STS 946/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2011
Fecha30 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Lázaro y don Sabino contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BILBAO el día quince de julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 475/2007, dimanante del juicio ordinario 341/1994, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guernica.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Lázaro y don Sabino , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ.

En calidad de parte recurrida ha comparecido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA LLORENS PARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MÓNICA HIERRO MARCOS, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., interpuso demanda contra don Lázaro y don Sabino .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, y sus copias respectivas, se digne admitir todo ello; y en su mérito, se sirva tener en nombre de mi mandante BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, de forma conjunta y solidaria, contra D. Sabino , DNI NUM000 , y D. Lázaro , DNI NUM001 , cuyos domicilios se han señalado en el encabezamiento de la presente demanda, y en su día, previo el emplazamiento de las partes demandadas y tramitación del presente procedimiento por los cauces legales que corresponden, se dicte sentencia, estimando en su integridad la presente demanda, y en su consecuencia, se proceda a condenar solidariamente a los citados demandados al pago a mi mandante de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TRES (636.386.803) PESETAS, sus intereses legales y costas del procedimiento.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guernica que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 341/1994 de juicio de mayor cuantía.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos comparecieron don Lázaro y don Sabino representados por el Procurador de los Tribunales don PEDRO MARÍA LUENGO ARRIZABALAGA que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado éste escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias respectivas, tenga por formulada Contestación a la Demanda, en Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, en nombre de Don Sabino y de Don Lázaro , promovido por el Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., a que en el encabezamiento se ha hecho referencia y en su día previa tramitación del presente procedimiento, se dicte Sentencia, por la que Desestimando la Demanda, absuelva a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo las costas del presente al Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., por ser todo ello de Justicia que pido en Gernika a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

  2. La Procuradora doña MÓNICA HIERRO MARCOS, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., formuló réplica con el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito, lo admita, y tenga por formulada la réplica a nombre de mi principal, dé traslado de la misma a los demandados para que, si les conviene, formulen escrito de duplica y, en definitiva, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda.

CUARTO

LA DÚPLICA

  1. El Procurador don PEDRO MARÍA LUENGO ARRIZABALAGA, en nombre y representación de don Lázaro y don Sabino , formuló dúplica en los siguientes términos:

Por todo lo cual, SUPLICA AL JUZGADO DE PRIMERA ÍNSTANCIA Nº TRES DE LOS DE GERNIKA , que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan, a su virtud tenga por formulada la DUPLICA a nombre de sus representados y dicte Sentencia en su día por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 341/1994 de juicio de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guernica, recayó sentencia el día veintisiete de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya (BBV) contra D. Sabino y D. Lázaro , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 635.248.498 pesetas, más los intereses legales de dichas suma; con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la lima. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación.

firmo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Lázaro y don Sabino y seguidos los trámites ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BILBAO con el número de recurso de apelación 475/2007 , el día quince de julio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y D. Sabino , representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika en los autos de juicio de mayor cuantía nº 341/94 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 475/2007 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BILBAO el día quince de julio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, en nombre y representación de don Lázaro y don Sabino , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Vulneración de lo dispuesto en el art. 1.156 del Código Civil . Vulneración de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil : vulneración de la buena fe.

Segundo: Vulneración de lo dispuesto en los arts. 7 del Código Civil . arts. 24 y 25 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en la disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/89 , Ley de Sociedades Anónimas, puesta asimismo en relación con lo dispuesto en la Resolución de 18 de marzo de 1992 de la dirección General de los Registros y del Notariado.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2061/2008.

  2. Personados don Lázaro y don Sabino bajo la representación del Procurador don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, el día veintiseis de enero de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. -ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro y DON Sabino contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 475/2007 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 341/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guernica.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado del recurso la Procuradora doña ANA LLORENS PARDO en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, muy en síntesis, son los siguientes:

    1) El 23 de diciembre de 1992 el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y la compañía MALTA, S.A. suscribieron una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de trescientos (300.000.000) de pesetas.

    2) El 29 de octubre de 1993 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y la compañía MALTA, S.A. suscribieron una escritura de préstamo de doscientos sesenta y cinco millones quinientas mil (265.500.000) pesetas entregadas mediante ingreso en cuenta.

    3) El 27 de diciembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guernica declaró la quiebra necesaria de MALTA, S.A. con efectos retroactivos a 1 de octubre de 1992.

    4) En la Junta de acreedores que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1994 para examen y reconocimiento de créditos en los autos de quiebra de MALTA, S.A., se reconoció a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. un crédito contra la quebrada por importe de 684.285.978 pesetas.

  3. También tienen interés los siguientes hechos:

    1) El 29 de junio de 1992 se legitimó notarialmente la firma del Administrador que certificaba el acuerdo de MALTA, S.A. adaptando sus estatutos a la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades.

    2) El 16 de octubre de 1993 se elevó a escritura pública el acuerdo de adaptación de los estatutos de MALTA, S.A.

    3) El 14 de diciembre de 1993 se inscribió la adaptación en el Registro Mercantil.

    4) En las expresadas fechas eran administradores solidarios de la MALTA, S.A. don Lázaro y don Sabino .

  4. Posición de la demandante

  5. La demandante interesó la condena de los administradores de MALTA, S.A. con base en la responsabilidad regulada en los artículos 262.5 , 135 y disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas .

  6. Posición de la demandada

  7. La demandada se opuso afirmando la inexistencia de concesión de crédito y préstamo alguno, al tratarse de una simple regularización dentro del periodo de retroacción de la quiebra de una situación de deuda preexistente, y la prescripción de la acción ejercitada por la demandante.

  8. Las sentencias de primera instancia

  9. La sentencia de la primera instancia, confirmada por la de apelación, estimó íntegramente la demanda y condenó a los administradores codemandados.

  10. El recurso

  11. Contra la expresada sentencia don Lázaro y don Sabino interpusieron recurso de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

  12. Admisibilidad del recurso

  13. Antes de oponerse a los concretos motivos del recurso la recurrida, con cita de la sentencia de 23 de abril de 2007 se ha opuesto a su admisibilidad arguyendo que:

    1) Los artículos 1196 y 7 del Código Civil son preceptos genéricos; y

    2) El recurso pretende la revisión de la valoración probatoria de la sentencia.

  14. Si bien la casación no permite cuestionar los hechos que sirven de base a la sentencia recurrida y no cabe plantear en el mismo cuestiones nuevas, en el recurso, además de la vulneración de los artículos 7 y 1196 del Código Civil , se invoca la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio , de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, por lo que reiteramos lo acordado en nuestro auto de 26 de enero de 2010 , a lo que cabe añadir que el fragmento que la recurrida transcribe de la sentencia de esta Sala que identifica tan solo por la fecha y sobre la que argumenta la inadmisibilidad del recurso, no se refiere al carácter genérico de los artículos 7 y 1196 del Código Civil, sino al 1106 del referido Código , por lo que no resulta hábil para sustentar la oposición a la admisión del recurso.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración de lo dispuesto en el art. 1.156 del Código Civil al no contemplar la existencia de una mera novación de obligaciones encubierta con la firma de dos pólizas por importes de 300.000.000 de pesetas y 265.500.000 pesetas, respectivamente con la finalidad de mejorar la posición acreedora del BBVA ante un posible procedimiento concursal mediante el sistema de pago de los créditos preexistentes, comunes, con el importe de los créditos para transformarlos en créditos escriturarios. Vulneración de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil : vulneración de la buena fe.

  3. En su desarrollo la recurrente fija una primera premisa: que no hubo "engaño" de los administradores de MALTA, S.A. a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ya que el otorgamiento de la póliza de crédito y la escritura de préstamo tenían por objeto regularizar descubiertos, por lo que existe una novación dirigida a mejorar la posición del Banco, obteniendo una posición de privilegio frente a otros acreedores.

  4. Seguidamente argumenta que la demanda se sustenta en el inexistente engaño a la entidad bancaria que sin la firma de la póliza y la escritura no habría podido ejercitar la acción de responsabilidad, ya que su crédito nada más sería susceptible de reclamación exclusivamente en la quiebra.

  5. Finalmente sostiene que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mejoró su posición con la constitución de un derecho de prenda que ha disminuido su valor al no ejecutarla en tiempo y que existe un enriquecimiento injusto al superponerse la prenda y el cobro de la cantidad que garantiza.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión en la casación.

  7. Hemos reiterado que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia y que la función nomofiláctica que cumple exige claridad y precisión en los motivos, lo que está reñido con la mezcla de normas heterogéneas sustantivas y procesales y con la acumulación de alegatos que afectan a materias diversas.

  8. Esa exigencia no se cumple en el caso, ya que el motivo mezcla pluralidad de cuestiones que nada tienen que ver entre sí.

    2.3. Desestimación del motivo.

  9. A lo expuesto, suficiente para rechazar de plano el motivo, debe añadirse que:

    1) En él se prescinde totalmente de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que, de forma expresa, precisa "[r]esulta irrelevante para establecer la existencia de una deuda de la sociedad Malta SA con la parte actora, cuál fuera el destino de los importes entregados a dicha sociedad como consecuencia de la suscripción de la póliza de crédito, y de la escritura de préstamo. Lo decisivo para la determinación de la deuda, es que el importe del préstamo fue entregado a la sociedad, tal como se recoge en la escritura, y que dicha sociedad dispuso del importe de la póliza de crédito hecho, no negado, y que en ambos casos, las deudas derivadas de la disposición de tales importes, con independencia de cuál fuera su destino, no han sido abonadas y por tanto están vigentes".

    2) No se concreta porqué mejoró su posición la demandante ni en qué consistieron las ventajas obtenidas por actos concluidos dentro del periodo de retroacción de la quiebra y que se afirman contrarios es par condicio creditorum , ni cómo inciden en un litigio que se desarrolla al margen del procedimiento de quiebra y no se dirige contra la quebrada.

    3) Carece del más mínimo rigor la afirmación, que no se argumenta, de que existe enriquecimiento injusto por la superposición de la prenda -que no se explica por qué ha disminuido de valor- y el cobro de la cantidad que garantiza, ya que la ejecución de la prenda, en su caso, tiene lugar precisamente para cubrir la cantidad impagada y de existir sobrante de la realización de la garantía, este debe ser entregado al ejecutado ( artículos 654 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacerlo suyo el acreedor prendario que, en consecuencia, no se enriquece.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración de lo dispuesto en los artículos 7 del Código Civil , 24 y 25 de la Constitución Española en Relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/89 , Ley de Sociedades Anónimas, puesta asimismo en relación con lo dispuesto en la Resolución de 18 de marzo de 1.992 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el retraso en la inscripción de la adaptación de los estatutos a la expresada Ley 19/1989, de 25 de julio, fue debido a que, por hallarse amenazados, los administradores demandados "no pudieron en ningún momento acercarse ni realizar dichas operaciones, cuando además de las amenazas ambos tienen más de 80 años de edad".

  4. También arguye la recurrente que en el momento de otorgar la póliza de crédito y conceder el préstamo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ya sabía que el 21 de junio de 1992 se habían adaptado los estatutos y se había renovado a los administradores, razón por la que no puede invocar tal situación -la falta de inscripción de la adaptación- sin vulnerar el artículo 7 del Código Civil .

  5. Finalmente sostiene que la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/89 seguida por esta Sala vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, ya que la Resolución de 18 de marzo de 1.992 de la Dirección General de los Registros y del Notariado la interpretó en el sentido de que no era precisa la inscripción de la adaptación de los estatutos a dicha norma antes del 30 de de junio de 1992, por lo que, de no mediar dicha resolución "se hubiera procedido a inscribir la adaptación estatutaria sin pérdida de tiempo".

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión en la casación.

  7. El motivo de nuevo incumple la exigencia claridad y precisión en la redacción y, por un lado, mezcla cuestiones totalmente heterogéneas.

  8. Además, al justificar la falta de inscripción de la adaptación, incurre en insuperables contradicciones de hecho, ya que, más allá de lo razonable en un recurso de casación, sostiene que concurre fuerza mayor dada la avanzada edad de los administradores -lo que no fue obstáculo para que fuesen nombrados y aceptasen el cargo- y su imposibilidad de desplazarse al País Vasco para realizar "dichas operaciones" -no se indica ni de qué operaciones se trata, ni porqué los administradores debían desplazarse personalmente al País Vasco para realizarlas- y, simultáneamente, que si la adaptación no se elevó a escritura pública y no se presentó a inscripción fue por la confianza de que ésta no era precisa dentro del plazo fijado por la norma, ya que en otro caso " se hubiera procedido a inscribir la adaptación estatutaria sin pérdida de tiempo" .

    2.2. La responsabilidad por falta de inscripción de la adaptación estatutaria a la Ley 19/1989.

  9. A lo expuesto, añadiremos que, como hemos declarado en la sentencia 490/2006, de 22 de mayo , con cita de las de 3 de noviembre de 2005 ( recurso de casación núm. 954/1999 ), 425/2005 , de 10 de junio de 2005 , 14 de noviembre de 2002 ( recurso de casación núm. 1199/1997 ), 6 de noviembre de 1999 ( recurso de casación núm. 510/1995 ) y 6 de noviembre de 1999 ( recurso de casación 510/1995), en tesis reiterada posteriormente en las sentencias 160/2008, de 29 de febrero y 329/2008, de 13 de mayo , es doctrina reiterada de esta Sala que "del tenor literal de la DT tercera LSA se desprende con claridad que el incumplimiento de la obligación que determina la responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad de los administradores por todas las deudas sociales se produce no solamente cuando el acuerdo de adaptación de los estatutos no se produce en el plazo establecido (que finió el 30 de junio de 1992), sino también cuando dentro del mismo no tiene lugar válidamente la inscripción de la escritura de adaptación o al menos la correspondiente presentación en el Registro Mercantil, que de lugar a extender el asiento de presentación, siempre que éste se mantenga vigente hasta que se produzca la inscripción definitiva", y que la doctrina contenida en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1992 " independientemente de su finalidad orientativa, carece de valor normativo en el ámbito del Derecho privado "".

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Lázaro y don Sabino , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de BILBAO el día quince de julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 475/2007, dimanante del juicio ordinario 341/1994, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guernica.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes don Lázaro y don Sabino las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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