STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 244/2010 pende de resolución; promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil Bodegas Ayuso, S.L..

Se dirige contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de marzo de 2010 , en autos del recurso contencioso administrativo que se siguió ante dicha Sala con el nº 1052/2008. Se impugnaba la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 10 de marzo de 2008, que confirmó en reposición la resolución de 8 de octubre de 2007 que impuso una multa de 20.692 € (veinte mil seiscientos noventa y dos euros) así como una indemnización por daños al dominio público hidráulico de 2.923, 44 € (dos mil novecientos veintitrés euros, con cuarenta y cuatro céntimos de euro) por detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo inscrito en el Registro de Aguas en el término municipal de Villarrobledo ( Albacete ), careciendo de la previa autorización administrativa así como la prohibición de efectuar el riego sobre la superficie no autorizada.

Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de que se ha hecho mérito.

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Bodegas Ayuso S.L., contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el Expediente Sancionador E.S. 1058/06/CR y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

S EGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a la parte recurrente, por la representación procesal de Bodegas Ayuso, S.L, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito de 17 de mayo 2010, registrado el siguiente día 18.

TERCERO .- Se incorporaron a los autos certificaciones de las sentencias invocadas como de contraste. Por Providencia de la Sala de 25 de mayo de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina y se dio traslado al Abogado del Estado para oposición. Por escrito de 10 de junio de 2010 se formuló oposición, en el que el defensor de la Administración pide que se declare la inadmisión del recurso en cuanto a la segunda infracción o motivo y que se desestime en cuanto al fondo el primero ya que, aunque se aporten sentencias contradictorias, la recurrida es conforme a Derecho.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Superioridad, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de Diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de entrar en el enjuiciamiento de las infracciones que se imputan a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es pertinente efectuar dos observaciones previas; son de relieve para la resolución que debemos adoptar en este caso. Se refieren a la naturaleza del recurso extraordinario que se examina y a su ajenidad a cuestiones referentes a la prueba.

El artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) autoriza el recurso de casación para la unificación de doctrina como un remedio excepcional, subsidiario del recurso de casación ordinario y limitado, orientado a garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por órganos jurisdiccionales distintos.

Por la casación para unificación de doctrina se permite a este Tribunal Supremo, dada la misión directiva que le atribuye el art. 123.1 de la Norma Fundamental, eliminar la contradicción entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia; entre éstas y las sentencias de la Audiencia Nacional o con la doctrina del Tribunal Supremo y entre las propias sentencias del Tribunal Supremo ( art. 96.6 LRJCA ).

Esa función de unificación de criterios judiciales se ofrece ( art. 96.3 y 4 LRJCA ) frente a sentencias dictadas en única instancia no recurribles en casación y por ello la Ley jurisdiccional sólo la autoriza cuando " respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado - en las Sentencias que se someten a juicio de contraste- a pronunciamientos distintos ".

La exigencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos a la que se sujeta en forma estricta este recurso es esencial -como tiene declarado esta Sala en una jurisprudencia constante (por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2011 (Casación para unificación de doctrina 326/2009 )- ya que, caso de no existir esas identidades, efectuaríamos un nuevo examen de las pretensiones del proceso, abriendo por esta vía una nueva instancia no prevista en el ordenamiento, con serio peligro de la fuerza de cosa juzgada, de la seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, del que gozan todas las partes del proceso. Insistiremos más tarde en esta misma cuestión.

SEGUNDO .- Hay que recordar, como segunda precisión, que la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 (Casación para la unificación de doctrina 246/2004 )]. Cuando se ejerce este remedio excepcional es obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, como es evidente, también en la sentencia o sentencias que se invocan como de contraste. Hay que atenerse a los hechos que las sentencias consideran, sin que sea pertinente traer a colación, hechos que éstas debieron apreciar -según la apreciación subjetiva de la parte recurrente- pero no han apreciado para intentar comparar de tal forma, en este recurso extraordinario, hechos distintos de los que la sentencia recurrida y las de contraste han considerado en la realidad [ Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 y de 6 de mayo de 2008 (Casación para la unificación de doctrina 2622/2011 y 176/2005 )].

TERCERO .- Se imputan a la sentencia recurrida en este recurso dos infracciones legales conforme al artículo 97.1 LRJCA que se denominan, en forma impropia, motivos de casación.

Se sostiene, en primer lugar, que se habría infringido el principio de presunción de inocencia y se alega, para demostrarlo, contradicción entre la sentencia que se impugna y otras doce sentencias dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 31 de octubre de 2008 (R. 263/2007 ), 30 de abril de 2009 (R. 1196/2007 ), 11 de junio de 2009 (R. 2/2008 ), 30 de junio de 2009 (R. 1199/2007 ), 24 de septiembre de 2009 (R. 51/2008 ), 29 de septiembre de 2009 (R. 414/2008 ), 20 de octubre de 2009 (R. 1233/2007 ), 29 de octubre de 2009 (R. 1421/2008 ), 29 de octubre de 2009 (R. 995/2008 ), 21 de enero de 2010 (R. 1614/2008 ), 11 de febrero de 2010 (R. 1780/2008 ) y 22 de febrero de 2010 (R. 1108/2008 ).

La segunda infracción -que el recurso también califica como motivo- consistiría en que la sentencia habría infringido los artículos 315 y 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , según la redacción dada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo y una supuesta aplicación retroactiva de la norma más favorable al sancionado, que se reivindica. Se aduce, en este extremo, que habría contradicción de la recurrida con las sentencias homólogas del Tribunal de Extremadura de 29 de abril de 2010 (R. 1006/2008 ) y 30 de abril de 2010 (R. 1418/2008 ). Se razona sobre la existencia de las tres identidades y se pone de relieve que una de las sentencias que se invocan en contradicción contiene una estimación parcial, mientras que el fallo de la recurrida es desestimatorio.

Se pide que dictemos sentencia estimando el recurso casando la sentencia recurrida y declarando que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que enjuició no es ajustada a Derecho, revocándola y dejándola sin efecto alguno al no poder tenerse por enervado el principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, según el segundo alegato, que la infracción cometida ha de ser calificada como leve.

CUARTO .- El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige, por definición, que la acusación que conduce a condena -o a resolución sancionadora- desvirtúe la presunción iuris tantum en que consiste ese derecho, con pruebas de cargo -directas o indiciarias- válidas, practicadas con todas las garantías, que no lesionen otros derechos fundamentales y que se valoren en forma motivada y con un iter de razonamiento que conduzca desde la prueba al hecho probado en forma suficiente, razonable y respetando un razonamiento lógico (Cfr., sentencias del Tribunal Constitucional 133/2011, de 18 de julio, FJ 5 y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3).

La vulneración de la presunción de inocencia puede ser invocada en un recurso de casación para unificación de doctrina pero, afirmada la ajenidad de la prueba a este remedio excepcional, es evidente la necesidad de una identidad de las pruebas de cargo existentes en los casos que se traen a contradicción en relación con la sentencia recurrida. Dicha identidad no se aprecia en este caso, sin que sea preciso descender para demostrarlo a un detalle tedioso de las doce sentencias que se invocan.

QUINTO .- La impugnación no prospera porque se ataca en el recurso la sentencia recurrida cuestionando en forma clara su valoración de la prueba. Se intenta matizar el resultado probatorio, en forma claramente subjetiva, al sostener, por ejemplo, que la sentencia recurrida ha incurrido en un doble error de hecho o que la Administración sancionadora habría denegado una prueba, extremo que no se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia. Aunque se razona la existencia de la triple identidad exigida legalmente en el artículo 96.1 LRJCA la justificación es superficial y no se efectúa en forma detallada y pormenorizada, sentencia por sentencia, sino agrupando las mismas en bloques, lo que constituye signo revelador de la inexistencia de las tres identidades exigibles legalmente.

SEXTO .- La sentencia recurrida declara probado, en un discurso lógico correcto, que el expediente sancionador se inicia por denuncia del personal de vigilancia donde se hace constar como hechos denunciados el incumplimiento de las condiciones del expediente de inscripción de un pozo mediante el riego de una superficie de viña superior a la reconocida, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 116.3. a ) y g) en relación con la Disposición transitoria tercera apartado tercero del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante TRLA). La sentencia declara probada la existencia de una explotación con derechos de riego para determinadas parcelas; autorización recaída en expediente P-1152/1988 para una superficie total que ha sido sobrepasada incluso respecto de parcelas que, dice, constan como expropiadas, ya que declara probado que dichas parcelas fueron regadas.

En cuanto al volumen de agua consumido destaca que en los regímenes de explotación se dispone expresamente que antes del inicio del período de riegos considera necesario disponer de lectura de un caudalímetro certificado por la correspondiente Comunidad de Regantes y que se remitan a la Confederación Hidrográfica del Guadiana las correspondientes certificaciones de lecturas finales. Declara que, a falta de caudalímetros o cuando su funcionamiento sea incorrecto o contrario al Plan de Ordenación de las Extracciones, el control se llevará a cabo aplicando la tabla de cultivos correspondiente. Esta tabla es aprobada e incluida en el indicado régimen. Son funciones de la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca aprobar los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños, [art. 28.j) TRLA y 118 TRLA, en relación con el art. 326.1 RDPH]. Recuerda la sentencia que el artículo 55.4 TRLA dispone que "la Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados".

Señala, en fin, que opuso la entidad mercantil sancionada la vulneración del principio de presunción de inocencia pero que el boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, que se acompaña de fotografías acreditativas de la explotación y los cultivos y que la denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico agrícola en el que, con base en la denuncia, procede a cuantificar los daños en virtud de la tabla de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para el año 2007 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 14 de febrero de 2007).

Este resultado probatorio difiere en forma clara del existente en las doce sentencias distintas que se traen a contradicción. Todas ellas se refieren a expedientes sancionadores incoados por infracciones en materia de aguas y en todas se invocó la presunción de inocencia, pero la prueba o pruebas de cargo admitidas como probadas en dichas sentencias difiere de la apreciada en la que se impugna en el presente recurso, lo que justifica el resultado diferente entre la sentencia recurrida y las que se aportan en contradicción. Este Tribunal ha afirmado en forma reiterada que la contradicción entre las sentencias que se traen a contraste ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esa situación no existe cuando pese a una identidad de planteamientos normativos o de hecho entre las que se traen a contraste existen diferencias ostensibles en el resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras [por todas, sentencia de 26 de diciembre de 2000 (Casación 3520/1995 )].

Esa divergencia explica que lo que se denomina primer motivo deba descender de inmediato a glosar el factum de la sentencia recurrida atacando, como ya hemos dicho, la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, en un intento que no puede prosperar de llegar a una contradicción que, en sí misma, se nos aparece como inexistente.

Este defecto es esencial y determina la suerte desestimatoria de la primera impugnación.

SEPTIMO .- En la segunda impugnación asiste la razón al contrarrecurso del Abogado del Estado cuando protesta que no contiene la sentencia recurrida -a diferencia de las dos resoluciones que se oponen en contraste- pronunciamiento alguno sobre la eventual aplicabilidad, o inaplicabilidad, al caso de los artículos 315 y 316 del RDPH, en la redacción del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo , con independencia de que éste entrase en vigor el 28 de marzo de 2010. En realidad se viene a insistir, al alegar esta segunda infracción, en la misma pretensión que la parte hoy recurrente formuló ya en un recurso de aclaración que presentó en contra la sentencia de la Sala de Cáceres que ahora recurre, en el que ponía de manifiesto la entrada en vigor, obvia, del Real Decreto 367/2010 de 26 de marzo y la posible calificación como leve de la sanción.

Es obligado insistir en la observación inicial, tal vez con un mayor desarrollo: El recurso de casación para la unificación de doctrina no es un remedio dirigido a enjuiciar la corrección y legalidad de la sentencia que se recurre en esta vía excepcional sino a unificar criterios jurisprudenciales, precisando una doctrina jurisprudencial correcta. No puede aceptarse el empleo de este remedio como una forma de sortear la imposibilidad de impugnar sentencias que no alcanzan los límites establecidos legalmente para el acceso al recurso de casación tipo u ordinario ni, por ello, como una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento. (Cfr., Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 (Casación para la unificación de doctrina 2622/2011 ), de 14 de enero de 2009 (Casación para unificación 375/2007 ) o de 6 de septiembre de 2006 (Casación para unificación de doctrina 97/2006 )].

Señalaremos, tras esta nueva advertencia, que no se acredita en modo alguno la triple identidad que exige el artículo 96.1 LRJCA respecto de las dos sentencias que se oponen.

No apreciamos la contradicción que se alega con la sentencia de 30 de abril de 2010 (R 1418/2008 ), ya que -como la aquí recurrida- confirma la calificación de la sanción como menos grave, con un fallo desestimatorio pese, por cierto, a la aplicabilidad en ella de la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Tampoco apreciamos contradicción, en fin, en cuanto a la sentencia de 29 de abril de 2010 (R. 1006/2008 ), que no se refiere -como sí ocurre en la sentencia recurrida- a una detracción de aguas de un pozo ubicado en una zona definitivamente sobreexplotada y con una superficie regada de 56-22-00 has. Ambas circunstancias determinan que la sentencia recurrida haya declarado que la sanción esté justificada y motivada, por la aplicabilidad al caso -dice- del artículo 117.1 TRLA.

Lo expuesto es suficiente para descartar la existencia de la identidad legalmente exigible, lo que conduce a rechazar la segunda infracción alegada, sin que sean necesarias ni pertinentes otras consideraciones.

OCTAVO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 LRJCA con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.500 € en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, que se ha opuesto al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Bodegas Ayuso, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1052/2008, que queda firme.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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