STS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 935/2011, interpuesto por la Entidad REFRESCOS ENVASADOS, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, y asistida de letrado, contra auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo número 472/2000 , por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 2010; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 472/2000 , interpuesto por la entidad REFRESCOS ENVASADOS, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2000, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fechas 14 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en cuantías, respectivamente, de 167.095.669 pesetas y 65.806.991 pesetas.

SEGUNDO

En el incidente de ejecución de la sentencia dictada de dicho recurso se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2010 que acordó no haber lugar al incidente de ejecución promovido por la recurrente. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 25 de enero de 2011 que lo desestimó, confirmando aquel auto inicial.

TERCERO

Notificada este auto a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (REFRESCOS ENVASADOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de marzo de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del art. 101 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al ser la liquidación de intereses impugnada una verdadera liquidación tributaria que precisa de un procedimiento previo.

2) Infracción del art. 26.4 LGT al no ser exigibles los intereses de demora correspondientes al incumplimiento de los plazos que la Administración tenía para resolver y ejecutar resoluciones.

3) Infracción del artículo 26.6 LGT al resultar de aplicación el interés legal en lugar del interés de demora por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación original mediante aval solidario de entidad de crédito.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anule la resolución impugnada, acordando no ser conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 31 de mayo de 2011, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por otra de 8 de julio de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimatoria con los pronunciamientos legales inherentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual no se dio lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por la recurrente en relación con el cálculo de los intereses de demora practicado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en ejecución de lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 , que anuló los acuerdos adoptados por la ONI de Madrid, relativos al ejercicio 1990 del Impuesto sobre Sociedades, así como las sanciones, y reconoció el derecho de la Compañía actora a que en la liquidación de ese tributo se valoren las operaciones vinculadas con las filiales The Coca-Cola Company en Francia e Irlanda del Norte de forma coincidente a como lo fueron a efectos de la renta de aduanas en las actas de conformidad firmadas entre octubre de 1989 y diciembre de 1990.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el escrito de interposición es la de la nulidad del procedimiento de liquidación por infracción del art. 101 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al no haberse dado al recurrente el trámite de audiencia.

El motivo debe ser desestimado pues se está en presencia de una ejecución de sentencia, para cuyo cumplimiento deben seguirse las reglas propias de la ejecución previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Jurisdiccional, como el propio art. 70 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria establece.

En el artículo 104 de aquella Ley se señala que el órgano que hubiere realizado la actividad objeto de recurso debe llevar la sentencia a puro y debido efecto, debiendo practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Por su parte, el art. 26.5 LGT establece que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación".

Es decir, no hay un nuevo procedimiento, sino que se conserva el mismo, que terminará con una nueva liquidación, contra la cual podrá abrirse un incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte podrá alegar lo que estime conveniente, y recurrir las resoluciones judiciales que no le fueren favorables, como aquí realmente ha hecho, sin que se le haya producido ningún tipo de indefensión.

TERCERO

La siguiente cuestión que se plantea es la referente al cómputo o no de los intereses de demora correspondientes al tiempo en que el TEAC había excedido el plazo que tenía para notificar la resolución de la reclamación económico- administrativa interpuesta el 5 de abril de 1995.

El motivo debe desestimarse, pues se trataba de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de los cuales esta Sala tiene señalado (sentencia de 18 de octubre de 2010 ) que:

"Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º) hemos razonado en los siguientes términos:

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" (que tuvo lugar en 1 de julio de 2004), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto- respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria "

.

También hemos concluido, en cuanto a la invocación del repetido artículo 26 de la Ley General Tributaria del 2003 como criterio interpretativo, que nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al artículo 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2009 (casación 1637/06 , FJ 6º); 30 de junio de 2009 (casaciones 1270/06, FJ 6 º, y 6144/06 , FJ 8º); 10 de julio de 2009 (casación 2570/06 , FJ 4º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 5577/05, FJ 4 º, y 5590/06, FJ 4 º); y 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º), entre otras].

Las aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación de la queja deducida por el «Real Madrid», pues no procede excluir del período de liquidación de intereses de demora el tiempo en que la Administración se excedió del plazo legalmente previsto para la resolución de la reclamación, aun cuando esto sucediera en dos ocasiones".»

CUARTO

Por último, se aduce como tercera cuestión la aplicabilidad del interés legal y no el interés de demora por el tiempo que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación originaria.

El motivo debe también desestimarse, porque, aunque esto sería lo procedente a raíz de la entrada en vigor de la LGT 58/2003, no lo es respecto de los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como claramente lo expresa la Disposición Transitoria Primera de la misma. Debe tenerse en cuenta que los intereses se refieren a una deuda tributaria, que, aunque de inferior cuantía a la inicialmente liquidada, ya existía en aquella fecha, lo que implica que los intereses ya en ese momento se habían producido.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 935/2011, interpuesto por la Entidad REFRESCOS ENVASADOS, S.A., contra auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo número 472/2000 , por el cual se desestimó el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 2010, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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