STS, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3037/2007, promovido por el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 430/2003, en materia de IBI.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante las irregularidades que el Ayuntamiento de Noblejas (Toledo) estimó concurrentes en el proceso de revisión catastral y notificación de nuevos valores del municipio, el citado Ayuntamiento formuló las siguientes reclamaciones ante el TEAR de Castilla-La Mancha: reclamación económico-administrativa contra la revisión de valores catastrales contenidos en la Ponencia (reclamación nº 45-3278.02); reclamación económico-administrativa contra la relación de notificaciones efectuada mediante Edicto (reclamación nº 45-3279.02) y reclamación económico-administrativa contra las notificaciones individuales de los valores catastrales hechas por la Gerencia Territorial (reclamación nº 45-3280.02), solicitando en todos los casos la nulidad de los actos administrativos realizados por la Gerencia.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2003, dictó sendas resoluciones acordando inadmitir a trámite las reclamaciones y ordenando el archivo de las actuaciones por considerar improcedente la interposición de un recurso en vía administrativa en un litigio entre dos Administraciones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 LJ .

SEGUNDO

Contra las resoluciones del TEAR de 28 de febrero de 2003, el Ayuntamiento de Noblejas interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se siguió bajo el núm. 430/2003 .

En el momento procesal oportuno, el Ayuntamiento recurrente formalizó demanda en cuyo Suplico solicitaba la declaración de nulidad de las resoluciones del TEAR y de la valoración catastral efectuada por la Gerencia, que se ordenase una nueva revisión de los valores catastrales sin incurrir en los vicios y defectos acaecidos y que se declarase la existencia de daños y perjuicios sufridos por el Ayuntamiento por tal irregular actuación de la Gerencia, dejando para un procedimiento posterior su liquidación y cuantificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 219.3 LEC . Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

Con fecha 26 de marzo de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, disponiendo literalmente el fallo: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo deducido por el Escmo. Ayuntamiento de Noblejas, contra las resoluciones del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha número 45-3278.02, 45-3279.02 y 45-3280.02, de fecha 28 de febrero de 2003, por interpretación errónea del artículo 44 de la LJ , ordenando al T.E.A.R., al que se remitirán las actuaciones en su momento archivadas por inadmisibilidad del recurso de su origen, para que con retroacción de actuaciones y entrando en el fondo de la litis resuelva lo que en derecho proceda, sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas y con desestimación del resto de los pedimentos de la actora".

TERCERO

El 25 de abril de 2007, el Ayuntamiento de Noblejas presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, escrito en el que manifestaba la intención de interponer recurso de casación.

Por providencia de 16 de mayo de 2007, notificada en la misma fecha, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción , lo cual se realizó mediante el escrito de interposición del recurso de casación presentado en el Registro de este Tribunal Supremo el 27 de junio de 2007.

Admitido que fue el recurso en providencia de 21 de septiembre de 2007 y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 25 de octubre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dictada al día de la fecha debido a la sobrecarga de trabajo que ha pesado sobre la Sala en dicho período y a la complejidad y dedicación que el recurso ha exigido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas la sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de castilla- La Mancha por la que se estimó parcialmente el recurso núm. 430/2003 instado por el mismo Ayuntamiento de Noblejas contra resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha núms. 45-3278.02, 45-3279.02 y 45-3280.02, de 28 de febrero de 2003 todas ellas.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al haberse incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido el fallo en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al haberse incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido el fallo en falta de motivación, con infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable.

TERCERO

1. Estima el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Primera, objeto del presente recurso, infringe el artículo 24.1 de la Constitución por incon g ruencia omisiva, al no establecer, pronunciamiento alguno respecto a las alegaciones y pretensiones contenidas en el recurso formulado por el recurrente, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. En el suplico de la demanda se contenían cuatro pretensiones que, aunque complementarias entre sí, eran claramente distintas en lo sustantivo y en lo procesal. Tales pretensiones eran:

    1) La declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha.

    2) La declaración de nulidad de pleno derecho de la valoración de los bienes urbanos efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo.

    3) Que se ordenase efectuar una nueva revisión de valores catastrales del término municipal de Noblejas, sin incurrir en los vicios y defectos reconocidos en que incurrió la Gerencia.

    4) Que se declarase la existencia de daños y perjuicios sufridos por el Ayuntamiento por tan irregular actuación de la Gerencia, dejando para un procedimiento posterior su liquidación y cuantificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 219.3 LEC .

    Pues bien, en la sentencia objeto del presente recurso únicamente se da respuesta a dos de estos pedimentos: el referente a la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR, que se estima, y el referente a la declaración de existencia de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Noblejas, que se desestima.

    Por tanto, la sentencia impugnada deja sin resolver dos de las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el recurso contencioso- administrativo.

    La primera de ellas, la relativa a la declaración de nulidad de la valoración de los bienes urbanos efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo. Acerca de esta pretensión, la sentencia recurrida realiza un amplio examen de legalidad acerca de tal actuación administrativa y declara acreditados los vicios y defectos invocados por la recurrente tanto en vía administrativa como en el referido procedimiento judicial. Sin embargo, la sentencia no realiza pronunciamiento alguno acerca de la pretendida declaración de nulidad de los mismos.

  2. Por otro lado, y pese a no manifestarse la sentencia acerca de la pretendida declaración de nulidad de pleno derecho de los actos realizados por la Gerencia Territorial del Catastro, sí se determina en la misma que tales actos son totalmente irregulares y adolecen de vicios invalidantes y determinantes de nulidad radical.

    Así, reflejando la sentencia que el proceso de revisión de valores catastrales adolece de tales vicios y defectos, la Sala sentenciadora debería haber ordenado la realización de un nuevo proceso de revisión catastral en el término de Noblejas en el que no concurrieran los defectos constatados. Tal declaración debería haberse realizado no sólo por pura lógica y coherencia procesal, sino también porque así se solicitaba en el suplico de nuestra demanda.

    No obstante, ningún pronunciamiento se realiza por la Sala en relación a este pedimento. Ni en el fallo de la sentencia, ni en sus antecedentes de hecho ni en sus fundamentos jurídicos.

    Por ello, nuevamente incurre la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia omisiva alegado.

    1. A pesar de la severa argumentación del recurrente, en realidad la sentencia no es incongruente, ya que se pronuncia acerca de todas las pretensiones. En efecto, el fallo de la misma estima parcialmente el recurso, ordenando la retroacción de actuaciones ante Tribunal Económico Administrativo Regional para que éste entre al fondo de la cuestión y la resuelva, sin pronunciarse respecto a las costas, y concluyendo expresamente que el fallo se dicta "con desestimación del resto de los pedimentos de la actora". Es decir, las restantes pretensiones se desestiman, desestimación que además es congruente con la propia resolución judicial, ya que al estimarse el recurso por cuestiones procedimentales, con retroacción de las actuaciones, no era pertinente una sentencia estimatoria respecto al fondo de la cuestión planteada, pronunciamiento que precisamente hubiera sido incongruente o contradictorio con el pronunciamiento relativo a la necesidad de admitir el recurso en vía económico- administrativa para que este órgano sea el que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.

    Hay desestimación de la petición de nulidad de la valoración de los bienes efectuada por la Gerencia y de la declaración relativa a la necesidad de una nueva revisión de valores catastrales, por lo que no puede hablarse en ningún modo de incongruencia.

CUARTO

1. Como se ha dicho anteriormente, de las cuatro pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, dos de ellas no tienen respuesta por parte de la Sala sentenciadora (declaración de nulidad de los actos de la Gerencia y ordenar realizar un nuevo proceso de valoración catastral), incurriendo en la incongruencia omisiva alegada; otra es estimada (la declaración de nulidad de las resoluciones del TEAR) y la otra última, la referente a la declaración de la existencia de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Noblejas, es desestimada.

Tal desestimación se realiza en la sentencia objeto del presente recurso de la siguiente manera (Fundamento Jurídico Tercero, B):

"El perecimiento asimismo de la dilatoria desviación procesal en razón de lo establecido en el artículo 42 de la LJ , no obstante tenerse de oficio que declarar la incompetencia objetiva de la Sala para el conocimiento de las acciones relativas a tal pedimento, al amparo de lo establecido en el artículo 144 de la Ley de la Jurisdicción ".

Esta es -dice el Ayuntamiento recurrente- la insuficiente e ininteligible motivación que da la sentencia que se recurre para desestimar la pretensión de declaración de existencia de daños y perjuicios para el Ayuntamiento de Noblejas.

Con la resolución que se da en la sentencia impugnada acerca de la pretensión de declaración de la existencia de daños y perjuicios se desconocen cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi", lo que claramente genera indefensión al recurrente, que ignora los presupuestos fácticos y jurídicos determinadores de la decisión del juzgador; y, por otro lado, la sentencia impugnada carece, igualmente, de la obligada fundamentación en derecho de la decisión, ya que la sentencia hace referencia a dos preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: el artículo 42 , que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que tal artículo establece las normas para determinar la cuantía del procedimiento y el valor económico de la pretensión que se ejercita; y, en segundo lugar, el artículo 144 de la LJ , en el que se basa la incompetencia objetiva del TSJ para la declaración de daños y perjuicios, cuando tal artículo no existe en la LJ, que únicamente cuenta con 139 artículos.

  1. La motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial.

La resolución judicial ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cúales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Ciertamente que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

Pero, en todo caso, hace falta la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de la cuestión que se suscite en cada caso concreto; sólo la exteriorización de los rasgos más salientes del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad y posibilita el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales Superiores.

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con el requisito de la motivación de la resolución judicial dictada.

En el supuesto que nos ocupa el tenor del Fundamento Jurídico Tercero, apartado B), no permite conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo adoptado ni permite contrastar la razonabilidad de la resolución judicial dictada. El párrafo transcrito de la sentencia impugnada, además de resultar verdaderamente ininteligible, hace referencias incorrectas a preceptos de la LJCA. Así, se hace mención del artículo 42 de la LJCA para justificar la desestimación de la declaración de daños y perjuicios, cuando la realidad es que tal artículo establece las normas para determinar la cuantía del procedimiento y el valor económico de la pretensión que se ejercita; en segundo lugar, también se menciona el artículo 144 de la LJCA , en el que se basa la incompetencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia para la declaración de daños y perjuicios, cuando tal artículo no existe en la LJCA, que únicamente cuenta con 139 artículos.

Así las cosas, debe declararse por esta Sala que la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la falta de motivación en que incurre, por lo que debe ser estimado este primer motivo de casación con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello nos lleva a constituirnos en Tribunal de instancia y a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate en la instancia [(art. 95.2.c)].

QUINTO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas traía causa de la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas números 45-3278.02, 45-3279.02 y 45-3280.02 interpuestas ante el TEAR de Castilla- La Mancha por el citado Ayuntamiento contra una pluralidad de actos resultantes del proceso de revisión de valores catastrales llevado a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo. La inadmisión de la reclamación se hacía invocando el artículo 44.1 de la LJCA que señala que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. El recurso administrativo se sustituye por el requerimiento previo que se contempla en el propio artículo 44 de la LJCA . Pero ese requerimiento que regula el precepto citado no se configura como un presupuesto procesal, cuya omisión dé lugar a la inadmisibilidad de la pretensión procesal. Se configura como un procedimiento potestativo para la Administración pública legitimada como demandante, que, en el caso de obtener satisfacción de sus pretensiones, evitará el proceso administrativo.

El requerimiento no es, pues, un presupuesto procesal de cuya realización dependa la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Se trata de una facultad concedida por el legislador a la Administración perjudicada, que podrá ejercitarla o prescindir de ella cuando entienda que el requerimiento no conducirá a ningún resultado positivo. Así hay que deducirlo del término "podrá" que usa el precepto y, más claramente, de lo dispuesto en el artículo 46.6, que, al realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo entre Administraciones públicas, distingue según se haya o no efectuado el requerimiento, lo que significa que la ausencia de éste no impide acudir al proceso.

De otra parte, al Ayuntamiento recurrente debe reconocérsele legitimación para impugnar la fijación de valores catastrales pues de ello depende su posterior recaudación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no siéndole indiferente al Ayuntamiento la valoración de los inmuebles de su término municipal no solo a efectos recaudatorios, sino en general por las repercusiones que esos valores tendrán en la inversión inmobiliaria en el municipio, en los traslados de población, en el propio urbanismo, etc. El Ayuntamiento recurrente ostenta, pues, un interés indirecto, al no participar directamente en la fijación de los valores catastrales, pero legítimo pues le otorga legitimación para impugnar la Ponencia de valores, legitimación que le negaba el TEAR.

SEXTO

1. Sentado lo que antecede, lo primero que hay que advertir es que bien pudiera decirse que la parte actora ha incurrido en desviación procesal, pues mientras en sede económico administrativa solicitó se declarasen nulas las actuaciones de revisión de los valores catastrales del municipio de Noblejas, en el suplico de su demanda pretende no solo la declaración de nulidad de esas actuaciones sino que se imponga a la Administración del Estado la obligación de practicar una nueva revisión de los valores catastrales en los términos expresados en dicho suplico, así como que se declare el derecho del demandante a la indemnización de determinados daños y perjuicios.

La pretensión de condena a la Administración del Estado a practicar nueva revisión de valores catastrales en los términos y condiciones solicitados en la demanda es contraria al carácter netamente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que la función de ésta se contrae a fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa, excediendo de la misma que el órgano jurisdiccional en la sentencia predetermine el contenido de futuros actos administrativos ,incluso aunque se dicten en sustitución de otros anulados judicialmente.

En cuanto a la pretensión de declaración de existencia de daños y perjuicios al Ayuntamiento demandante, no es aplicable al procedimiento contencioso-administrativo el artículo 219.3 LEC . Sin perjuicio de ello, cualquier eventual acción de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento frente a la Administración del Estado exige formular la correspondiente reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial y que ésta sea tramitada por el procedimiento de los artículos 139 y siguientes Ley 30/92 , lo que aquí no ha sucedido.

  1. De otra parte, el recurso se ha interpuesto contra actos firmes y consentidos. Ni en vía económico-administrativa ni en vía contencioso-administrativa el Ayuntamiento especifica cúales son los concretos actos administrativos objeto de impugnación, lo que por sí mismo debería ser sancionado con la inadmisibilidad del recurso por falta de acto u objeto procesal.

    Ni siquiera el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha supo bien cúales eran los concretos actos administrativos objeto de recurso. Así, la reclamación nº 45-3278.02 interpuesta por el Alcalde de Noblejas se dirigió frente a la revisión de valores catastrales y a todas las actuaciones realizadas por la Gerencia del Catastro de Toledo para notificar los valores individuales resultantes de la Ponencia de Valores aprobada cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, núm. 145, de 28 de junio de 2002.

    En la reclamación nº 45-3279.02 la primera cuestión que intenta precisar la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2003 es la del acto objeto de impugnación. Según el recurrente lo que se impugna es "una relación de notificaciones mediante Edicto remitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo para su exposición al público durante un plazo de 15 días". Con esa forma de expresión, y con lo dicho en la alegación quinta ("Se ha remitido carta al Gerente Territorial para que proceda a subsanar los errores y datos falsos recogidos en las relaciones de notificaciones vía Edicto, previamente, a su exposición al público"), parece indicarse que la exposición al público de los edictos está pendiente de realizarse, cuando, en realidad, lo que se comunica es que el Gerente Territorial acordó el 03.12.02 la publicación de edictos, a partir del 07.12.02, es decir, que ya estaban publicados los edictos cuando se interpone esta reclamación, lo que se ajusta a las previsiones hechas en el artículo .105.6 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre.

    Sin perjuicio de esa matización ha de decirse que se trata de un acto de trámite dentro del proceso de notificación de los valores individuales obtenidos de las Ponencias de Valores, que regula el artículo 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el texto invocado por el reclamante, y, como tal acto de trámite, no puede ser objeto de impugnación por separado, de acuerdo con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y como se deduce del artículo 157 de la Ley General Tributaria que declara impugnables las "resoluciones", no siéndolo los actos de trámite, por lo que la reclamación ha de ser inadmitida por este motivo.

    Y en la reclamación nº 45-3280.02 la resolución del TEAR hace notar en los "Hechos" que el Ayuntamiento de Noblejas formuló reclamación económico-administrativa el 24 de diciembre de 2002, frente a las notificaciones individuales de valores hechas por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo, alegando que eran ininteligibles, que no procedía la calificación como urbanos de diversos inmuebles, que había errores en la aplicación de exenciones y bonificaciones, que no se habían tenido en cuenta las circunstancias urbanísticas de los inmuebles y que se vulneraba el principio de igualdad.

  2. De lo anteriormente expuesto se infiere que dos son las hipótesis a considerar, que nos llevan al mismo resultado denegatorio de la pretensión del Ayuntamiento recurrente:

    1. S i lo que pretende el actor es la anulación de la Ponencia de Valores de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del término municipal de Noblejas de 21 de junio de 2002, que es lo que parece desprenderse del contenido alegatorio de su escrito de demanda , resulta que la indicada Ponencia no es susceptible de impugnación por tratarse de un acto consentido y firme, ya que la misma fue publicada en el BOP de Toledo de 28 de junio de 2002, con indicación expresa de que contra el acuerdo aprobatorio de la misma podía interponerse recurso de reposición ante el Director General de Catastro o reclamación económico- administrativa ante el TEAC, en el plazo de quince días hábiles, sin que el Ayuntamiento demandante interpusiese ninguno de esos recursos en plazo, de modo que ha dejado la Ponencia firme y consentida y , por ende, no puede ser objeto de examen y revisión en el presente recurso contencioso-administrativo. Además, conforme al artículo 70.3 Ley 39/1998, las Ponencias de Valores son recurribles ante el TEAC, no ante el TEAR, y contra la resolución del TEAC cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, no ante el Tribunal Superior de Justicia.

    2. Si lo que pretende el actor es la anulación de los actos de asignación individualizada de valores catastrales resultantes de la referida Ponencia o de la notificación de éstos, hubiese sido imprescindible que el Ayuntamiento determinase cúales son los concretos valores individuales o cúales las concretas notificaciones que impugna, y acompañarlos a sus reclamaciones y recursos. Ante la falta de la más mínima concreción exigible, no es posible ni siquiera entrar a valorar la conformidad a Derecho de los actos supuestamente recurridos, lisa y llanamente porque se desconoce cúales son esos actos. Además, no consta que se hayan recurrido en tiempo y forma y es cuando menos discutible que el Ayuntamiento ostente legitimación para la impugnación de valores catastrales individuales, pues la misma corresponde al titular del bien valorado, y, en todo caso, si como afirma la propia actora en su demanda se han promovido 279 reclamaciones económico-administrativas contra valores individuales resultantes de la Ponencia controvertida, es indudable que los valores objeto de tales reclamaciones no pueden ser enjuiciados en ese recurso por impedirlo la excepción de litispendencia.

SÉPTIMO

El principal motivo de la notificación individual de los valores catastrales resultantes de las revisiones catastrales de un municipio es la de informar a los afectados de los nuevos valores asignados a sus fincas para que, si lo estiman necesario, puedan impugnarlos, información que si no se ha podido practicar por el procedimiento directo de la notificación personal a realizar en el domicilio del interesado o por el subsidiario de la publicación de los valores mediante edictos, se tiene cuando se conoce por primera vez dicho valor, lo cual suele ocurrir cuando se recibe la notificación de pago o cuando se paga el primer recibo después de la revisión, momento en que el interesado puede impugnarlo.

Pues bien, respecto a los vicios que el Ayuntamiento recurrente imputa a las notificaciones individualizadas da los valores catastrales y de las bases liquidables aplicables remitidas por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo, ninguna prueba acredita que las referidas notificaciones individuales hayan sido defectuosamente practicadas a cada sujeto pasivo ni que se haya aplicado indebidamente el régimen de notificación edictal en los supuestos en que no pudo practicarse con éxito la notificación domiciliaria por ser desconocido el interesado o su domicilio o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación. En todo caso, cualquier hipotético vicio en la notificación de los valores catastrales individuales resultantes de la Ponencia de la que traigan causa en nada hubiera afectado a la validez y eficacia de la Ponencia de Valores de la que proviene el concreto valor singular ni justificaría una nueva valoración o Ponencia de Valores. Ni siquiera afectaría a la validez del valor singular en cuestión, pues la notificación de éste no es condición de validez sino de eficacia del mismo, de modo que una eventual notificación irregular del acto de valoración catastral singular produciría como único efecto una demora en la aplicación de ese valor hasta su notificación reglamentaria, pero no invalida el valor. En cualquier caso, sería ésta una cuestión a debatir por el particular en el correspondiente recurso contra el concreto valor individual; si éste no ha sido recurrido en su momento, habrá devenido firme y consentido.

OCTAVO

En cuanto al fondo del asunto, alega el Ayuntamiento de Noblejas la ausencia de homogeneidad en los resultados valorativos obtenidos en la revisión de valores efectuada por la Gerencia del Catastro de Toledo.

La censura crítica del recurrente se empeña en demostrar la insuficiencia de los estudios de mercado de bienes inmuebles del municipio realizados por la Gerencia del Catastro. Pues bien, para percatarse de la suficiencia y validez de los análisis y conclusiones de los estudios de mercado realizados para la elaboración de la Ponencia de Valores, basta observar los documentos nº 5 y 6 de la propia Ponencia para constatar que los referidos estudios cumplen sobradamente los requisitos exigidos por las Normas 22 y 23 del Real Decreto 1020/1993.

La Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

En relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

Por otra parte, las alegaciones de la actora sobre que las valoraciones de determinados inmuebles son erróneas, incompletas o injustificadas, y sobre que se han dejado de valorar determinadas fincas urbanas, deben ser rechazadas porque carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba objetiva alguna. Las cuestiones suscitadas por la actora atañen a los datos catastrales de cada concreta finca (por ejemplo, el uso del inmueble), los cuales pueden ser objeto de rectificación por los procedimientos previstos al efecto en la legislación catastral, o bien a la valoración individualizada de cada finca, debiendo pues suscitarse en el recurso promovido en su caso contra dicha valoración.

Por lo demás, cumple recordar que la Ponencia fue debidamente sometida a informe previo del Ayuntamiento demandante, sin que éste formulase alegaciones a la misma (Anexos 2 y 3 de la Ponencia).

Por todo lo que antecede, procede la estimación del recurso de casación, la casación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día promovido ante la Sala de la Jurisdicción de Albacete, sin imposición de las costas a la parte recurrente al haber sido estimado el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos estimar, y estimamos, la casación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 430/2003 , que casamos y anulamos.

SEGUNDO.- Que, constituido esta Sección en Tribunal de instancia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Ayuntamiento.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 591/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...jurídico anterior), pero no puede sino calif‌icarse como indirecto, tal y como expresa el Tribunal Supremo en STS de fecha 28 de diciembre de 2011 (RC 3037/2007; Ayuntamiento de Noblejas/Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha que revisa valores catastrales realizad......
  • STSJ Castilla-La Mancha 172/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...de una resolución dictada en un procedimiento en el que no ha sido parte, cuando además, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2011 , "es cuando menos discutible que el Ayuntamiento ostente legitimación para la impugnación de valores catastrales individual......
  • STSJ Comunidad de Madrid 592/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...jurídico anterior), pero no puede sino calif‌icarse como indirecto, tal y como expresa el Tribunal Supremo en STS de fecha 28 de diciembre de 2011 (RC 3037/2007; Ayuntamiento de Noblejas/Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha que revisa valores catastrales realizad......
  • SAN, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...los Tribunales económico-administrativos y que esta sección respaldaba. Así en relación a la Ponencia de Valores la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 reconoce legitimación a los Ayuntamientos para impugnar la Ponencia de Valores señalando que "el Ayuntamiento recurre......
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