STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 25/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 1239/10 ], que a su vez había confirmado la resolución, que en 10/Mayo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los Guadalajara [autos 1370/09], formulados frente a a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2.010 el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Vicente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1°.- Que la parte actora, D. Vicente , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JCCM con la categoría profesional de PROFESOR DE RELIGION CATÓLICA. Presta sus servicios en el lES "Domínguez Ortíz", Azuqueca de Henares, Guadalajara.- 2°.- Que las partes celebraron un contrato de duración determinada, (el 01.09.2006). En fecha 01.09.2007 las partes celebraron un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial. La jornada era de 31'11 horas semanales, (2667 de permanencia en el centro y 4'44 dedicadas a la preparación de actividades docentes). El 10.09.2007 los litigantes acordaron modificar la jornada; la cual sería de 21,39 horas semanales, (18,33 de permanencia y 306 para preparar actividades) - 3°.- Que para el curso 2008-2009 los litigantes firmaron, el 01.09.2008, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de l7'50 horas semanales, (15 de permanencia en el centro, -de ellas 9 lectivas-, y 2'50 dedicadas a la preparación de actividades docentes).- 4°.- Que en Agosto de 2009 la parte demandada remitió a la parte actora la siguiente comunicación: "ASUNTO: Reducción jornada laboral.- Para su conocimiento le comunico que como consecuencia de los ajustes horarios que el Centro manifiesta según necesidades reales de horas de docencia de la enseñanza de Religión Católica y que el Servicio de Inspección Educativa estudia y aprueba, está previsto que con efectos de 01-09-09 se produzca una reducción de su jornada laboral, por consiguiente debe ud. personarse en esta Delegación Provincial el 31 de agosto o 1 de septiembre para firmar la correspondiente Adenda".- 5°.- Que para el curso 2009-2010 los litigantes firmaron, el 01.09.2009, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de 15'56 horas semanales, (1333 de permanencia en el centro, -de ellas 8 lectivas-, y 2'23 dedicadas a la preparación de actividades), y el salario acorde con dicha jornada.- La parte actora había presentado en la JCCM, el 31.08.2009, un escrito en el que se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente: "Que con fecha 31 de agosto- 1 de septiembre de 2009 se me pone a la firma por el Servicio Provincial de Educación en Guadalajara una addenda a mi contrato de trabajo indefinido, introduciendo una serie de limitaciones y modificaciones tanto en las condiciones de carácter indefinido, como en los derechos laborales y económicos que he consolidado, que suscribo cautelarmente como garantía para no perder el puesto de trabajo, pero 'dejando constancia fehaciente mediante el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas". Tal escrito fue contesta por la JCCM, el 21.09.2009, mencionado el carácter no consolidable de la jornada de los profesores de Religión.- 6°.- Que la parte actora formuló reclamación previa el 15.10.2009; siendo desestimada por Resolución de 10.02.2010.- 7°.- Que la demanda, (modificación sustancial de condiciones de trabajo por procedimiento ordinario), se habla formulado en Decanato el 09.12.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.12.2009.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Vicente , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Guadalajara, de fecha diez de mayo de dos mil diez , en Autos n° 1370/09, sobre Modificación de Condiciones Laborales, siendo recurrido la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.C.C.M, debemos confirmar la indicada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Vicente , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 27 de enero de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2.011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla/La Mancha 25/11/2010 [rec. 1239/10 ] desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que con fecha 10/05/2010 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara [autos 1370/09] y por la que se había rechazado la demanda formulada sobre alegada modificación de condiciones frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La decisión se adopta sobre la base de los siguientes hechos declarados probados: a) el accionante es Profesor de Religión Católica en el IES «Domínguez Ortiz» [Azuqueca de Henares], con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y jornada inicial -para el curso escolar 2007/2008- de 21,39 horas/semana; b) para el curso 2008/2009, las partes firmaron adenda por la que se redujo la jornada a 17,50 horas semanales; c) para el curso 2009/2010, nuevamente suscribieron adenda que limitaba la jornada a 15,56 horas/semana; y d) pero con la misma fecha -01/09/09- el actor dirigió escrito a la JCCM en el que hacía constar que la suscripción de la adenda la había hecho «cautelarmente ... para no perder el puesto de trabajo, pero dejando constancia fehaciente mediante el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas».

  1. - La sentencia de instancia había fundamentado su decisión desestimatoria en el art. 4.2 del RD 696/2007 [1/Junio ] y en atención a las facultades modificativas que a la Administración competen -conforme a tal normativa- en función de las necesidades docentes de los diversos centros educativos, en términos de singular «ius variandi». Y la decisión recurrida, se apoya en el mismo precepto -art. 4.2-, si bien haciendo hincapié en su inciso final [«sin perjuicio de las modificaciones que ... por razón de la planificación educativa, deban producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato»], para entender que entre las válidas modificaciones está el «acuerdo individual entre trabajador y empresario» y para atribuir tal cualidad a la «adenda» suscrita en 01/09/09 -de la que acto continuo trataremos- y en cuya perfección la Sala no aprecia vicio invalidante alguno. Decisión que se adopta en el contexto de una denuncia de infracción concretada en la DA Tercera [apartados 1 y 3] LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con el art. 4.2 RD 2006 [1/Julio] y art. 41 ET .

  2. - Recurre el trabajador en unificación de doctrina, aportando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 27/01/09 [rec. 1404/08 ], que contempla supuesto relativo -también- a Profesor de Religión Católica que suscribe contrato de trabajo indefinido, pero con reducción de jornada respecto de la contratación para el curso escolar anterior, y que -asimismo- en la referida fecha de suscripción presenta escrito ante la Administración, haciendo constar que la firma de aquel contrato no supone ni la aceptación de su jornada de trabajo precedente ni renuncia de derecho alguno. Y pese a esa coincidencia en el supuesto fáctico con respecto a la decisión hoy recurrida, la Sala de lo Social de Sevilla llega a la opuesta conclusión -partiendo de la base de que la singularidad de la relación laboral de los profesores de Religión no excluye la aplicación básica de las normas estatutarias- de que la modificación horaria comportaba indebida novación del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, por desconocer la voluntariedad exigida por el art. 12.4 ET . Decisión que adopta, tras girar el debate en torno a las DDAA Segunda [apartado primero] y Tercera [apartado segundo] de la LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con los arts. 4.2 y 5.1 RD 696/07 [1/Junio ], así como los arts. 12.4.e) y 41.1 ET ; preceptos que habían sido objeto de oportuna cita en denuncia de infracción normativa llevada a cabo en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

1.- Los datos previamente referidos nos llevan a entender que se cumple el presupuesto de contradicción que requiere el art. 217 LPL para la admisibilidad de este recurso extraordinario, al exigir que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, en términos evidenciados por la existencia en la parte dispositiva de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 29/09/11 -rcud 2916/10 -; 11/10/11 -rcud 4190/10 -; y 07/10/11 -rcud 144/11 -), aunque sin necesidad de que concurra una identidad absoluta (recientes, SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -).

  1. - De todos modos conviene dejar constancia expresa de que rechazamos la operatividad de las diferencias [de los supuestos de hecho y de la «ratio decidendi»] que tan prolijamente se señalan en la impugnación del recurso, a la par que negamos la existencia de los defectos formales que -a juicio de la parte- determinarían la inicial inadmisión del recurso y que en este trámite habrían de trocarse en su desestimación. Y ello por las siguientes razones:

a).- En cuando a las deficiencias formales que el impugnante aprecia, muy contrariamente entendemos que el recurso cumple con los requisitos de relación precisa y circunstanciada y fundamentación jurídica en los términos que esta Sala exige habitualmente para tales requisitos, en debida aplicación de la tutela judicial [ art. 24.1 CE ], y ello aunque también hayamos proclamado que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento (así, SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 71/2002, de 8/Abril . Y los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 20/02/04 -rcud 2688/03 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 28/09/10 -rcud 41/10 -). Así, en lo que a la relación circunstanciada afecta, no puede entenderse sino satisfecha con el relato detallado de los hechos declarados probados en una y otra sentencia; y en lo que a la fundamentación toca, ninguna razonable objeción pueda hacerse a este respecto cuando se especifican los cinco preceptos [en sus correspondientes apartados] que se consideran infringidos y se destinan tres folios a la argumentación justificativa de tal vulneración normativa.

b).- La concreta diferencia que la parte impugnante destaca, relativa a que en el caso de la sentencia recurrida se declara probado que el contrato de trabajo era a tiempo parcial y que en la de contraste no se haga indicación alguna al respecto, tampoco podemos admitirla desde el punto y hora en que -con independencia de que la posible divergencia carecería a la postre de cualidad trascendente en orden a la identidad sustancial de la cuestión debatida-, en tal sentencia consta que la contratación inicial del trabajador había sido para una jornada de trabajo de 21 horas/semana y el art. 12.1 ET dispone que «El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas ... inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo».

c).- Huelga decir -contrariamente a lo que la impugnante sostiene- que es del todo irrelevante la diversidad en el planteamiento jurídico por parte de las sentencias contrastadas, siendo así que lo determinante para la contradicción son los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, no los argumentos de las sentencias ni las normas en que se apoyan «y ello porque, como dijo la STS 10/04/01 [-rcud. 3192/00 ], "que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, forma parte de la contradicción de los pronunciamientos --como es lógico, las sentencias razonarán siempre de forma diferente si sus fallos son opuestos- pero no de la identidad de las controversias"» ( SSTS 17/12/08 -rcud 4008/07 -; 18/01/10 -rcud 1799/09 -; y 15/02/10 - rcud 184/09 -). Y que ni decir tiene -pese a lo que la recurrida afirma- que esa exigible identidad de pretensiones en manera alguna presupone la coincidencia en la totalidad de los preceptos denunciado, sino que basta la equivalencia de planteamiento normativo.

TERCERO

1.- La cuestión de fondo que en las presentes actuaciones se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en dos resoluciones dictadas en procesos de conflicto colectivo: la STS 19/07/11 -rco 135/10 -, recaída en litis tramitada a instancia de la «Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos» [USIT-EP], frente a la Comunidad Autónoma de Madrid; y la de 19/07/11 -rcud 116/10-, tras demanda colectiva presentada por la «Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales» [APPRECE] frente -entre otros- la Junta de Andalucía.

  1. - Ciertamente que la reclamación de que tratamos se plantea en ámbito distinto al de los referidos conflictos colectivos, y esta circunstancia excluye que en el presente procedimiento apliquemos la singular cosa juzgada -prejudicialidad- que dispone el art. 158.3 LPL , pero en todo caso entre las respectivas pretensiones media innegable identidad de objeto, pues tanto los arriba indicados procedimientos colectivos como el presente individual versan sobre las facultades de la Administración competente para variar cada año la jornada de trabajo de los profesores de Religión, en función de las necesidades anuales de cada centro escolar. Y este decisivo dato comporta la extensión al presente caso de la doctrina ya establecida en los citados conflictos, a cuyas más detalladas argumentaciones nos remitimos, aunque proceda -ahora- reiterar algunos de los más significativos apartados argumentales de las indicadas resoluciones:

    a).- Tal como se infiere de la normativa aplicable [ DA 3ª LO 2/2006 , de 3/Mayo; y EM, arts. 2 y del RD 696/2007, de 1/Junio], «las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones ... determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar. Fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros» ( STS 19/07/11 -rco 116/10 -).

    b).- Porque «... dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación , de 3 de mayo, "será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para los alumnos", las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente ... en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada concreta -y su consecuente distribución- que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, dado que en su art. 4.2 , además de reiterar el contenido de la adicional Tercera de la LOE respecto a las facultades de las Administraciones docentes en función de las necesidades de cada centro, también se contempla la posibilidad ["... sin perjuicio de ..."] de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa» ( STS 19/07/11 -rco 135/10 -). Y

    c).- De esta forma, «... la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" [que no en "el empleo"], es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión ... Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET [ TS 6-6-2005, R. 950/04], sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones... [TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ]» ( STS 19/07/11 -rco 135/10 -).

  2. - La Sala considera oportuno destacar -finalmente- que son éstas las exclusivas razones que determinan la desestimación del recurso, y que no compartimos el argumento de la sentencia recurrida, respecto de que la adenda suscrita en 01/09/09 implicaba una novación modificativa que -conforme a los arts. 1.091 , 1.256 y 1.258 CC - dotaba de plena validez jurídica a la nueva -y reducida- jornada de trabajo. Y justificando muy sumariamente esta afirmación [las razones arriba indicadas hacen superfluas mayores argumentaciones] hemos de decir que disentimos de aquel argumento de suplicación porque la simultánea remisión por el trabajador de un escrito dirigido a la JCCM, en el que ponía de manifiesto que la suscripción del documento la había hecho cautelarmente -para no comprometer su puesto de trabajo- y sin que ello implicase la aceptación de lo que en tal documento consta o la renuncia a derecho alguno, son expresión clara y manifiesta no de un consentimiento viciado por alguna de las causas previstas en el art. 1.256 CC [en ello coincidimos con la Sala de suplicación], pero sí de la ausencia real del consentimiento, con la consiguiente inexistencia del negocio jurídico, ex art. 1261 CC .

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Vicente y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 25/Noviembre/2010 [recurso de Suplicación nº 1239/10 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 10/Mayo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los Guadalajara [autos 1370/09], formulados frente a a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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