STS 949/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 546/06 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 858/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ en nombre y representación de la entidad A. DÖKSAN DÖKÜM SANAYI VE TICARET LIMITED SIRKETI, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA en calidad de recurrente y el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de FICO TRIAD, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. MERCEDES PARÍS NOGUERA, en nombre y representación de A DÖKSAN DÖKÜM SAN TIC LTD interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 187.342,26 €, más intereses y costas, contra la entidad FICO TRIAD S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "se condene a FICO TRIAD, S.A., a pagar a mi representada A DÖKSAN DÖKÜM SAN TIC LTD.: a) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOS MIL EUROS Y VEINTISEIS CÉNTIMOS (187.342,26 €). B) La cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente en cada momento sobre el importe de cada factura a contar desde los 60 días de la fecha de cada una hasta la fecha en que se dicte sentencia, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, y que a fecha 30 de noviembre de 2.003 asciende a 4.050,89 €, y a partir de esta fecha a razón de 21,81 € diarios mientras no varíe el tipo de interés legal. C) La cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en dos puntos, sobre la totalidad de la cantidad de dinero a cuyo pago sea condenada FICO TRIAD, S.A., por ese Juzgado, a contar desde la fecha en que se dicte sentencia hasta la fecha efectiva de pago completo, en concepto de mora procesal. D) Al pago de las costas devengadas en este procedimiento".

  1. - El Procurador D. VICENTE RUIZ AMAT, en nombre y representación de FICO TRIAD, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se desestime íntegramente todas y cada una de las pretensiones formuladas en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por A DÖKSAN DÖKÜM SAN TOC LTD contra la mercantil FICO TRIAD, S.A., por lo que debo condenar y condeno a la demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS más intereses legales y costas".

    SEGUNDO .- En la sentencia de instancia se dictó el siguiente fundamento de derecho:

    " PRIMERO.- Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

    1) Entre el 13 de Septiembre de 2002 y el 8 de julio de 2003, la demandada FICO TRIAD, S.A. adquirió de la demandante A DÖKSAN DÖKUM SAN TOC LTD las piezas de los modelos BRAKET TU, BRAKET ND, Y BRAKET JH7 JR que se reflejan en las hojas de pedidos que acompaña a su demanda como documentos 4 a 32.

    2) Las últimas facturas de los pedidos efectuado que se acompañan a la demanda como documentos 76 a 108 resultaron impagadas, ascendiendo el monto de la deuda a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS.

    3) Tras la remisión de las piezas adquiridas por la demandada a los frabricantes RENAULT Y PEUGEOT, fueron detectados defectos en las piezas, tanto en lo concerniente al procedimiento de inyección del metal (grietas) como en la existencia de rebabas.

    Dichos defectos provocaron diversos "incidentes de no conformidad" (DOCUMENTOS 9 a 72 acompañados a su contestación por el demandado)".

    TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección núm. 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por A DÖKSAN DÖKÜM SANAYI VE, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí y con revocación parcial de la misma y desestimación de la demanda, ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. No procede especial declaración sobre las costas de la apelación".

    Y con fecha 22 de enero de 2008 se dictó por la misma Sección de la Audiencia, Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva señala: " LA SALA, ACUERDA: ACLARAR la Sentencia dictada en el presente rollo en fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete en la parte dispositiva donde dice ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por A. DÖKSAN DÖKUM SANAYI VE, debe decir ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por FICO TRIAD, S.A., quedando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. "

    CUARTO .- 1.- Contra la expresada sentencia la parte actora A. DÖKSAN DÖKUM SANAYI VE preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  3. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a que se refiere el art. 469.1.2º por vulneración del art. 218 LEC .

  4. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a que se refiere el art. 469.1.3º por vulneración del art. 408 LEC .

  5. Infracción del art. 24 de la Constitución al producirse un error patente y notorio en la interpretación de los medios de prueba.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ QUILLÉN, en nombre y representación de FICO TRIAD, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo primero. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a que se refiere el art. 469.1.2º por vulneración del art. 218 LEC .

Se desestima el motivo, íntegramente, en sus dos alegaciones .

Al amparo de este motivo plantea varias cuestiones:

  1. Incongruencia omisiva de la sentencia:

    · Al no haberse pronunciado acerca de la interposición del recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 459, según solicitó el apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación.

    · Al no haberse expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas.

  2. Incongruencia extrapetita de la sentencia, al pronunciarse sin petición sobre:

    · Solicitud de compensación.

    · Excepción "non adimpleti contractus".

    · Acción del art. 1101 Código civil .

    No procede estimar la infracción del art. 459 LEC , pues pese a que no se estudiara en la sentencia recurrida la ausencia de denuncia por parte de la recurrente, en primera instancia, de la infracción del art. 408 LEC , sobre la compensación, ello no fue determinante de la resolución que se fundó en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil .

    Tampoco se estima la ausencia de apreciaciones fácticas y razonamientos jurídicos, pues estos y aquellas son detallados, concretos y precisos, sin perjuicio de que puedan no ser del agrado de la parte recurrente o alguno discutible, pero siempre diáfanos, expresos y plasmados en sentencia. Es decir, no estamos ante un tema de congruencia ( art. 218 LEC ) sino de discordancia entre los planteamiento de la parte y de lo resuelto en sentencia.

SEGUNDO

Como hemos dicho dentro del motivo primero se alegó:

Incongruencia extrapetita de la sentencia, al pronunciarse sin petición sobre:

· Solicitud de compensación.

· Excepción "non adimpleti contractus".

· Acción del art. 1101 Código civil .

El demandado alegó como fundamentos de derecho en su contestación a la demanda:

  1. "Iura Novit Curia".

  2. Arts. 1088 y siguientes del Código Civil . Relativo al incumplimiento de las obligaciones de la actora.

  3. Arts. 325 y ss. del Código de Comercio .

En la sentencia de primera instancia se desestimó el argumento de la demandada consistente en la existencia de defectos en las piezas por un importe superior al reclamado, dado que no lo articuló mediante reconvención.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia declara que hay un incumplimiento gravemente defectuoso del contrato por parte de la actora, al menos por cantidad similar a la reclamada, por lo que desestima la demanda, al entender que de acuerdo con los arts. 1101 y 1124 del C. Civil , no expresamente invocados, no puede reclamar el actor el cumplimiento de una obligación, cuando él incumplió el contrato o lo hizo de forma defectuosa.

Por ello, en la sentencia recurrida se respetan los términos del debate, en cuanto que la propia actora basa su petición en el art. 1124 del C. Civil , mientras que la demandada opone explícitamente que el contrato no se cumplió por defectos de fabricación de las piezas, extremo este que se da por probado y que ambas partes asumen, como se refleja en la sentencia de la Audiencia, la que se limita de acuerdo con el art. 218 LEC , y con el principio "iura novit curia", expresamente invocado, es a aplicar los preceptos atinentes al caso, sin generar sorpresa o indefensión.

Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a que se refiere el art. 469.1.3º por vulneración del art. 408 LEC .

Se desestima el motivo.

Debemos rechazar la infracción denunciada pues, con fluctuaciones, en la sentencia recurrida se acaba declarando que no cabe compensación, por ello no se infringe el art. 408 LEC , previsto para la excepción de compensación, ni tampoco se articula una reconvención de hecho sino la excepción de contrato no cumplido.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción del art. 24 de la Constitución al producirse un error patente y notorio en la interpretación de los medios de prueba .

Se desestima el motivo .

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

De acuerdo con ello, en la sentencia recurrida se valoran las pruebas practicadas, en especial una tan esencial como es la pericial aportada por la demandada, mientras que la actora no propuso prueba pericial, concluyendo razonablemente que no estamos ante un problema de diseño sino de fabricación, la que le incumbía a la parte actora.

QUINTO

Se imponen al recurrente las costas derivadas de su recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por A. DÖKSAN DÖKUM SANAYI VE contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007 de la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. Procede expresa imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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