STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1182/2009, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1521/2007 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 30 de julio de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 26 de julio de 2006, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente del Estudio Informativo del proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche- Beniel. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1521/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN TRES DE MAYO, contra la Resolución descrita en el fundamento primero de esta Sentencia.

Sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto, dentro del legal plazo y forma, y en la representación de la "ASOCIACIÓN TRES DE MAYO", RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, dictar en su día Sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original de nuestro escrito de demanda.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, por Auto de fecha 19 de noviembre de 2009, declarar la admisión del recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera para su substanciación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de 21 de enero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el Abogado del Estado en escrito presentado el día 8 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2006, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo del Proyecto de Línea de Alta Velocidad Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia, tramo Elche-Murcia, subtramo Elche-Beniel.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida con base a los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Partiendo de tales alegaciones es preciso examinar y centrar el objeto del debate que se refiere concretamente a un Estudio Informativo y no a un Proyecto de Construcción e Instalación de la Vía a que se refiere la litis. En este sentido hay que destacar que los Estudios Informativos son diferenciables de los Proyectos de Construcción e Instalación, entre otros extremos, por razón de su contenido.

Dicho Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La selección de la opción más recomendable. ( art. 25.1º RD 1814/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras).

No son por tanto trasladables al Estudio Informativo las exigencias de los Proyectos de Construcción e Instalación de Vías Férreas.

La demanda reitera que "el Proyecto" incumple determinados requisitos. Estos requisitos no son exigibles del Estudio Informativo, según la legislación aplicable al caso, sino al Proyecto de Construcción.

En el expediente administrativo encontramos una serie de razones que la Abogacía del Estado destaca. Así en la Carpeta 14 del Expediente Administrativo, y mas concretamente al Tomo 1 del Informe de Alegaciones, vemos como al inicio del mismo se explican las diferentes alternativas de trazado valoradas al disponer:

El presente informe de alegaciones es el resultado de un largo proceso que se ha desarrollado desde el año 1998, y durante el que se han venido estudiando distintas opciones para la conexión en alta velocidad entre Elche y Murcia. Si bien en los puntos siguientes se explica pormenorizadamente el proceso, a modo de introducción se puede adelantar que se han producido cuatro procesos de información pública:

1. Estudio Informativo del Proyecto "L.A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia" (Diciembre de 1999; BOE 23-12-1999).

2. Documento complementario al Estudio Informativo del Proyecto "L.A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Itinerario Albacete-Novelda-Murcia. Acceso a la Región de Murcia. "(Septiembre de 2000; BOE 15-9-2000).

3. Estudio Informativo del Proyecto "L.A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Catral-Beniel. Solución Sudeste" (Junio de 2002; BOE 1-8-2002).

4. Estudio Informativo del Proyecto "L.A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel. Documento Complementario. Corredor Centro" (Octubre de 2003; BOE 27-11-2003).

En los dos primeros documentos se estudiaron varias alternativas por distintos corredores Norte, Norte-Sur y Sur). Tras la valoración de las alegaciones de instituciones y particulares se descartaron todas las alternativas de los corredores Norte y Norte-Sur. Uno de los motivos decisivos era el mantenimiento de la centralidad de la estación de Murcia, que el corredor Norte imposibilitaba, y que es sensiblemente mejor desde el punto de vista funcional y de explotación. Además se produjo la segregación de los últimos kilómetros de acceso a Murcia (corredor del Reguerón) ya que una vez tomada la decisión de ubicación de la estación, éste era un tramo común a todas las soluciones posibles, lo que permitía adelantar su ejecución. Este tramo ya ha obtenido la correspondiente D.I.A. (B. O.E. de 22 de agosto de 2002).

En el tercer documento se estudiaban las soluciones Sur y Sudeste, que discurren por la Vega Baja del Segura, al sur de la línea actual. De las alegaciones presentadas se deduce que una parte considerable de los alegantes solicitaban estudiar una adecuación de la línea actual, para evitar los impactos medioambientales producidos por una nueva línea, manteniendo dos infraestructuras relativamente próximas. En especial se reseñaba una nueva ocupación terrenos y efecto barrera en una zona altamente antropizada y con elevado valor agrícola. La mayor parte de los Ayuntamientos de la zona se postulaban por esta solución, o al menos la veían como una alternativa viable a las soluciones que se habían planteado hasta el momento.

El ultimo documento desarrolla esta solución del Corredor Centro, que intenta aprovechar en la medida de lo posible el corredor de la línea actual, lo que además permite mejorar la conexión de cercanías Alicante-Murcia, ya que comparten la misma vía entre Murcia y El Realengo, incluyéndose la adecuación de la línea entre esta última localidad y Torrellano, donde conecta con el trazado definido en el "Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de Alicante".

Por último, tras mantener contactos con las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia sobre la solución definida en este último documento, se han desarrollado ajustes de trazado localizados en Beniel y Callosa de Segura para mejorar las prestaciones ferroviarias de la línea, alcanzando finalmente un acuerdo para el desarrollo del Corredor Centro.

En resumen, el resultado de este largo proceso es que finalmente, tras descartar muchas alternativas por diversos motivos (funcionalidad, medio ambiente, etc) se han desarrollado tres alternativas técnicamente viables: Sur, Sudeste y Corredor Centro, que son las definidas en los dos últimos documentos sometidos a información pública y oficial. Este Informe de Alegaciones contesta a las presentadas a estas alternativas, proponiendo como solución óptima, de manera consensuada con las dos Comunidades Autónomas afectadas, el Corredor Centro con los ajustes geométricos antes mencionados.

De la parte inicial del Informe de Alegaciones se desprende que la Administración, lejos de actuar de una manera arbitraria y caprichosa, como da a entender el demandante, ha barajado y valorado diferentes alternativas y se ha decantado de manera consensuada con las principales Administraciones afectadas por la solución del Corredor Centro, considerando la misma como alternativa más recomendable.

La motivación de esta alternativa como la más recomendable se extrae claramente del propio informe de alegaciones, en el que se realiza con todo lujo de detalle una comparativa entre las tres alternativas (Sur/Sudeste/Corredor Centro), resultando claramente superior en términos de comparación en los diferentes ámbitos globalmente considerados la finalmente elegida.

Así, al DVD 2, carpeta 14, tomo 4, páginas 16 y siguientes del Informe de Alegaciones, obra un "Estudio Comparativo" de las diversas soluciones propuestas para el trazado del tramo Elche-Beniel. Como puede comprobarse del análisis de esos folios, de las opciones comparadas, el corredor centro es la que obtiene, con diferencia, mejor puntuación en todos los apartados.

Así, respecto a las afecciones de todo tipo (calidad del aire, paisaje, fauna, ruidos, usos del suelo) la alternativa centro obtiene la menor puntuación, siendo superada claramente por las otras dos (como es lógico, la puntuación mejor es la menor, pues lo que se mide son las afecciones), concluyéndose, tras la evaluación y clasificación de los impactos que (páginas 19 y 20 del Informe):

"El corredor centro es el que se presenta en mayor número de afecciones como la solución más favorable, tanto en los impactos considerados poco significativos como en los significativos.

En la Comparación valorada, es también el corredor centro el que presenta un menor valor global de afección.

La solución sur es la que presenta, por el contrario un mayor grado de afección global y a su vez es la que se presenta en un mayor número de afecciones como la más desfavorable.

La Solución sudeste presenta una situación intermedia entre ambas.

Con las soluciones sur y sudeste se mantiene la vía actual para cercanías lo que genera la existencia de dos corredores ferroviario con sus consiguientes afecciones.

El corredor centro por el contrario agrupa todas las circulaciones en un solo corredor evitando afecciones a nuevas zonas. Además el corredor centro mejora la situación ferroviaria actual en las poblaciones de Callosa del Segura y Orihuela."

Existe, por tanto, una amplia justificación y motivación en la resolución recurrida, no desvirtuada por prueba técnica aportada de contrario, dado que la documental aportada se refiere particularmente a los aspectos medioambientales, que son una faceta más, que no la única, que deben ser examinados, sin olvidar que la solución elegida trasciende del espacio físico ocupado por la vía en proyección total que comprende la incidencia sobre la Vega Baja del Segura en los términos de Orihuela, Beniel y Murcia.

[...] Pues bien, con relación a tales aspectos que hacen referencia a la confrontación de la opción elegida con la legislación medio ambiental, es destacable que todos los datos aportados inciden en el contenido del Proyecto de Construcción y no en el Estudio Informativo. Con relación al Proyecto la legislación establecida en el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, prevé:

Artículo 27. Proyecto de construcción.

  1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del mismo.

  2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:

    1. Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer, justificación de la solución proyectada y, en especial, lo referente a la explotación de la carretera y sus elementos funcionales, obras singulares, accesos, estética y entorno medioambiental y territorial ....

      3.º Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y en particular la concreción de las medidas correctoras y protectoras y el programa de vigilancia. En los restantes casos, la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental....

      6.º La ordenación de accesos o reordenación de los existentes.

    2. Planos , que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada y de su proceso constructivo....

    3. Proyecto de medidas correctoras y protectoras del impacto ambiental , cuando estas medidas exijan la redacción de un proyecto para su ejecución.

      Artículo 28. Proyecto de trazado .

  3. El proyecto de trazado comprenderá :

    1. Memoria , en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado .

    Sobre el Proyecto la Resolución que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental establece un "Plan de Vigilancia Ambiental" (apartado 8) "para el seguimiento y control de los impactos y de la eficacia de las medidas protectoras y correctoras del citado Estudio, así como para la propuesta de nuevas medidas correctoras si se observa que los impactos son superiores a los previstos o insuficientes". El Plan de Vigilancia ha de contemplar las fases de construcción y de explotación , "señalando una serie de aspectos generales" y entre ellos "seguimiento de las medidas de protección acústica. Control de los niveles de ruido", aspecto este al que se referían un grupo de alegaciones.

    [...] La demanda se centra básicamente en las afecciones para la flora y la fauna. La actora expresa que el trazado atraviesa el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), Sierra Callosa de Segura ES5213023. Esto queda descartado en el "Estudio de Impacto Ambiental" pues, como en él se establece, se prevé un túnel que se sitúa en "las embocaduras del mismo fuera del LIC". De este modo no se justifica que la flora y la fauna existentes en la parte superior del túnel puedan verse afectadas, dañadas o perjudicadas por el vial previsto. Las invocaciones que la actora hace a la protección del LIC resultan desajustadas a tal planteamiento, puesto que el LIC no resulta afectado.

    Por lo demás es conocido que, salvo en determinados espacios de especial protección, y entre ellos la Sierra de Callosa, el resto de los terrenos está constituido por núcleos de población y huerta.

    Con relación a los núcleos de población, entre ellos el de Callosa de Segura, han sido previstas en determinados puntos kilométricos pantallas acústicas y en lo que se refiere a la huerta la Declaración de Impacto ambiental prevé la creación de "pasillos verdes", viaductos, pasos inferiores y superiores que eviten el efecto barrera.

    En cualquier caso, el Plan de Vigilancia Ambiental que afecta al proyecto de construcción posibilita un seguimiento puntual que permite las adaptaciones necesarias en la ejecución de la obra en las tareas de revegetación y adaptación paisajística, adopción de medidas protectoras y correctoras para la fauna, medidas de corrección hidrológica propias de una zona de huerta y otras que se detallan en el Estudio, que no puede ser calificado de arbitrario o carente de fundamento o contrario al desarrollo urbanístico en la localidad, no quedando acreditado un enfrentamiento con la normativa urbanística local . » .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN E VECINOS 3 DE MAYO, se articula en la formulación de tres motivos, fundados con el amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la vulneración, de manera flagrante, del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en cuanto la Sala de instancia declara, de forma «desafortunada y desacertada», que la ejecución de un túnel de más de 2.500 metros lineales no afecta al lugar de importancia comunitaria de la Sierra de Callosa de Segura, sin tener en cuenta que para la realización de dicha obra se van a efectuar voladuras y la construcción de túneles de emergencia y de ventilación.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y del Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2005, que declaró la Sierra de Callosa de Segura espacio natural protegido, al no contemplar el deber de los poderes públicos de velar por la conservación de los espacios naturales y de cumplimentar los Planes de Ordenación de recursos naturales.

El tercer motivo de casación se fundamenta en que la sentencia recurrida viola normas autonómicas y municipales de obligado cumplimiento por la Administración, y, concretamente, el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 106/2004, que aprueba el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, así como el Decreto 78/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Infraestructuras de la Comunidad Valenciana, la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 13 de junio de 2001, por la que se declaran 16 microrreservas vegetales en la provincia de Alicante y el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 30 de septiembre de 2005, por el que se declara parque natural el enclave denominado "La Pilarica", sito en la Sierra de Callosa de Segura.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, en los estrictos términos planteados, que examinamos conjuntamente, deben ser rechazados, en cuanto que en su planteamiento la Asociación recurrente se limita a discrepar de la valoración de la Sala de instancia sobre la incidencia que la construcción de un túnel en el tramo del trazado, que transcurre por el Lugar de Importancia Comunitaria Sierra Callosa de Segura, tiene sobre ese espacio natural protegido y la flora y la fauna existentes.

En efecto, la naturaleza del reproche casacional deducido contra la sentencia recurrida y la falta de concreción, en la formulación del primer y del segundo motivos de casación, de en qué medida la apreciación de la Sala de instancia sobre la no afectación del trazado cuestionado del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad al LIC Sierra Callosa de Segura resulta contraria a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, promueven que esta Sala jurisdiccional confirme el pronunciamiento relativo a que cabe excluir, en razón de la naturaleza del acto recurrido en la instancia, diferenciado del proyecto de construcción, que la decisión del trazado adoptada en el Estudio Informativo suponga una degradación o menoscabo apreciable de los intereses medioambientales específicos protegidos en ese enclave natural privilegiado que amenace la flora y la fauna silvestres.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), en la que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la viabilidad del recurso de casación, en razón de su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable, que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

.

En último término, cabe significar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 (RC 146/2009 ), ya rechazamos el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2008 , que había declarado ajustada a Derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 26 de julio de 2006, combatida en este recurso de casación, con los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Finalmente, es verdad que la Sentencia impugnada comienza hablando sobre la existencia de una única solución adecuada para aplicar el concepto jurídico indeterminado de cuál pudiera ser la opción más recomendable y acaba por justificar la legalidad de la decisión administrativa impugnada en su carácter motivado, razonable y no arbitrario. Sin embargo, no por eso comete la Sala de instancia ninguna infracción de legalidad. En efecto, como hemos dicho ya en varias ocasiones, es difícil circunscribir un concepto jurídico indeterminado de manera taxativa a una única solución adecuada, por mucho que así se haya sostenido en resoluciones judiciales previas de la Sala de instancia o, también, en la literatura académica. Cuando la Administración ha de adoptar una resolución en la que debe tener en cuenta una multiplicidad de factores de gran complejidad, como es el caso, resulta imposible concebir que se pueda determinar una única solución. En el caso de autos, en el que se trata de una decisión sobre un trayecto ferroviario en el que se involucran factores económicos de distinto orden, poblacionales, medioambientales y otros, la Administración puede llegar legítimamente a diversas soluciones posibles entre las que habrá de decidir de manera razonable y justificada, pero con una inevitable discrecionalidad. Pues no de otra manera puede calificarse la necesidad de adoptar una decisión entre varias posibles y todas ellas económica y técnicamente razonables y defendibles, para lo que la Administración habrá de ponderar qué aspecto es más conveniente tomar más en consideración en el caso concreto, aspecto que puede variar según el momento en que se adopte. Así, en un momento de crisis económica podrá tener más en cuenta la escasez de recursos y en otro momento podrá ser la mayor rapidez del trayecto a escoger. Son decisiones complejas en las que resulta inviable afirmar que sólo existe una única solución, cuando la decisión comienza por convenir qué elementos se toman en consideración y en qué medida cada uno, y cuando cada una de tales fases de la decisión es discutible y sobre ellas puede haber posiciones técnicas, económicas y políticas divergentes, todas ellas defendibles.

Pues bien, siendo esta una de tales decisiones, esta Sala entiende, tal y como hemos decidido en otras ocasiones, que acierta la Sala de instancia cuando a pesar de sostener la doctrina de que como concepto jurídico indeterminado la "opción más recomendable" requiere una única solución, resuelve en los términos en que lo hace, constatando que la resolución impugnada es razonable y está suficientemente motivada. Frente a dicha decisión de la Sala juzgadora la Administración recurrente se esfuerza en razonar porque se debía haber adoptado una distinta solución en varios aspectos. Pero en ningún caso acredita la Comunidad de Murcia que las soluciones adoptadas por la Administración del Estado sean arbitrarias, irrazonables o manifiestamente equivocadas desde un punto de vista técnico o económico, sino que sus propuestas constituyen divergencias técnicas que no pueden conducir a la declaración de ilegalidad de la decisión administrativa discutida en la instancia. Debe pues desestimarse también en este aspecto el motivo .

.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la vulneración de normas emanadas del Consell de la Generalidad Valenciana, no puede prosperar, en cuanto que advertimos que la defensa letrada de la Asociación recurrente excede en su argumentación del ámbito objetivo del recurso de casación, en referencia a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, y prescinde de analizar en que medida el trazado del proyecto ferroviario de alta velocidad incide lesivamente en la conservación de los montes forestales, parajes naturales y microrreservas vegetales enclavados en la Sierra de Callosa de Segura, que han sido objeto de consideración en la Declaración de Impacto Ambiental adoptada por resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 8 de junio de 2006, que ha evaluado adecuadamente las repercusiones del proyecto de infraestructura ferroviaria controvertido que afectan de forma apreciable a las zonas protegidas en ese lugar.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1521/2007 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 3 DE MAYO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1521/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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