STS 1422/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2011
Número de resolución1422/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, en causa seguida contra Luis Andrés , por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Andrés , representado por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio del Álamo Gómez; y en calidad de parte recurrida, la acusación particular María Dolores , representada por la Procuradora Doña Guadalupe Moriana Sevillano y defendida por la Letrado Doña Nuria Sierra Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Guadalajara, instruyó el Sumario con el número 3/2.008, contra Luis Andrés , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª, rollo 12/2008) que, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Don Luis Andrés , el procesado, padre de la menor Casilda , nacida el 15 de octubre de 1994, en fecha de no determinada del año 2006, comenzó a tener relaciones sexuales con ella, tanto en el locutorio donde trabajaba el padre como en su domicilio, llegando a penetrarla y eyacular en su interior, repitiéndose estos hechos durante año y medio o dos años aproximadamente, y en distintas ocasiones que no han podido ser determinadas dada su frecuencia, dos o tres veces por semana, y tanto por vía vaginal como bucal, y en el caso de que la menor se negara le manifestaba su intención de tomar represalias contra la misma o de agredirla para vencer su resistencia, y así la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales completas, ya que previamente, y en otra ocasión, únicamente le había enseñado su miembro bajándose los pantalones, fue en, fecha no precisada, en el locutorio, cuando éste estaba cerrado, quitándole el acusado la ropa y colocándola sobre el suelo, donde procediendo a penetrarla vaginalmente, haciéndole daño, mientras le sujetaba los brazos, usando preservativo. De la misma manera cuando el procesado se encontraba a solas con su hija Estela , nacida el 14 de marzo de 1999, tanto en el locutorio como en el domicilio, se masturbaba, y realizaba tocamientos a la menor, obligándola, infundiendo en ella temor dada su corta edad y el hecho de ser su padre en el sentido de que si no realizaba dichos actos y contaba algo su situación iba a empeorar inclusive para la familia, a realizarle felaciones e incluso intentando penetrarla analmente sin conseguirlo, repitiéndose estos hechos también durante ese periodo de un año y medio a dos años, antes mencionado. Igualmente aprovechando que su hija Estela estaba en el domicilio familiar con una amiga, Milagrosa , nacida el 28 de agosto de 1997, las llamó para que fueran a su dormitorio y una vez allí, vestido únicamente con una camisa, les mostró sus órganos genitales, pidiéndoles que le sujetaran el pene para rasurarse, a lo que únicamente accedió Estela . Y teniendo películas pornográficas en casa, en una ocasión concreta puso una película pornográfica en presencia de su hija Casilda y de su amiga Yolanda , nacida el 20 de Julio de 1994, y asimismo delante de su hija Estela , quien vió una película con una señora desnuda y a su padre haciéndose "así", como consta en el acta. Estos hechos fueron denunciados por doña María Dolores , madre de Casilda y Estela , quien fue advertida de lo que estaba ocurriendo por doña Edurne , madre de la menor Flora , amiga de Casilda y receptora de sus confidencias la víspera de la vuelta del señor Estela de un viaje a Colombia y ante el temor de dicha vuelta y de que se repitieran los hechos.

A consecuencia de los mismos las menores sufren secuelas consistentes en un malestar psicológico permanente, que en la hija mayor ha derivado en una depresión con cambio de conducta y rechazo de su entorno, y respecto de la hija menor y si bien no se apreciban en aquel momento, el de la denuncia, signos de afectación, dada su corta edad, es altamente probable que quede condicionada negativamente y de por vida por la realización de estos hechos.

El procesado, mayor de edad, y sin antecedentes penales ha estado privado de libertad por esta causa desde el 12 de julio de 2008"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Guadalajara en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a don Luis Andrés como autor de dos delitos continuados de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.1 º, 3 º y 4º y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de catorce años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a doña Casilda y doña Estela a menos de quinientos metros durante el tiempo de la condena más diez años, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, arts. 57.1 y 48.2.3 CP ; y por cada uno de los cuatro delitos de exhibicionismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, dos del art. 185 CP y dos delitos del art. 186 CP a la pena de seis meses de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a doña Casilda y doña Estela en la cantidad de 60.000 euros, 30.000 euros para cada una de ellas.

Y al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Andrés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECr y al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.-

  2. - Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECr y al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.-

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la LEcr ., por infracicón de Ley, por indebida aplicación del artículo 179 y del apartado 1º del artículo 180.1 del Código Penal .-

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la LEcr , por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal .-

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la LEcrim , por error en la apreciación de la prueba.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; interesan la inadmisión a trámite del resto de los motivos del recurso interpuesto, por las razones que obran unidas a los presentes autos y subsidiariamente los impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintidós de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.1.1 º, 3 º y 4º y 74 del Código Penal a la pena de catorce años de prisión por cada uno, y de cuatro delitos de exhibicionismo, dos del artículo 185 y otros dos del artículos 186 a la pena de seis meses de prisión por cada uno. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues la condena se basa en las declaraciones de las supuestas víctimas, cuyo poder de convicción discute.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    Ahora bien, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , en la casación, como en el amparo constitucional, "...no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...".

  2. El tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, valora expresa y detalladamente la prueba de cargo, constituida principalmente por las declaraciones de las menores; el informe psicológico sobre su testimonio; las declaraciones de la madre como testigo de referencia; las declaraciones de las testigos de referencia Flora y su madre Edurne , a las que se lo contó la menor Casilda ; y la testifical de la menor Milagrosa , que corrobora el episodio narrado por la menor Estela . Las declaraciones de las menores víctimas de los hechos han sido consideradas como coherentes y persistentes, sin que se aprecie ningún ánimo de perjudicar a su padre, y aparecen corroboradas por las testificales, tanto de referencia sobre los hechos en sí mismos, como directas respecto del estado de las menores al referir lo sucedido. Y en parte resultan corroboradas directamente por la testifical de la menor Milagrosa , en tanto que su declaración sobre el episodio concreto al que se refiere coincide absolutamente con la declaración de la menor Estela . A ello ha de añadirse que el propio acusado reconoció haber tenido relaciones sexuales con su hija Casilda . Es cierto que alega que solo ocurrió en una ocasión y que tuvo lugar con consentimiento de la menor e incluso mediando provocación por parte de ésta. Pero tal cosa no ha resultado probada y no se corresponde con la edad de la menor ni con las reacciones de ésta al referir los hechos. Y, además, se valora el informe psicológico sobre el testimonio de las menores, del que no se derivan razones para ponerlo en duda, lo cual, si bien nada añade a la verosimilitud de lo declarado, suprime la concurrencia de razones objetivas para debilitarla.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo nuevamente invoca la presunción de inocencia, pero ahora respecto de la intimidación o violencia ejercidas, que considera insuficientemente descritas y sin valoración probatoria expresa.

  1. Dando por reproducido lo ya señalado en el anterior fundamento jurídico, se señala ahora que en los hechos probados de la sentencia se recogen de modo suficientemente explícito las amenazas y la violencia empleada por el acusado recurrente en la ejecución de los hechos respecto a cada una de las dos menores.

  2. En cuanto a la justificación probatoria, en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge el contenido de las declaraciones de las menores referido a la forma en que ocurrieron los hechos, y, como también se ha dicho más arriba, se razona acerca de la valoración de la prueba. Aceptando como prueba de cargo las declaraciones de las menores, corroboradas en la forma ya señalada más arriba, el Tribunal considera probada la existencia de violencia en algún caso, tal como relató Casilda en referencia a la primera ocasión en que existieron relaciones sexuales completas, y de intimidación en los demás supuestos, en los que amenazaba a las menores con tomar represalias, agredirlas o causar perjuicios a la familia.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 179 y 180.1.1º del Código Penal . Parece cuestionar el recurrente la existencia de agresión sexual y el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas.

  1. En lo que se refiere a la existencia de agresión sexual, de los hechos probados se desprende la concurrencia de violencia física en algún caso y de intimidación en los demás, orientadas a hacer desaparecer, como así ocurrió, la negativa de las menores a los actos pretendidos por el recurrente. Por lo tanto, es clara la existencia de actos constitutivos de agresión sexual.

  2. Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas, esta Sala ha señalado que imponer a otra persona mediante violencia o intimidación, con más razón si se trata de menores, la realización de cualesquiera actos de naturaleza sexual, es una conducta que tiene en sí misma un contenido degradante y vejatorio para quien la sufre, en cuanto que constituye un atentado a la dignidad personal y, concretamente, a la libertad del sujeto en un ámbito especialmente íntimo del mismo. Pero también ha señalado que la exigencia contenida en la agravación prevista en el apartado 1º del artículo 180.1 del Código Penal no se cumple con ese carácter degradante o vejatorio ínsito en esta clase de delitos, sino que hace referencia a la posibilidad de aplicar tales calificativos a la violencia o intimidación ejercidas, y, por lo tanto, a una degradación o vejación causada por la violencia o la intimidación, que resulta añadida a la ya inherente a la misma acción delictiva. Es decir, a una tal clase de violencia o intimidación que, por sus características en el caso, resulte "particularmente" degradante o vejatoria para la víctima.

    Se decía en la STS nº 675/2009 que "Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercida, no se puede olvidar, como han reconocido Sentencias de esta Sala, como es exponente la de 17 de enero de 2001 , que toda agresión sexual, que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación; o como se declara en la Sentencia 534/2003, de 9 de abril , los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la violencia o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Y se añade en esta última Sentencia que este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena, por lo que la agravación del artículo 180.1º CP , no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ), y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179 , una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 )".

  3. En el caso, aunque los hechos contengan en sí mismos un componente de degradación o vejación de las víctimas, no se describe en los hechos probados una concreta violencia o intimidación que revista, en sí misma, un carácter particularmente degradante o vejatorio, pues no puede calificarse de esta forma la acción consistente en agarrar por los brazos y sujetar a la víctima o en amenazarla con emplear la violencia física o con causar perjuicios a la familia, aunque sean suficientes para afirmar la existencia de actos de agresión sexual.

    La gravedad de la conducta descrita en el relato fáctico ya está contemplada por el legislador en el tipo básico de la agresión sexual y se refleja en la pena prevista, que en el caso resulta agravada por la concurrencia de otras circunstancias cuya existencia no se discute en el motivo.

    Por lo tanto, el motivo se estima, aunque no afecte a la pena, que se justifica suficientemente en la sentencia especialmente en la corta edad de las niñas cuando padecieron las agresiones y en la reiteración y frecuencia de los actos en el tiempo.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión. Alega que según consta en el procedimiento el letrado del recurrente, cumpliendo sus instrucciones, contactó con la policía para comunicar que viajaba desde Colombia con la intención de presentarse en la comisaría, y que en su declaración reconoció su relación con su hija Casilda .

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma notable contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. Dejando a un lado que en los hechos probados no aparece ninguna referencia fáctica que autorice la aplicación de la atenuante, tampoco concurren en la narración que se hace en el motivo los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pues no aparece de lo actuado que el recurrente realizara una confesión veraz de lo sucedido, ya que el Tribunal declara probados unos hechos sustancialmente diferentes de los confesados, ni, por lo tanto, que su aportación fuera relevante a los efectos de facilitar la investigación de lo ocurrido colaborando así con la Justicia.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documento el informe forense en cuanto que en el mismo se consigna, respecto de los hechos ocurridos con la menor Estela , que la ausencia de lesiones macroscópicas en aparato genital externo no permite establecer compatibilidad con agresión sexual.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, en primer lugar, en la sentencia no se afirma algo contrario a lo que se contiene en el particular del documento designado en el motivo. En segundo lugar, teniendo en cuenta que los hechos con los que el recurrente relaciona su queja consistían en masturbarse, en realizar tocamientos a la menor, en obligarla a hacerle felaciones, y en intentos de penetración anal, la inexistencia de lesiones macroscópicas no acredita la inexistencia de tales hechos, sino solo de las mismas lesiones. Por lo tanto, a los efectos pretendidos por el recurrente, el documento es notoriamente insuficiente. Y, en tercer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no solo existen sobre ese punto concreto otras pruebas, como las declaraciones de la menor víctima de los hechos, sino que en el propio documento se aclara que el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el reconocimiento médico "...puede determinar la ausencia de lesiones objetivas".

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, con fecha 31 de Marzo de 2.011 , en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara incoó el sumario nº 3/2008, por delito de agresión sexual, contra Luis Andrés , mayor de edad; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª, rollo nº 12/2008), que con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, dictó Sentencia condenando al acusado Luis Andrés como autor de dos delitos continuados de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.1 º, 3 º y 4º y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de catorce años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a doña Casilda y doña Estela a menos de quinientos metros durante el tiempo de la condena más diez años, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, arts. 57.1 y 48.2.3 CP ; y por cada uno de los cuatro delitos de exhibicionismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, dos del art. 185 CP y dos delitos del art. 186 CP a la pena de seis meses de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a doña Casilda y doña Estela en la cantidad de 60.000 euros, 30.000 euros para cada una de ellas.-Y al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede suprimir la mención al artículo 180.1.1º del Código Penal .

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo la referencia al artículo 180.1.1º del Código Penal , que se suprime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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