STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 484/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de Doña Tarsila , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 28 de abril de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de noviembre de 2010, dictado en procedimiento sancionador 3/10, por el que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 301 euros, como responsable de una falta grave contemplada en el art. 418.13º de la L.O.P.J .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de enero de 2010, acordó:

"DESESTIMAR el recurso núm. 410/10, interpuesto por la ILMA. SRA. DOÑA Tarsila , Magistrada, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, en reunión de 3 de noviembre de 2010, dictada en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM000 , pro el que se le impone una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Acuerdo que queda anulado (sic)".

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido en alzada, contenía el siguiente acuerdo:

" Imponer a la Ilma. Sra. Dª. Tarsila , por cu actuación como Magistrada- Jueza del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 -actualmente con destino en el Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 -, una sanción de multa por importe de 301 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

SEGUNDO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 10 de octubre de 2011, se formaliza la demanda interpuesta contra los Acuerdos citados en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando: "se dicte sentencia condenando a la Administración demandada a: 1º.- Estar y pasar por ser nulo el acto administrativo objeto de este recurso. 2º.- Devolver a la recurrente la cantidad de 301 euros que ha pagado pro el concepto de multa, sanción esta que le fue impuesta en la resolución cuya nulidad ahora se pretende, con los intereses correspondientes. 3º.- Pagar la totalidad de las costas causadas con motivo del recurso.".

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 30 de noviembre 2011, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) desestimatorio de recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del mismo órgano, ya referenciados, en el cual se impuso a la demandante una sanción disciplinaria de multa en cuantía de 301 euros por la comisión de una falta grave contemplada en el art. 418.13º de la L.O.P.J ., consistente en incumplir la obligación de confeccionar el alarde cuando cesó por traslado en el Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , donde venía prestando servicio como Magistrada- Juez.

Los argumentos planteados por la recurrente, en virtud de los cuales interesa la anulación de las resoluciones impugnadas, son dos: el primero de ellos afirma la existencia de caducidad en el procedimiento sancionador y el segundo la ausencia de culpabilidad en la actuación sancionada.

A ellos se opone el Abogado del Estado al estimar que es plenamente regular el acto administrativo impugnado

SEGUNDO

Resulta procedente efectuar una síntesis de los hechos que resultan de la instrucción del expediente sancionador y no son discutidos:

  1. - La recurrente cesó del destino que desempeñaba el día 30 de diciembre de 2008, sin haber confeccionado el preceptivo alarde.

  2. - El día 26 de enero de 2009, la Magistrada comunicó a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la anterior circunstancia, señalando que no podía efectuarlo porque no se le prestaba la necesaria ayuda por el personal del Juzgado, que en enero se reducía a dos funcionarios interinos que decían no saber como hacerlo ya que carecían de experiencia en Justicia. El Secretario del T.S.J. remitió comunicación en la cual se informaba que el Excmo. Sr. Presidente se daba por enterado y que estaba de acuerdo en que se confeccionara el alarde cuando fuera posible.

  3. - El alarde fue elaborado, finalmente, por el Magistrado que sucedió a la recurrente como titular del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , en el mes de mayo de 2009.

  4. - Por resolución de 8 de febrero de 2010, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó incoar un expediente disciplinario para deducir las posibles responsabilidades de tan índole que pudieran emanar de la actuación de la recurrente.

  5. - El día 1 de junio de 2010, el Instructor del expediente disciplinario formuló propuesta de resolución planteando el archivo del mismo, al entender que no existía responsabilidad imputable a la Sra. Tarsila , dada la inexistencia de culpabilidad apreciable en su actuación.

  6. - Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 6 de julio de 2010, se acordó devolver las actuaciones al Instructor a fin de que formulase pliego de cargos por la comisión de una falta grave contemplada en el art. 418.13º de la L.O.P.J . Así mismo se ordenó que la tramitación se llevase a cabo en los plazos contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 425 L.O.P.J ., a cuyo fin se prolongaba expresamente el plazo de duración del expediente por otros tres meses a partir del día 8 de agosto.

  7. - El día 19 de julio de 2010 el Instructor formuló pliego de cargos. El día 27 de septiembre de 2010 y sin que se hubiera formulado alegaciones por la interesada, se redactó la definitiva propuesta de resolución por el Instructor.

  8. - Tras ser elevada el día 13 de octubre, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. dicta resolución sancionadora el día 3 de noviembre de 2010, la cual fue notificada a la interesada y ahora recurrente el día 16 de noviembre de 2010.

  9. - Sin necesidad de mayor referencia a los trámites del posterior recurso de alzada, sí debe destacarse que la única incidencia reseñable en la tramitación del expediente disciplinario se encuentra en la citada resolución de la Comisión Disciplinaria que acordó la devolución de las actuaciones al Instructor para que, tras la debidas actuaciones, formulase propuesta de resolución de mayor gravedad a la inicialmente planteada.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el primer motivo planteado por la demandante Sra. Tarsila , ha concluirse que el recurso debe ser estimado ya que, efectivamente, se ha producido la caducidad del expediente por el transcurso de un período superior al de seis meses contemplado en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se impone como de duración máxima, y que es aplicable puesto que no han mediado circunstancias excepcionales que amparen, conforme a lo establecido en ese precepto, prolongación alguna. En efecto, incoado el 8 de febrero de 2010 no se notificó su resolución hasta el 16 de noviembre de 2010. O sea, nueve meses y ocho días después; pero incluso si aceptáramos que la prórroga acordada el día 6 de julio por la Comisión Disciplinaria estaba justificada, lo cual no hacemos, resultaría que el plazo máximo admisible de tramitación también estaría rebasado en varios días, produciéndose siempre la caducidad del expediente disciplinario.

Además de lo anterior, señalar que no se aprecia, por tanto, ningún rasgo de excepcionalidad en lo actuado. Si se tienen en cuenta los períodos intermedios que refleja el expediente, así como los días necesarios para dar salida a las resoluciones adoptadas, ha de concluirse que la causa de la prolongación excesiva del expediente no está en que hayan sobrevenido circunstancias excepcionales, ni en la existencia de actitudes dilatorias que, como se ha dicho, no han concurrido.

CUARTO

Desde que el Pleno de la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ) declarase que el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 determinaba la caducidad del expediente disciplinario de no mediar, debidamente justificadas, las circunstancias excepcionales que requiere dicho precepto o, entre otras razones mencionadas en ella, deberse su demora a la actuación del expedientado, son varias las sentencias que se han ocupado de esta materia, fijándose en apreciar si las causas que, en concreto, alegaba el Consejo General del Poder Judicial para prolongar ese período eran o no válidas para producir la interrupción del plazo.

Tal como decimos en la Sentencia de 28 de febrero de 2011,dictada en el recurso 601/2009 , la validez de la prolongación de un procedimiento disciplinario dependerá de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento. Por otro lado, tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 )], excluye la procedencia de la prolongación.

A la luz de estos postulados jurisprudenciales, hemos de confirmar cuanto ya hemos dicho sobre la caducidad de este expediente, sin olvidar que la estimación del primer argumento planteado en la demanda excusa, por aconsejables criterios de economía procesal, de entrar a pronunciarnos sobre el segundo de los motivos impugnatorios, que fijaba su atención en la precariedad de medios puestos al alcance de la recurrente, sometida a la obligación de ejercitar su potestad en la administración de la Justicia penal, que determinaría la ausencia de culpa a ella atribuible.

Así mismo, debe proceder a devolverse la cuantía abonada por la interesada en pago de la sanción que, por la presente, se anula, con los intereses legales aplicables.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 484/2011, interpuesto por Doña Tarsila contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 28 de abril de 2011, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 3 de noviembre de 2010, dictado en procedimiento disciplinario 3/10, por el que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 301 euros, como responsable de una falta grave contemplada en el art. 418.13º de la L.O.P.J ., acuerdo que anulamos declarando en su lugar caducado el expediente administrativo, con todos los efectos correspondientes.

  2. Declarar la obligación de que se devuelva la cuantía abonada por la interesada en pago de la sanción anulada, con los intereses legales aplicables.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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