STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6816/2009 interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación legalmente conferida, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 52/04 , sobre sanción por cortes de suministro sucedidos en varias poblaciones de la provincia de Sevilla. Habiendo comparecido como parte recurrida la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 52/04 , contra la Resolución de 2 de diciembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, sobre sanción en materia de energía eléctrica.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Sentencia el 30 de octubre de 2009 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr León Fernández Valor contra Resolución de dos de diciembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y la anulamos en cuanto al importe de la multa que se fija en 60.101,22 euros, conforme a lo declarado en esta resolución. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 noviembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el 23 de marzo de 2010 el citado recurso de casación, en el que hace valer un primer motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , que es inadmitido por Auto de 22 de julio de 2010, al no haberse anunciado en el escrito de preparación.

En segundo lugar se plantea, al amparo del apartado d) de aquél mismo precepto, la infracción del art. 60 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico en relación con los arts. 41 y 42 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , y el art. 131 de la Ley 30/92 sobre el principio de proporcionalidad, toda vez que la Sala no ha realizado una "mínima ponderación" de las circunstancias concurrentes al graduar la multa. Se invoca la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 14 de mayo , 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 . Se insiste en la gravedad de los perjuicios derivados de las interrupciones.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, en lo que al segundo motivo impugnatorio se refiere, formulado en el escrito de interposición del recurso de casación, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., con fecha 18 de noviembre de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 10 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestima el recurso número 52/04 interpuesto contra la Resolución de 2 de diciembre de 2003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, que sanciona por la comisión de una infracción grave de interrupción del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que hayan mediado los requisitos legales que lo justifiquen, e impone una sanción a la recurrente en la cuantía del proceso.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, confirmando la resolución recurrida, con excepción de la cuantificación de la multa, que se fija en la suma de 60.101,22 euros, sobre la base de las consideraciones siguientes:

[...] Aun constatado la falta de acreditación de la vulneración de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , como se ha indicado con anterioridad, es cierto que la interrupción del suministro eléctrico se produjo, por lo que se ha determinar si esa interrupción implica la comisión de la infracción sancionada tipificada como infracción muy grave en el art. 60.4 de la Ley 54/97 que dispone "interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".

El art. 50 respecto de la suspensión del suministro establece '1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo, lo dispuesto en Los apartados siguientes....2.Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine."

Fuera de los supuestos previstos en el artículo citado, o cuando se produjeran interrupciones programadas sin autorización o sin cumplir los requisitos reglamentarios tendrían acomodo en el tipo legal, con independencia de la calidad en la prestación del servicio. Ahora bien, ello no supone que toda interrupción del suministro fuera de las expresamente reguladas, den lugar a la comisión de la infracción, sino que es necesario la existencia de culpabilidad, correspondiendo a la Administración acreditar su concurrencia.

No puede desconocerse que en el plazo de siete meses se produjeron un total de 49 cortes de suministro, siendo 49 los días que sufrieron dichos cortes. La mayor parte de los cortes de suministro tuvieron su causa según la actora en diversas averías, por lo que precisamente de esa reiteración de interrupciones, se infiere la existencia de cierta responsabilidad de la actora, aun a título de simple inobservancia, en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro.

Ahora bien, al no haberse probado por la Administración, la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la estaba obligada la actora, habiéndose imputado la responsabilidad, por la simple inobservancia de una conducta más diligente en dicho mantenimiento que hubiera podido evitar las numerosísimas interrupciones, y no habiéndose acreditado la vulneración de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, parece más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el art. 61 de la Ley 54/97 , al disponer su párrafo primero "son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves ..."

Al tipificarse la conducta como grave ha de imponerse la multa en la cuantía señalada en el art. 64, en el importe de 60.101,22 euros, siguiendo el mismo criterio de graduación que había seguido la Administración de imponerla en la mínima prevista para la infracción sancionada."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción del artículo 60 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como en el artículo 131 de la Ley 30/92 , sobre el principio de proporcionalidad, toda vez que la Sala no ha realizado una "mínima ponderación" de las circunstancias concurrentes al graduar la multa. Se invoca la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias de 14 de mayo , 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 . Se insiste en la gravedad de los perjuicios derivados de las interrupciones.

TERCERO

Con el fin de entrar en el análisis del motivo impugnatorio indicado, resulta conveniente efectuar una breve relación de los hechos, según resultan de las actuaciones, para posteriormente entrar en el examen del motivo planteado.

Así, con fecha 1 de septiembre de 2002, se produjo una interrupción del suministro eléctrico que afectó a 130.000 clientes de la zona sur de Sevilla, que da lugar a la apertura de actuaciones previas al inicio de expediente sancionador al día siguiente.

Con fecha 2 de septiembre de 2002, la demandante en la instancia emite informe manifestando que en la madrugada del día 1 de septiembre de 2002, entre las 0:55 h y las 6 h se registraron una serie de incidencias en el sistema eléctrico, produciéndose numerosos disparos que se iniciaron en las líneas de 400 KV. de D. Rodrigo (Valdecaballeros, Guillena y Pinar del Rey) propiedad de Red Eléctrica de España. Posteriormente, a las 1:30 h desconecta las líneas de 220 KV. Cartuja-Don Rodrigo, propiedad de Sevillana Endesa y a las 1:40 h la línea de 400KV. D. Rodrigo-Valdecaballeros, propiedad de Red Eléctrica. Estas desconexiones se repiten incesantemente durante toda la madrugada, repercutiendo en la red de la zona sur de Sevilla. . En dicho informe se indica que a las 6:00 h de la mañana se produjo una avería al partirse un hilo de tierra en la línea de 132 KV. D. Rodrigo-Dos Hermanas afectando aproximadamente a 130.000 clientes de los municipios de la zona sur de Sevilla: Dos Hermanas, Utrera, Morón de la Frontera, Fuente del Rey, Marismas, Lebrija y Alcalá de Guadaira. La causa de tales incidentes se atribuyó por Endesa a la niebla insistente, imprevista en esa época del año, sumada a la contaminación del polvo del verano y de productos químicos de tratamiento agrícola, que provocaron una disminución del aislamiento eléctrico en una serie de instalaciones de la zona. No obstante desde el primer momento los servicios de emergencia de Sevillana-Endesa, en coordinación con los de Red Eléctrica de España, realizaron trabajos de limpieza en las líneas con helicópteros y en las subestaciones con agua a presión, para evitar que la situación afectase a más clientes y para reponer el servicio por caminos alternativos a la máxima brevedad posible, quedando totalmente restablecido el suministro eléctrico a las 10:00 h.

Con fecha de 23 de enero de 2003, se emite Informe Técnico por el asesor del Departamento de Energía de esta Delegación Provincial, en el que manifiesta que de conformidad con la información remitida por el Centro Meteorológico Territorial de Andalucía Occidental y Ceuta, las nieblas existentes no corresponden a un fenómeno extraordinario de tipo meteorológico para la zona afectada y en esa fecha, que de acuerdo con el informe de Red Eléctrica de España, se deduce que la falta de apoyo en 400 KV. en D. Rodrigo, no ha tenido influencia alguna en el mantenimiento de la tensión y de cara en la red de 220 KV. afectada, asimismo, que según el análisis de los aisladores realizado por el laboratorio químico del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Andalucía, S.A., existía en los aisladores una alta concentración de elementos metálicos imputable al deterioro de las piezas de unión con distintos elementos de la cadena.

Finalmente, por la Secretaría General de Industria y Desarrollo Tecnológico de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico se dicta resolución el día 2 de diciembre de 2003 imponiendo a la recurrente Endesa como responsable de una infracción grave una sanción de 300.000 euros.

En la resolución sancionadora se realizan las siguientes consideraciones de interés en el presente recurso de casación:

[...] Resulta pues acreditado que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU ha interrumpido el suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que hayan mediado los requisitos legales que lo justifiquen.

Tales hechos constituyen infracción administrativa de lo establecido en el artículo 60.4, en relación con el párrafo inicial del artículo 61, y 41.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , por la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen, en relación con los artículos 41.1.b ), 99.1 y 2.a) y 101.1 del REal Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en virtud de cuales corresponde a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio de suministro de forma regular y continúa, siendo dicha continuidad un elemento integrante de la calidad del servicio.

[...] Conforme con lo dispuesto en el artículo 61.2 y 64.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Sector Eléctrico , la referida infracción es calificada como grave.

Atendiendo a la naturaliza de la infracción, conforme al principio de proporcionalidad que inspira el procedimiento administrativo sancionador regulado en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de conformidad con el artículo 63.2 y con el artículo 64.3 de la Ley 54/1997 , en la graduación de la sanción, deben valorarse los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro, al privar a 130.000 clientes de la zona sur de Sevilla entre las 0:55 h y las 6;00 h del día 1 de septiembre de 2002, no quedando totalmente restablecido el suministro hasta las 10:00 h, y deben considerarse, asimismo, los daños ocasionados a la entidad SIDERÚRGICA SEVILLANA SA, personada en el expediente con fecha de 9 y 24 de septiembre de 2002, por todo ello, procede la imposición de una sanción económica de multa en grado medio, en la cuantía de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (300.506,05 €).

CUARTO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto y último, prescindiendo de los hechos que motivan la imposición de la sanción por la Administración, que es calificada como grave, se limita a reproducir la doctrina expuesta por dicha Sala en ocasiones anteriores (recurso número 619/2005, sentencia de 24 de mayo de 2007 ) en la que partiendo de la existencia de una interrupción del suministro eléctrico, el problema litigioso se centraba en resolver si esa interrupción implicaba la comisión de la infracción sancionada, considerada en dichos supuestos como infracción muy grave en el artículo 60.4 de la Ley 54/97 . Así, la sentencia invocada por la Sala de instancia, parte como presupuesto de que en el plazo de siete meses se produjeron un total de 49 cortes de suministro, siendo 49 los días que sufrieron dichos cortes; la mayor parte de tales cortes parece que tuvieron su causa en diversas averías, de cuya reiteración deduce la Sala de Andalucía cierta responsabilidad en la actora, aun a título de simple inobservancia, en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro. No habiéndose acreditado la vulneración de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/00 , estima dicho Tribunal sentenciador más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 54/97 . En atención a tales consideraciones a las que se remite la Sala concluye erróneamente: "doctrina, la expuesta, que por ajustarse en hechos y fundamentos al caso presente resulta de plena aplicación", no obstante hallarnos, como hemos visto, ante presupuestos fácticos y jurídicos claramente distintos.

Efectivamente, en el caso enjuiciado la conducta infractora fué calificada por el órgano administrativo que resolvió el expediente como infracción grave, imponiendo la multa en grado medio (300.506,05 euros), en tanto que en la sentencia cuya doctrina reproduce la Sala de instancia la infracción se había calificado por la Administración como muy grave, que la Sala de Sevilla pasaría a conceptuar como grave, manteniendo el mismo criterio de graduación que la Administración, por lo que se imponía la muIta en el grado mínimo previsto para la infracción sancionada, de 60.101,22 euros.

Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por la parte hoy recurrente, si bien, la inobservancia de los requisitos que la casación exige en la preparación del recurso llevaron a esta Sala a inadmitir el que como primer motivo impugnatorio fue planteado por aquélla.

QUINTO

Expuesto lo anterior, hemos de adentrarnos en el examen del único motivo de impugnación formulado por la Junta de Andalucía.

Con carácter previo hemos de reproducir los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (RC 3793/2007 ), y recogidos en la posterior Sentencia de 26 de junio 2010 (RC 3470/2007 ), en la cual, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la letrada de JUNTA DE ANDALUCÍA, decíamos:

[...] Pese al tenor de la resolución sancionadora que acaba de transcribirse debe recordarse, en tercer lugar, que el régimen sancionador está determinado en la propia Ley del Sector Eléctrico, en cuyo Título X se especifican las infracciones ( artículos 60 a 63) y las sanciones ( artículo 64), no en el Real Decreto 1955/2000 , cuyas previsiones sirven, sin embargo, para integrar determinados elementos de algunos de los tipos infractores previstos en los referidos preceptos de la Ley, al determinar y concretar las obligaciones de las empresas distribuidoras.

Pues bien, aunque es verdad que la propia resolución sancionadora da pie al equívoco de considerar que la infracción cometida es no haber cumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 al mencionarlos en primer lugar como fundamento de la sanción, lo cierto es que dicha resolución establece con toda claridad que la infracción sancionada es la contemplada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico (hoy contemplada en términos análogos en el apartado 12 del propio artículo 60), cuyo tenor literal es el siguiente: "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen."

Debemos pues delimitar al tipo infractor establecido por el referido artículo 60.4, que ya hemos examinado en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 (RC 3.378/2.007 ) en los siguientes términos:

"[...] En el segundo motivo de casación se acumulan, indebidamente, dos imputaciones contra la sentencia de instancia que, dado su carácter heterogéneo, hubieran requerido un tratamiento diferenciado.

El motivo plantea una primera cuestión que será la clave del litigio, a saber, la interpretación de los artículos 50 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (a cuya cita añade la recurrente la del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica). La tesis de la recurrente es que, "contrariamente a lo que expresa la sentencia, en ningún momento se ampara en esa legislación que la interrupción del suministro eléctrico de autos pueda ser motivo de imposición de la sanción", por lo que, a su juicio, se produce una vulneración del principio de tipicidad.

[...] al margen de las causas de suspensión de suministro de orden privado -supuestos previstos en el contrato de suministro o impago-, la circunstancia que delimita la infracción es la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, que sólo podrían ser bien fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa suministradora, bien el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

En este contexto, son las previsiones reglamentarias del Real Decreto 1955/2000 las que llevan a la Sala de instancia a exonerar a la empresa distribuidora de haber incurrido en la infracción muy grave estipulada en el artículo 60.4 de la Ley. La tesis de la Sala de instancia es que la Administración sancionadora no ha especificado el incumplimiento de calidad del servicio en los términos de los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 , como sería su deber en el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo y como vamos a ver, no todos esos preceptos que se refieren a la continuidad como elemento de la calidad del suministro (99, 100y 101) o al cumplimiento de dicha calidad y a las consecuencias de su incumplimiento (104 a 107 y 109) son igualmente relevantes a los efectos de la tipicidad definida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

En primer lugar, el artículo 41 del referido Real Decreto contempla entre las obligaciones de las empresas distribuidoras la de prestar "el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo" (letra c), lo que supone una doble exigencia, continuidad del suministro y determinados estándares de calidad del mismo. El contenido de esta obligación es explicitado en el propio Real Decreto, cuyo artículo 99-desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico - define la calidad del servicio como "el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración" (apartado 1), y detalla su contenido en tres vertientes, la continuidad (apartado 2.a), la calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión (apartado 2.b) y la calidad en la atención y relación con el cliente (apartado 3.c).

Pues bien, resulta claro que la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector eléctrico supone, en términos reglamentarios, la infracción del cumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras en lo que atañe a la continuidad del suministro, esto es, al contenido de la calidad del mismo comprendida en el referido artículo 99.2.a) del Real Decreto 1955/2000 , no en cambio [...]

Es en definitiva el propio tipo legal delimitado en el artículo 60.4 de la Ley (interrupciones para una zona o grupo de población sin causa de justificación en los términos expuestos antes -programadas, fuerza mayor, supuestos de contratación o impago-, tal como se definen las interrupciones en el artículo 100), el que determina el posible ejercicio de la potestad sancionadora por el titular de la misma, quien deberá graduar dicho ejercicio en función de la gravedad de las interrupciones del servicio (duración y número de las mismas). [...]

.

Pues bien, como hemos expuesto en los antecedentes, la anulación por la Sala de instancia de la resolución sancionadora en lo que a la cuantía de la multa se refiere, se sustentó en que aquélla consideró la concurrencia de responsabilidad en la actora, a título de simple inobservancia de una conducta más diligente en el perfecto mantenimiento de las instalaciones, de forma que garantizase el suministro.

Aplicando los criterios contenidos en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 precedentemente expuesta, a efectos de graduación de la sanción, en el supuesto de autos han de ponderarse factores genéricos tales como la "importancia del deterioro causado, los perjuicios producidos, el beneficio obtenido, la intencionalidad y reincidencia", previstos en el artículo 63 de ese mismo texto legal, y a pesar de la equivocada argumentación consideramos que ha de mantenerse la multa fijada por la Sala de instancia, por cuanto a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se produjeron interrupciones del servicio en la cantidad y duración que fueran merecedoras de sanción más grave.

No obstante las erróneas premisas reflejadas en la Sentencia, es lo cierto que del examen de lo actuado en el expediente administrativo resulta que la avería se produjo a las 6.00 h de la mañana del día 1 de septiembre de 2002, al partirse un hilo de tierra en la línea Rodrigo-Dos Hermanas, que afectó a diversos municipios de la zona sur de Sevilla.

La causa del incidente, según admite la propia Administración, se encuentra en "la niebla insistente imprevista" en esa época del año, lo que unido a la contaminación del polvo del verano y los productos químicos de tratamiento agrícola afectaron, disminuyéndolo, el aislamiento eléctrico de las instalaciones de la zona. Los servicios de emergencia de la empresa Endesa realizaron los trabajos tendentes a reponer el servicio, que quedó totalmente restituido a las 10 horas de la mañana del aludido día.

Este caso se diferencia de otros supuestos analizados por esta Sala, en los que se consideró adecuada y proporcionada la sanción muy grave impuesta en atención al número o importancia de las interrupciones de suministro eléctrico durante periodos muy amplios, meses de julio, agosto y septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2471/2009); julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 (Recurso de Casación 3470/2007); o cinco cortes de suministro en la ciudad de Sevilla que afectaron a distintas zonas de la ciudad durante los días 26, 28 y 29 de julio de 2004 (Recurso de Casación 3790/2007), o en fin, la interrupción del suministro eléctrico por averías (546 documentadas) que durante los días 14 a 17 de diciembre de 2001 afectó a 110 municipios y 360.000 clientes.

La ponderación de las especificas circunstancias concurrentes en este caso, en el que se contempla una sola avería producida, como admite la Administración, por un elemento atmosférico no habitual e imprevisto en la época del año en el que ocurrió, que conllevó la afectación a una zona determinada durante horas de madrugada (a las 6:00 horas ) de un día festivo, sin concreción de unos perjuicios económicos relevantes (salvo los generados a Siderurgica Sevillana SA), permite concluir que la reducción de la sanción a grave en su grado mínimo decidida por la Sala de instancia -a pesar, insistimos, del erróneo razonamiento- resulta adecuada y proporcionada a la entidad de la infracción.

Debe rechazarse, pues, la tesis mantenida en el motivo casacional de la Junta de Andalucía, toda vez que las circunstancias expuestas permite excluir la denunciada quiebra del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción realizada por la Sala sentenciadora.

En atención a cuanto ha quedado expuesto, no cabe sino desestimar el presente recurso de casación y confirmar la Sentencia de instancia.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 6816/2009 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, con sede en Sevilla, en la representación legalmente conferida, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 52/04 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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