STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Promociones Latores 2000, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1776/06 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de diciembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil- Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Latores 2000, S.L. contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de mayo de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula parcialmente por no ser conforme a derecho la sanción tributaria impuesta, de la que debe suprimirse la cuantía correspondiente a la agravante <> manteniendo el resto de la misma y la liquidación practicada, sin hacer expresa imposición de costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la entidad Promociones Latores 2000, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando en nombre y representación de Promociones Latores 2000, S.L., la sentencia de 12 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1776/06 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de mayo de 2006 desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias de fecha 8 de marzo de 2004, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente al acuerdo que confirma la liquidación contenida en el acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, ascendiendo la deuda tributaria a 83.984,79 euros, de las cuales 73.623,98 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo de fecha 16 de diciembre de 2004 por el que se acuerda la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria por importe de 55.217,99 euros.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Interesa poner de relieve, sin embargo, que la discusión de este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se circunscribe a la procedencia de la sanción impuesta, lo que excluye de nuestro conocimiento lo referente a la liquidación.

SEGUNDO

Son datos fácticos relevantes para la resolución de la problemática propuesta los siguientes: A) El procedimiento sancionador se inició el 28 de noviembre de 2003, antes, por tanto, de que se publicara la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. B) La resolución sancionadora se dictó y notificó el 16 de diciembre de 2004, transcurridos, por tanto, más de seis meses desde la fecha de iniciación del procedimiento.

La problemática que la entidad recurrente plantea es la de cual debe ser la interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta apartado segundo de la L.G.T . El precepto citado establece: "Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.".

La tesis que el recurrente sostiene es la de que dicho precepto no puede afectar a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la Ley 58/2003, como es el caso, pues el procedimiento sancionador que aquí contemplamos se inició en noviembre de 2003, y aporta en apoyo de su tesis la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 305/05 .

Por su parte, la sentencia impugnada rechaza esta interpretación en función del siguiente razonamiento: "En relación al procedimiento administrativo sancionador, alega en primer lugar la recurrente la caducidad del mismo. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable, normativa que es diáfana al respecto. En efecto, el expediente sancionador se incoó el 28 de noviembre de 2003 (fecha de incoación y también de notificación de la misma), y resulta que la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria establece de forma inequívoca lo siguiente: «Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

De modo que no hay razón alguna para que el interesado pretenda eludir la aplicación de esta norma, y, a partir de tal elusión, afirmar la caducidad del procedimiento (procedimiento que en cualquier caso finalizó efectivamente antes de la fecha indicada por la mencionada disposición transitoria.

La pretensión de elusión de esta norma no puede admitirse, toda vez que la Disposición Final Undécima de la Ley, según la cual «La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004, salvo el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.». De forma que lo único que hace la Disposición Transitoria Cuarta es adoptar una medida para permitir la posibilidad de aplicación de la ley más favorable, aplicación que evidentemente no podía realizarse sino una vez en vigor la ley, por mucho que hubiera sido publicado antes.".

TERCERO

La tesis del recurrente ha de ser estimada en virtud de dos consideraciones. En primer lugar, porque como hemos reiteradamente declarado, la prescripción en el ámbito sancionador es una cuestión que afecta a la esencia de la sanción lo que comporta que las normas favorables han de tener efectos retroactivos favorables. Contrariamente, las no favorables no pueden ser interpretadas retroactivamente. Por tanto, en el asunto examinado el eventual efecto desfavorable que para el sancionado se deriva, por el hecho de permitir que el procedimiento sancionador iniciado dure más de seis meses, pese a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , tiene que ser excluido. Ello impide que la Ley 58/2003 pueda tener efectos temporales sobre procedimientos iniciados antes de la fecha de publicación de esta.

En segundo lugar, la Disposición Final Undécima de la Ley que otorga vigencia a la Disposición Transitoria Cuarta apartado segundo desde el día siguiente a su publicación, lo que imposibilita que la Disposición Transitoria Cuarta pueda tener un efecto retroactivo que la ley no ha establecido.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando en nombre y representación de la entidad Promociones Latores 2000, S.L.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 12 de diciembre de 2008 en el punto debatido.

  3. - Que anulamos la sanción impuesta.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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