relacionada con el objeto del negocio del recurrente, la venta de armas.

Sin embargo, las condiciones concurrentes al tiempo de la revocación no se mantienen en la actualidad, según se deduce del Auto de apertura de Juicio Oral, de 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón , aportado por el recurrente, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del mismo, al declarar de forma tajante que "el Sr. Jaime no ha tenido participación alguna en los hechos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal" que motivaron la instrucción de las diligencias número 133/06 antes aludidas. Dicha circunstancia que justificó la decisión administrativa de revocación de las licencias de armas "B", "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero, confirmada por la Sala de instancia y deja sin fundamento válido que sustente la revocación al excluirse de forma contundente su intervención en los hechos que fueron ponderados.

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser estimado y, consecuentemente la sentencia de instancia casada.

De conformidad con el artículo 95.2.d) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con arreglo a las anteriores razones expuestas, esto es, ante la carencia de razones jurídicas que justifiquen la revocación, y la ausencia de cualquier otro dato o elemento negativo que comporte el mantenimiento de la revocación de las licencias de armas "B" y "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, con el consiguiente mantenimiento de las licencias en su día revocadas.

SEXTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

QUE HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 871/2009 interpuesto por D. Jaime , contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 260/07 , la cual casamos y dejamos sin efecto.

Segundo. - Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 260/07 interpuesto contra la Resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, de 4 de enero de 2007, que revocó las licencias de armas "B", "F", Libro de Coleccionista y Condición de Armero concedidas al recurrente, resolución que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho.

Tercero. - Sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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