STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1420/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 1499/10, seguidos a instancia de D. Arcadio contra MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico "La Marañosa"), sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico "La Marañosa").

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Abogada del Estado, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Arcadio , contra el MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico "La Marañosa"), advirtiendo a dicho actor que podrá acudir ante el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo para hacer valer sus derechos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, D. Arcadio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , Licenciado en Ciencias Físicas, vino prestando servicios para el Ministerio de Defensa en la Fábrica Nacional de La Marañosa, -en la actualidad Instituto Tecnológico de La Marañosa- y concretamente en el Laboratorio de Vigilancia y Protección Radiológica (LARA), desde el 29/07/04 hasta el 15/07/09, percibiendo una retribución media de 2.700,00 euros brutos mensuales durante los últimos doce meses, en virtud de los siguientes contratos:

A/ Contratos de Asistencia Técnica suscritos al amparo del R.D. Leg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas:

  1. Contrato Administrativo de Asistencia Técnica vigente del 29/07/04 al 31/03/05: formalizado previa aprobación del expediente de contratación nº 3140009, cuyo objeto era: "Asistencia técnica para trabajos en medidas radiactivas de bajo fondo" definida en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) nº 20040070N, en el que se estableció un precio cierto previa aprobación correspondiente del gasto. (Doc. nº 1 del demandante).

    En aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido íntegramente el referido PPT que obra incorporado al ramo de prueba de la parte actora como Doc. nº 2, en el que se recogía, entre otras cosas, el Objeto de la Asistencia, sus Características Generales y Especiales, la Descripción de la Asistencia Técnica, las Condiciones Particulares para su ejecución, Duración del Contrato, Calendario de Actividades de la Asistencia sobre la base de que los trabajos se realizarían durante la jornada laboral del Centro y fuera de la misma cuando los ensayos a realizar lo requirieran, con las instalaciones, equipos y medios auxiliares disponibles en la Fábrica Nacional de la Marañosa, etc.

  2. Contrato Administrativo de Asistencia Técnica vigente del 01/04/05 al 31/03/07: formalizado previa aprobación del expediente nº 3150008, sujeto al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado con fecha 15/02/05, cuyo objeto era: "Asistencia técnica para trabajos en medidas radiactivas de bajo fondo" definida en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) nº 20040291-N, en el que se estableció un precio cierto previa aprobación correspondiente del gasto. (Doc. nº 3 del demandante).

    En aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido íntegramente el referido PPT que obra incorporado al ramo de prueba de la parte demandada en documento sin numerar en el que se recoge, entre otras cosas, el Objeto de la Asistencia, sus Características Generales y Especiales, la Descripción de la Asistencia Técnica, las Condiciones Particulares para su ejecución, , Duración del Contrato, Calendario de Actividades de la Asistencia sobre la base de que los trabajos se realizarían durante la jornada laboral del Centro y fuera de la misma cuando los ensayos a realizar lo requirieran, con las instalaciones, equipos y medios auxiliares disponibles en la Fábrica Nacional de la Marañosa, etc.

  3. Contrato de Consultoría y Asistencia vigente de 01/04/07 a 31/03/09, formalizado previa aprobación del expediente de contratación nº 3170010 (1/00/31/7/10), cuyo objeto era: "Prórroga expediente contratación 3150008, "TRABAJOS EN MEDIDAS RADIACTIVAS DE BAJO FONDO", sujeto a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas elaborados a tal efecto, que aceptó expresamente el actor, en el que se estableció un precio cierto por cada año de vigencia previa aprobación del gasto correspondiente. (Doc. nº 4 del demandante).

    B/ Contrato Administrativo de Servicio vigente del 01/04/09 al 15/07/09, formalizado al amparo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, previa aprobación del expediente de contratación 3190008 (1/00/31/9/8), cuyo objeto era: la puesta a punto y desarrollo de sistemas de medidas de radiaciones ionizantes mediante técnicas de bajo fondo, a realizar dentro del desarrollo del proyecto "Laboratorio de Vigilancia y Protección Radiológica", encuadro en el programa DN 8836 (Protección NBQ), sujeto al PPT nº NBQ20090007N, en el que se recogía, entre otras cosas, el Objeto del Servicio, sus Características Generales y Especiales, la Descripción del Servicio, las Condiciones Particulares para su ejecución, Duración del Contrato, Calendario de Actividades de la Asistencia. (Docs. nº 5 y 6 de la parte actora que se tienen aquí por reproducidos íntegramente).

    1. - El último contrato se dio por finalizado el 31/03/09, habiéndose llevado a cabo los cuatro contratos mencionados de conformidad con lo previsto en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Particulares a los que se acogieron, con asistencia del actor a las instalaciones de la Fábrica Nacional de La Marañosa dentro del horario habitual del centro, utilizando el equipo y material aportado por la FNM, así como a partir del 01/04/09 una tarjeta de acceso por razones de seguridad, y realizando el demandante los trabajos de preparación de muestras, no los relativos al análisis de las mismas, con la ayuda esporádica de personal laboral del organismo, conforme a las pautas marcadas por D. Camilo , que era quien establecía las directrices del proyecto con arreglo a un sistema de calidad preestablecido, plasmándolas en un estadillo titulado "Orden de Trabajo" (Doc. nº 10 de la parte actora) para que fueran realizadas en periodos mas o menos dilatados, aunque sin dar instrucciones en cuanto a la realización de los trabajos, limitándose a marcar los pasos por donde debía discurrir la investigación.

      En una ocasión se solicitó al actor que llevara a cabo un trabajo de formación que no estaba contemplado en el PPT, habiéndose negado a realizarlo, sin que se le insistiera para que lo realizara una vez comprobada tal circunstancia.

      El actor no precisaba autorización expresa para el disfrute de vacaciones, permisos, etc.

      Para el cobro de las cantidades pactadas en el contrato, el actor emitía facturas en las que aplicaba un 16% de incremento en concepto de IVA, y de las que descontaba un porcentaje en concepto de deducción del IRPF.

    2. - Con anterioridad al 29/07/04 las actividades desempeñadas por el actor se llevaron a cabo por una contrata, y en la actualidad se ha efectuado por el demandado una encomienda de gestión a una empresa pública (INSA) relacionada con aquellas.

    3. - En fecha 18/06/09, el actor había interpuesto reclamación previa ante el Ministerio de Defensa solicitando el derecho a ostentar una relación laboral indefinida.

      Con anterioridad a aquella fecha el actor conocía la inexistencia de fondos para prorrogar su contrato al habérsele comentado por el Jefe de la Unidad Nuclear, D. Camilo y por el responsable de RRHH, D. Jaime .

      Debido a la tensión creada en la referida Unidad a la que estaba adscrito el actor por las personas con contratos de Asistencia Técnica y Servicios cuya finalización estaba cercana, el 01/07/09 D. Camilo les indicó que no era preciso que continuaran acudiendo al centro y que finalizaran los informes que tenían pendientes en sus casas, habiendo hecho caso omiso aquellos a dicha indicación, por lo que se encargó a una persona del centro que hiciera funciones de vigilancia para evitar conflictos.

      Algunas personas que presentaron Reclamación Previa en solicitud de reconocimiento de la existencia de relación laboral continúan trabajando y otras que no presentaron tal reclamación han visto finalizados sus contratos.

    4. - La reclamación previa referida al despido se interpuso por el actor el 29/07/09, no constando expresamente resuelta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arcadio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 16 de diciembre de 2009 en autos 1499/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Arcadio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de resolver es la de la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por la recurrente con el Ministerio de Defensa (Instituto Tecnológico "La Marañosa", antes denominado Fábrica Nacional de La Marañosa), y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido. El recurrente, Licenciado en Ciencias Físicas, ha prestado servicios consistentes en asistencia técnica para "trabajos en medidas radiactivas de bajo fondo", acudiendo para ello a las instalaciones del citado Instituto Tecnológico de La Marañosa, con utilización de sus equipos y medios auxiliares y durante la jornada laboral de dicho Centro, y conforme a las pautas marcadas por un directivo del mismo (D. Camilo ), cuyas órdenes se plasmaban en un estadillo titulado "Orden de trabajo", sin perjuicio de la autonomía funcional propia de un trabajo de gran cualificación como el desarrollado por el recurrente. Dicha relación jurídica fue instrumentalizada a través de cuatro sucesivos contratos administrativos que se sucedieron sin solución de continuidad desde el 29 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que se le despide, demandando a continuación ante el Juzgado de lo Social contra dicho despido. Los dos primeros contratos, cuya duración fue de 29/7/2004 a 31/3/2005 y de 1/4/2005 a 31/3/2007, bajo la denominación de contratos de asistencia técnica, y el tercero, bajo la denominación de contrato de consultoría y asistencia y duración desde 1/4/2007 a 31/3/2009, se celebraron bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio); y el cuarto, denominado contrato administrativo de servicio, con duración desde 1/4/2009 a 15/7/2009, se celebró ya bajo la vigencia de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, consideró jurídicamente correctos dichos contratos administrativos, considerando que los mismos quedan amparados por las normas antes citadas sobre contratación administrativa, declarando la incompetencia de la jurisdicción social y desestimando el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del TSJ de Madrid de 14/7/2010 . En ella se trata también de una trabajadora del mismo Instituto Tecnológico de La Marañosa, que es contratada para el "estudio de fuentes radiantes en los rangos UV/IR/VIS" a través de sucesivos contratos administrativos que comienzan el 7 de octubre de 2004 y terminan el 15 de julio de 2009, fecha en la que se le despide, despido impugnado ante la jurisdicción social. Se trata también de cuatro contratos, los dos primeros denominados de asistencia técnica, el tercero denominado de consultoría y asistencia, todos ellos estando vigente el ya citado R. D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el último, denominado contrato de servicio menor (por la cuantía de su retribución) bajo la vigencia de la también citada Ley 30/2007, de 30 de octubre. Como en el caso anterior, la trabajadora desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la empleadora, con su material y utillaje y en el horario habitual del centro de trabajo y bajo la supervisión de personal de plantilla de la Fábrica Nacional La Marañosa. Concurre, pues, la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL , así como los pronunciamientos contradictorios, ya que la sentencia de contraste estima que se trata de una contratación administrativa fraudulenta o simulada, puesto que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral y de carácter indefinido, y, por consiguiente, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, declara el despido improcedente.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala, en un caso idéntico, en la STS de 21/7/2011 (RCUD 2883/2010). En ella afirmamos lo siguiente: "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )".

Y concluye diciendo: "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1420/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 1499/10, seguidos a instancia de D. Arcadio contra MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico "La Marañosa"), sobre DESPIDO. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social y el carácter laboral e indefinido del contrato del recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, a través del TSJ de Madrid, para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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