STS 1428/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1428/2011
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular DON Carlos José , contra Sentencia núm. 44/2011, de 26 de enero de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 44/2011 dimanante del P.A. núm. 27/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), seguido por delito de estafa contra el acusado Braulio y como responsable civil subsidiaria Contrucciones Rio Jalón, SL; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio fiscal, como recurrente la Acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendido por el Letrado Don Jaime Tomás Guerra Balic, y como recurrido el acusado Braulio en su propio nombre y en representación de la Empresa Construcciones Rio Jalón, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Periáñez González y defendido por el Letrado Sr. Macua Pola.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) incoó P.A. núm. 27/2010 por delito de estafa contra el acusado Braulio y como responsable civil subsidiaria la empresa CONSTRUCCIONES RÍO JALÓN, SL, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 26 de enero de 2011 dictó Sentencia núm. 44/2011 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En fecha no precisada exactamente, pero, en todo caso, con anterioridad al 4 de diciembre de 2003, Jose María y Silvia , a la sazón matrimonio, concretaron con Construcciones Río Jalón SL representada por su administrador Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, la realización de una casa unifamiliar en el inmueble núm. NUM000 de sito en la PLAZA000 de Ricla (Zaragoza).

Ante los avares personales sufridos en el referido matrimonio concertaron la venta del solar y obra ya ejecutada a la referida sociedad, como así hicieron, y con el fin de que construcciones Jalón edificara una casa de pisos, dejándose para más adelante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, continuándose por Construcciones Río Jalón la edificación sustitutiva de la inicial acordada.

Así la cuestión, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el día 4 de diciembre de 2003, Braulio , en representación de la sociedad mencionada, acordó al venta del pisos sito en la planta primera de la edificación en construcción, sito en la mencionada calle en el inmueble referido a Carlos José fijándose el precio de 72.121,345 euros pagándose por el comprador 7.212,14 euros correspondiente al 10% del precio pactado, debiendo pagarse un 10% del resto durante la ejecución de las obras y el resto, del total del precio concertado, mediante subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble.

En dicho contrato se pactó como condición resolutoria que, la falta de pago de cualquiera de las fracciones del pago aplazado operaría de forma automática una vez practicado requerimiento fehaciente de la compradora.

En fecha no precisada Braulio , al no haberse realizado pago alguno por el comprador y sin que conste requiriera fehacientemente al mismo, dio por resuelto el contrato, quedando en su poder y como indemnización la cantidad de 7.212,14 euros.

El día 22 de septiembre de 2005 se otorgó la escritura de compraventa con subrogación de la finca descrita, y bajo el núm. de protocolo 667 de la notaria de Epila (Zaragoza) Doña Amanay Rivas Ruiz y por parte de los iniciales vendedores Jose María y Silvia , a la sazón divorciados, a favor de Construcciones Monte Campillo Siglo XXI sociedad limitada, representada por Braulio , administrador único de la misma.

En fecha 15 de marzo de 2006 ante el notario de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) Don Leopoldo Periz Navarrete, y bajo el núm. de protocolo 379 se otorgó escritura de división horizontal y distribución de responsabilidad hipotecaria del edificio sito en el núm. NUM000 de la PLAZA000 de Ricla (Zaragoza).

Mediante escritura otorgada ante el notario de Zaragoza Don Fernando Usón Valero, el dia 18 de mayo de 2006 Construcciones Monte Campillo siglo XXI SL vendió a los cónyuges Everardo y Socorro , la vivienda planta primera del Edificio referido."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a Braulio del delito de estafa del que venía siendo acusado, y a la entidad Construcciones Río Jalón SL de los pedimentos civiles contra ella deducidos por dicha acusación con declaración de oficio de las costas causadas.

Se dejan sin efecto en su caso, las medidas cautelares acordadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la Acusación particular DON Carlos José , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la Acusación particular DON Carlos José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado los arts. 9.3 , 10.2 , 24.1 y 2, y 96 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim , al haberse infringido los arts. 248 , 249 , 250 y 251 del C. penal .

  3. - Por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 850 de la LECrim , por haberse negado la Presidencia del Tribunal a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 4 del art. 850 de la LECrim ., por haberse denegado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio .

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 inciso 1º del art. 851 de la LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  7. - Por quebrantamiento de forma, la amparo del núm. 1 del inciso segundo del art. 851.1 de la LECrim , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que se observan contradicciones en que los hechos probados describen el engaño, y los elementos del tipo y, sin embargo, el fallo no es congruente con lo declarado probado.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 inciso tercero, del art. 851 de la LECrim ., por haberse consignado como hechos probados, su interpretación que implican la predeterminación del fallo.

  9. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2 del art. 851 de la LECrim ., por expresar únicamente la Sentencia que los hechos alegados por esta acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa el acusado Braulio y la empresa Construcciones Río Jalón, SL.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de diciembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza absolvió a Braulio de un delito de estafa del que venía acusado, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular que defiende los intereses de Carlos José , en nueve motivos de contenido casacional, que pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se articula por vía constitucional, alegándose como infringidos los arts. 9.3 , 10.2 , 24.1 y 2 y 96 de la Constitución española .

Evidentemente, tal elenco de preceptos, son invocados por el autor del recurso con vocación de universalidad, pero sin la precisión que un motivo como el esgrimido requiere en cuanto a su ortodoxia casacional.

Se refiere el recurrente sustancialmente a la indefensión sufrida "en la manera en que se interpretan los hechos... a todas luces constitutivos de un delito de estafa en una apropiación indebida" ( sic ), se alega seguidamente arbitrariedad por la calificación jurídica que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia, pero sin justificar tal aserto, y se entiende vulnerado, de nuevo, su derecho de defensa, aunque se remite a motivos posteriores en cuanto a su desarrollo argumental; finalmente, se alega la prevalencia de las normas de derecho internacional sobre las normas de derecho interno, sin que comprendamos la razón de tal aserto jurídico, y todo ello puesto en relación con la conculcación del principio de jerarquía normativa con referencia a los "preceptos internacionales", cuya aplicación en el caso enjuiciado, lisa y sencillamente se desconoce.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo se encauza por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose la infracción de los arts. 248 , 249 , 250 y 251 del Código Penal .

El recurrente quiere ver en los hechos probados -cuyo estricto acatamiento requiere el desarrollo del motivo- la existencia de engaño en la conducta del acusado Braulio , que justificaría la calificación delictiva que pretende como autor de un delito de estafa especial del art. 250.1 del Código Penal , en el sentido de haber vendido un inmueble que ya no le pertenecía.

Los hechos probados narran que el recurrente, Carlos José , concertó, mediante contrato privado de compraventa, celebrado el día 4 de diciembre de 2003, la venta de un piso sito en la planta primera de un edificio en construcción, fijándose el precio en 72.121,45 euros, de los que satisfizo a la firma del referido contrato, el 10 por 100 de dicha suma, debiéndose pagar otro 10 por 100 durante la construcción de la obra, y el resto, mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble. En dicho contrato, se pactó -como cláusula resolutoria- que la falta de pago de cualquiera de las fracciones aplazadas operaría de forma automática como cláusula resolutoria del contrato, una vez practicado el oportuno requerimiento. Al no haberse procedido por el comprador a pago alguno (a salvo aquél inicial), la otra parte contratante dio por resuelto el referido contrato, quedándose como indemnización con el 10 por 100 aludido. Dos años más tarde, el 22 de septiembre de 2005, la constructora formaliza notarialmente la titularidad dominical de la finca (que previamente había adquirido mediante contrato privado a los dueños del solar), y el 15 de marzo de 2006, se otorga escritura de división horizontal y distribución de la responsabilidad hipotecaria. Seguidamente, el día 18 de mayo de 2006, la sociedad representada por Braulio vende a unos terceros la planta primera del edificio en cuestión.

De lo expuesto, es evidente que el recurrente no tenía más que un derecho obligacional, que por cierto no cumplió, haciendo dejación de sus derechos y obligaciones durante un plazo próximo a los cinco años, pues no es hasta el año 2008 cuando realiza un requerimiento notarial al vendedor compeliéndole de cumplimiento o resolución contractual. Así las cosas, dos años antes, Braulio había vendido esa planta primera a los cónyuges Everardo y Socorro , entendiendo que su compromiso anterior había quedado resuelto por la falta de pago del ahora recurrente, tal y como resulta del relato histórico de la combatida. Que lo hubiera sido así, o no, es una cuestión que ha de ventilarse en la vía civil, sin que se aprecie el engaño propio del delito de estafa en la doble venta denunciada, y ni siquiera podemos afirmar, como hacen los jueces «a quibus» que existiera un delito de apropiación indebida por razón de quedarse con la cantidad retenida, toda vez que no se entregó de modo alguno en concepto de depósito, comisión o administración, sino como consecuencia del concierto contractual que ha quedado expuesto. En esto coincide el autor del recurso: "no hay apropiación indebida, puesto que no ha recibido ningún bien o importe en gestión o administración, sino como pago de un precio por la compra de un bien inmueble objeto del contrato". De manera que de la simple lectura de los hechos probados, no puede llegarse a una subsunción jurídica distinta a la ofrecida en la instancia, ni, como es sabido, sin una audiencia previa, pueden modificarse los hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a la doctrina dimanante últimamente tanto del Tribunal Constitucional, como del TEDH, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo, que se formaliza por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se pretende es que se objetive el valor del perjuicio, operación posterior a la tipificación de los hechos, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. Los folios 41 al 45 de la causa, no patentizan el error de la Sala sentenciadora de instancia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente, los reproches casacionales siguientes, los consignados como motivos 5º al 9º, son formalizados como quebrantamientos de forma, de una u otra índole, bien por denegación de preguntas por parte del presidente del Tribunal en el acto del plenario, cuyo preciso texto de tales cuestiones ni siquiera se recoge en el desarrollo del motivo, o bien el vicio sentencial consistente en no expresar, clara y terminantemente, cuáles son los hechos probados, siendo así que el relato histórico es lineal y comprensible, preciso y determinado, el que podrá o no compartirse, pero, desde luego, no puede achacársele de falta de claridad, ni existe contradicción alguna en tal relato, que no es tal, sino que lo que interesa el recurrente es que se expresen otros elementos probatorios, como una supuesta pantalla en las sociedades del acusado y ello para "poder operar y mover fondos", sin que se comprenda en qué se relaciona este aspecto con los hechos denunciados, ni obviamente tampoco se consignan conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, que el autor del recurso articula como el planteamiento de una apropiación indebida, o lo mezcla con la denegación de preguntas inconcusas, y finalmente, para terminar esta panoplia de irregularidades -obviamente inexistentes- se pone de manifiesto palmariamente que la sentencia recurrida no contiene hechos probados, "por expresar únicamente la Sentencia que los hechos alegados por esta acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados", lo que está fuera totalmente de lugar, y no es coincidente con la realidad patente de un relato histórico que se contiene en la sentencia recurrida, claro y comprensible.

SEXTO.- Al tener que desestimarse el recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y con la pérdida del depósito legal, si hubiera sido éste constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular DON Carlos José , contra Sentencia núm. 44/2011, de 26 de enero de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal, si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SJP nº 1 61/2018, 1 de Marzo de 2018, de Oviedo
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...es decir según su conciencia, las razones expuestas ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 , 23-junio-2009 , 20-diciembre-2011 , 8-noviembre de 2012 ); en el presente caso los citados peritos mantienen que el edificio en cuestión cuando fue adquirido se hallaba en el estado que......
  • STS 305/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...y que le fuera reintegrado el dinero que había anticipado, devolución que posteriormente se produjo. Igualmente, en la STS 1428/2011, de 20 de diciembre , indicamos que no se aprecia el engaño propio del delito de estafa en el caso siguiente: en una compraventa con pago de precio a plazos s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR