STS 934/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2011
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 3 ZONA OESTE DEL PP/PAU II-6 CARABANCHEL, representada ante esta Sala por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 812/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1188/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de acuerdo con otras Juntas de Compensación. Ha sido parte recurrida la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 Carabanchel contra las Juntas de Compensación de las Unidades de Ejecución 1, Zona Este, y 3, Zona Oeste, del mismo PAU, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a estas demandadas a pagar a la demandante las cantidades de 300.500'54 y 239.523'94 euros respectivamente, más el IVA y los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1188/06 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron, contestaron a la demanda y, además, formularon reconvención.

TERCERO.- En su escrito de contestación-reconvención la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3 solicitó se dictara sentencia por la que:

"1. Desestime la demanda formulada por parte de la JUNTA DE COMPENSACION DE LA U.E.-2 DEL PAU II-6 DE CARABANCHEL, acogiendo expresamente la excepción de compensación formulada por esta parte por la cantidad concurrente de 239.523 '94 €, más IVA, y absolviéndola de todos los pronunciamientos.

  1. Condene en costas a la parte demandante de la demanda principal.

  2. Estime en su integridad la demanda reconvencional formulada, condenando a la JUNTA DE COMPENSACION DE LA U.E.-2 DEL PAU II-6 DE CARABANCHEL al abono a esta parte de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (32.406'13 €) EN CONCEPTO DE PRINCIPAL, MÁS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS (5.184'98 €) CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, MÁS INTERESES DE DEMORA.

  3. Condene en costas de la reconvención a la parte reconvenida, JUNTA DE COMPENSACION DE LA U.E.-2 DEL PAU II-6 DE CARABANCHEL."

CUARTO.- En su escrito de contestación-reconvención la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 solicitó se dictara sentencia condenando a la demandante inicial "a abonar a mi representada la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y cuatro euros, con tres céntimos de euro (259.194'03€) más cuarenta y un mil trescientos noventa y un euros con tres céntimos de euro (41.391,03.-€) en concepto de IVA, lo que hace un total de trescientos mil quinientos ochenta y cinco euros con seis céntimos de euro (300.585,06.-€), y los intereses legales correspondientes; y en consecuencia declare que esta cantidad debe compensarse de la deuda que tiene mi representada a favor de la actora, conforme se solicita en el Suplico de la anterior contestación a la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la demandada en esta reconvención"

QUINTO.- La demandante inicial contestó a ambas reconvenciones oponiéndose a las compensaciones opuestas en las contestaciones a su demanda y pidiendo se desestimaran las dos reconvenciones con imposición de costas a las reconvinientes

SEXTO.- Tras celebrarse la audiencia previa, la demandante inicial y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 presentaron un acuerdo transaccional por el que esta demandada reconocía deber a la primera la cantidad de 270.860 euros y ambas partes daban por saldadas y liquidadas sus reclamaciones asumiendo cada una sus propias costas, acuerdo que fue homologado por auto de 4 de junio de 2007 acordando continuar el procedimiento ya solo entre la demandante inicial y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3.

SÉPTIMO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 11 de junio de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 2 ZONA CENTRO DEL PP/PAU II-6 CARABANCHEL, representada por el procurador Dª ISABEL SANCHEZ RIADO y asistida por el letrado D. OVIDIO MONTES CABEZON contra LA JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 3 ZONA OESTE, representada por el procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS y asistida por el letrado D. JAVIER MARTIN-MERINO Y BERNARDOS debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 239.523,94 euros más el IVA, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas.

Que desestimando la reconvención planteada por LA JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 3 ZONA OESTE, representada por el procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ BUYLLA Y BALLESTEROS y asistida por el letrado D. JAVIER MARTIN-MERINO Y BERNARDOS contra JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 2 ZONA CENTRO DEL PP/PAU II-6 CARABANCHEL, representada por el procurador Dª ISABEL SANCHEZ RIADO y asistida por el letrado D. OVIDIO MONTES CABEZON debo absolver y absuelvo al reconvenido de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo al reconviniente las costas causadas por la reconvención."

OCTAVO.- Interpuesto por la ya única demandada-reconviniente, Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3, contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 812/07 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 28 de mayo de 2008 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

NOVENO.- Anunciado por la propia apelante, Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 3, recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-2º LEC y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante unas alegaciones a lo largo de las cuales citaba los arts. 1281 , 1282 , 1285 , 1286 y 1287 CC y 97 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , solicitando se estimara el recurso, se revocara la sentencia impugnada y se dictara otra por la que, desestimándose la demanda, se acogiera la compensación de créditos y la demanda reconvencional de la recurrente, con expresa condena en costas a la demandante inicial tanto de su demanda como de la reconvención.

DÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de diciembre de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

UNDÉCIMO.- La parte recurrente, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, pocos días después de personarse ante esta Sala, había alegado como hecho nuevo la presentación de otra demanda por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 contra las de las Unidades 1 y 3 reclamándoles las cantidades de 945.957'73 y 345.984'13 euros respectivamente por el exceso de coste del colector de la carretera de Toledo. La parte recurrida, a su vez, aportó con su escrito de oposición al recurso copia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid sobre impugnación del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid relativo a dicho colector. La parte recurrente, mediante escrito presentado el 3 de marzo del corriente año ha aportado copias de escritos dirigidos por la parte recurrida al Ayuntamiento de Madrid, en un expediente administrativo, que constituirían hechos nuevos y de los que se desprendería la tesis interpretativa sostenida en el recurso de casación. Y la parte recurrida, mediante escrito presentado el 1 de abril siguiente, se opuso a lo interesado por la parte recurrente, solicitando por contra que se rechazara el pretendido hecho nuevo y los documentos aportados.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 26 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre reclamaciones de cantidad entre las respectivas Juntas de Compensación de dos Unidades de Ejecución (en adelante UE) de un mismo Programa de Actuación Urbanística (el II-6 de Carabanchel, Madrid, en adelante PAU).

La UE-2 (zona Centro) demandó a la UE-1 (zona Este) y a la UE-3 (zona Oeste) reclamando a la primera la cantidad de 305.500'54 euros y a la segunda la de 239.523'94 euros con base, fundamentalmente, en un acuerdo de 9 de septiembre de 1999 entre las tres UE con ocasión del convenio de electrificación de estas con la Compañía Iberdrola del siguiente día 14.

La demandada UE-1, si bien se opuso en un principio a la demanda, llegó a un acuerdo transaccional con la demandante UE-2 después de la audiencia previa, reconociendo deberle la cantidad reclamada.

La demandada UE-3, por su parte, no negó ser deudora en principio de la cantidad reclamada en la demanda, pero invocando un acta de manifestaciones y acuerdos de las tres UE de 18 de abril de 1997, y especialmente su anexo 6, opuso la extinción de dicha deuda por compensación de su crédito contra la UE-2 y formuló reconvención por la cantidad resultante a su favor de tal compensación, 32.406'13 euros más 5.184'98 euros en concepto de IVA.

La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda inicial de la UE-2 y desestimando tanto la alegación de compensación como la reconvención de la UE-3, condenó a esta a pagar a aquella la cantidad de 239.523'94 euros. Fundamentos de este fallo fueron los siguientes: 1) El acta de 18 de abril de 1997 contenía el acuerdo de que las compensaciones o desajustes entre los importes de las cargas urbanísticas contenidas en las unidades de ejecución y los de las que realmente debía costear cada unidad de ejecución, en proporción a su superficie, se llevarían a efecto según lo expresado en el anexo 6 del propio documento; 2) se acordó además que, conforme al anexo, la compensación entre las tres UE se llevaría a cabo asumiendo la UE-1 la ejecución y coste del 26'02 % de las obras de urbanización de los grandes parques y zonas verdes que se encontraban dentro del ámbito de la UE-3, y que la UE-2 asumiría la ejecución y coste del colector de la carretera de Toledo y la ejecución y coste del 16'52% de las obras de urbanización de los grandes parques y zonas verdes que se encontraban dentro del ámbito de la UE-3; 3) según el anexo 6, para ajustar las descompensaciones del cuadro contenido en el propio anexo, las UE-1 y UE-2 realizarían, respectivamente, el 26'02% y el 16'53% de las obras de grandes parques y zonas forestales dentro de la delimitación de la UE-3; 4) del tenor literal de lo acordado no se derivaba una directa compensación económica a favor de la UE-3, pues las cantidades incluidas en concepto de valoración lo eran a los solos efectos de fijar el importe de las cargas urbanísticas, pero no de indemnizar a la UE-3; 5) la obligación asumida por la UE-2 era la ejecución y coste de obras, y según carta de 24 de noviembre de 2000 se había puesto a disposición de la UE-3 para ejecutarlas, designando incluso a una conocida empresa constructora, sin constar que la UE-3 contestara en el sentido de negar que procediera la ejecución de obras a cargo de la UE-2 y sí, en cambio, el pago de una cantidad correspondiente a su coste; 6) si lo pretendido en el acuerdo de 1997 hubiera sido el pago de una cantidad por la UE-2 a la UE-3, no se comprende por qué no se tuvo ello en cuenta en el acuerdo de 1999, que solo reflejó créditos a favor de la UE-2; 7) aun en el caso de que la idea hubiera sido que la UE-3 ejecutara las obras para luego repercutir su coste a la UE-2, resulta que tampoco habría constancia de su ejecución ni por tanto de su importe, siendo irrelevante cualquier acuerdo puramente interno entre la UE-2 y la UE-1 para sustituir posteriormente ejecución por obras por pago de su coste.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada-reconviniente UE-3, el tribunal de segunda instancia lo desestimó totalmente y confirmó la sentencia apelada. Fundamentos de este fallo son los siguientes: 1) Conforme a los anexos al acta de manifestaciones y acuerdos de 8 de abril de 1997 se establecían dos grandes partidas, una con las cargas urbanísticas comprendidas en el ámbito de actuación de cada UE, incluyendo expropiaciones, desalojos, realojos y obras de urbanización, y la otra incluyendo cargas urbanísticas a costear, en función de las superficies de suelo de cada una de las zonas; 2) había una descoordinación entre las partidas, ya que mientras las cargas de la UE-1 ascendían 10.157.702.240 ptas., debía costear, en función de la superficie, 10.228.930.671 ptas., debía costear, en función de la superficie, 10.228.930.671 ptas., ocurriendo lo mismo en la UE-2, cuyas cargas ascendían a 6.758.129.774 ptas. pero debía costear 7.321.750.655 ptas.; 3) en cambio con la UE-3 sucedía lo contrario, pues en su ámbito de actuación las cargas ascendían a 3.857.878.359 ptas. pero solo le correspondía pagar, en función de la superficie, 3.741.404. 571 ptas.; 4) por ello fueron necesarios los correspondientes ajustes y compensaciones, objeto específico del acuerdo séptimo y del anexo 6, donde se indica que para equilibrar estos desajuste se decidió que la UE-2 se hiciera cargo "de la ejecución y coste" del colector de la carretera de Toledo y "de la ejecución y coste del 16'56% de los grandes parques y zonas verdes que se encuentra dentro del ámbito de actuación de la UE-3, todo lo cual se refleja en los cuadros contenidos en los Anexos, aumentándose las obras contenidas en el ámbito de actuación de la UE-2 con el contenido económico de las obras que asume de la zona de actuación de la UE-3" ; 5) la contraposición entre carga urbanística y obligación de hacer en que se fundaba el recurso de apelación de la UE-3 no resultaba del acuerdo de 1997, amén de que la reconvención tampoco se había fundado en un concepto estricto de "carga urbanística" como obligación dineraria; 6) muy al contrario, lo que resultaba era "una obligación de urbanizar el terreno" ; 7) siendo claro, por tanto, lo reflejado en el correspondiente documento, debía rechazarse que ello respondiera a una defectuosa redacción del acuerdo séptimo, pues la nota de uno de los cuadros del anexo 6 despejaba cualquier duda al indicar que "la UE-2 realizará, expresión que no admite discusión, el 16'53% de las obras de grandes parques y zonas forestales dentro de la zona de delimitación de la UE-3 y la compensación se materializa incluyendo el importe económico en que se valoran tales obras dentro de las contenidos en la Unidad de Ejecución nº 3, es decir dentro de las obras que debe asumir obligatoriamente la misma" ; 8) el que la UE-1 decidiera, "por razones de comodidad o por otras razones que desconocemos" , satisfacer una cantidad a la UE-3 no podía tomarse como un acto propio de la UE-2 a los efectos del art. 1282 CC ; 9) la interpretación conjunta de todo lo acordado en el documento de 1997 llevaba a la misma conclusión, pues en el párrafo final del acuerdo séptimo se expresa que "con el presente acuerdo las unidades de ejecución se dan por compensadas y asumen el resto de las obras contenidas en cada uno de sus ámbitos" ; 10) "si hubiese sido dinero en lo que se concretasen las obligaciones asumidas, no tendrían que haberse indicado que asumían el resto de las obras contenidas en su ámbito sino que asumían, a pesar de las compensaciones urbanísticas, la ejecución de todas las obras contenidas en su ámbito o zona de actuación, ya que iban a recibir las cantidades económicas necesarias de las otras por la compensación" ; 11) la solución propuesta por la apelante sería injusta, aleatoria y caprichosa, ya que para fijar el importe del 16'53% de las obras a cargo del UE-2 se tomaba en cuenta un proyecto del año 1993 que se sabía inadecuado según resultaba del acta de 1997; 12) lo irreal de esa valoración era por tanto un nuevo argumento para rechazar la apelación; 13) además, era significativa la conducta de la apelante, que pese al tiempo transcurrido solo se había acordado de reclamar la cantidad resultante, a su juicio, del acuerdo de 1997 cuando la UE-2 le exigió el pago de la cantidad, "esta sí líquida y concreta" , determinada en el acuerdo de 1999, momento en el cual la UE-3 habría podido hacer valer perfectamente la compensación luego aducida al contestar a la demanda y reconvenir; 14) tampoco las dificultades que podría causar la intervención de empresas distintas en una misma obra era un argumento decisivo contra la interpretación del tribunal, pues ya en el acta de 1997 se preveía lo necesario para una debida coordinación de actuaciones, indicándose en el acuerdo undécimo que "no obstante la independencia y autonomía en la gestión y realización de las actuaciones, las mencionadas tres unidades se obligan a actuar conjunta y colegiadamente en los asuntos comunes a resolver entre ellas y ante terceros" .

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-reconviniente UE-3, pero como la recurrida UE-2, en su escrito de oposición, ha pedido con carácter principal que el recurso se considere inadmisible, esencialmente por su formulación defectuosa, esta será la primera cuestión a examinar.

SEGUNDO .- La preparación del recurso se interesó en su momento invocando interés casacional, por oposición de la sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, y también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente "del artículo 97 y concordantes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y Reglamento de Gestión Urbanística-RD 3288/1978 " .

Por su parte el escrito de interposición del recurso no se estructura en motivos sino en "alegaciones" . La primera comienza remitiéndose "íntegra y expresamente al contenido del Recurso de Apelación en su día formulado, pues entiende [la parte recurrente] que el mismo no ha sido desvirtuado por la Sentencia" , la cual, según la parte recurrente "basa su Fallo en las consideraciones personales del Juzgador contenidas en los últimos incisos de los Fundamentos Cuarto y Quinto, meras hipótesis que ni siquiera pueden ser consideradas como la convicción a la que se llega a la vista de las pruebas practicadas, sino que son puras elucubraciones de lo que `debía haber sido' pero obviando lo que fue, es decir, la prueba" , a continuación de lo cual se expone la versión de la propia parte recurrente según la cual la carga urbanística sería una "obligación de pago inmediato" . La alegación segunda reproduce un pasaje de la motivación de la sentencia impugnada, en concreto el que no considera necesario profundizar en el concepto de carga urbanística, para, inmediatamente a continuación, reprochar a la sentencia una "errónea valoración de la prueba" , reproche al que sigue una amplia exposición de la parte recurrente sobre lo que, según su opinión, resultaría de los distintos acuerdos interpretados por el tribunal sentenciador. Hasta la página 9 del recurso no se cita la primera norma, el art. 1281 CC, del que parece querer invocarse su párrafo segundo puesto que, siempre según la parte recurrente, la expresión "ejecución y coste" genera un "oscuro concepto" necesitado de interpretación. Esta interpretación, conforme al art. 1281 CC, segunda norma citada , la facilitaría el hecho de que la UE-1 hubiera cumplido con la recurrente mediante un pago en metálico y no mediante la ejecución de obra, y a igual resultado se llegaría aplicando los arts. 1285 , 1286 y 1287 CC que se citan a continuación. Se insiste luego en el concepto de carga urbanística como obligación de pago en metálico y, para demostrarlo, se transcribe el contenido del art. 97 de la Ley 9/2001, del Suelo , de la Comunidad de Madrid. Se propone acto seguido una "primera conclusión", la de que podría admitirse una interpretación literal pero siempre partiendo de aquello que se estaba ajustando: "el pago del coste de las cargas urbanísticas" . No obstante se aduce, inmediatamente después, que como "se ha errado en el significado del concepto de carga urbanística, habrá de acudirse a los actos coetáneos o posteriores de las partes del contrato, conforme al artículo 1282 CC de forma subsidiaria" . Sin embargo, algo más adelante, se critica una comunicación de la UE-2 a la UE-3, de 24 de noviembre de 2000, tachándola de capciosa por tratar de "obtener o generar una prueba del todo engañosa tergiversando la literalidad del concepto carga urbanística que refleja el Acta de Manifestaciones y Acuerdos" . Insistiendo una y otra vez en que la UE-2 tenía que haber pagado una cantidad y no ejecutar ninguna obra, se analiza la declaración testifical del director facultativo de la UE-3, reprochando al tribunal sentenciador el no haberla valorado. Acto seguido se ofrece una valoración de esta y otras pruebas por la propia aparte recurrente, incluidas una facturas, para concluir que "toda esa prueba no ha sido siquiera objeto de valoración, ni de documento alguno" . Finalmente, tras afirmarse que si dos partes, en concreto la UE-1 y la UE-3, cumplieron de un determinado modo, "causaron estado jurídico de las cosas" , se añade una "Conclusión" que comienza por reprochar a la sentencia impugnada "una errónea determinación jurídica" ; se propone luego como "única manera de iniciar la interpretación literal del contrato" la de identificar carga urbanística con una obligación de pago; se reprocha luego al tribunal sentenciador el haber confundido "la interpretación literal 'ejecución y coste' de las 'cargas urbanísticas"; se niega que la recurrente no hubiera alegado la compensación antes de verse demandada; y en fin, se alega como hecho notorio que la recurrente UE-3 ha terminado las obras de urbanización.

TERCERO .- De lo constatado en el fundamento jurídico precedente se desprende que sobre el presente recurso de casación se acumulan las razones para, en este acto, considerarlo inadmisible por no cumplir los requisitos legalmente establecidos ( art. 483.2-2º LEC ).

Cuando el art. 481.1 de la misma ley procesal dispone que en el escrito de interposición del recurso de casación habrán de exponerse, "con la necesaria extensión, sus fundamentos", no está imponiendo una determinada exigencia cuantitativa o de número de páginas sino, muy al contrario, una exposición, mediante fundamentos separados, de los distintos motivos de casación, cada uno de los cuales habrá de desarrollarse con la extensión que resulte necesaria, lo que significa que basta con que sea suficiente para su debida comprensión.

Como viene declarando esta Sala (p. ej. SSTS 20-7-05 en rec. 3946/01 y 19-7-06 en rec. 2446/01 ), el hecho de que la LEC de 2000 prevea "como motivo único" el de "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" no significa que el recurso de casación deba estructurarse en un solo motivo sino, pura y simplemente, que los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma de la LEC de 1881 se han trasladado, en la LEC de 2000 y con la formulación correspondiente, al recurso extraordinario por infracción procesal. Por eso habrán de articularse tantos motivos cuantas infracciones normativas se aleguen, lo que no impide citar una norma en unión de otra u otras siempre que guarden la debida relación entre sí; por eso se exige necesariamente, cuando menos, poder conocer el número de motivos del recurso ( STS 31-3- 11 en rec. 321/07 ); por eso se sigue exigiendo, como bajo el régimen de la LEC de 1881, precisión y claridad en la formulación y defensa del motivo o motivos ( SSTS 8-10-08 en rec. 2662/02 y 25-11-08 en rec. 2246/02 ); por eso cada motivo de casación requiere un riguroso respeto a los hechos que la sentencia impugnada declare probados ( STS 11-3-09 en rec. 2924/02 ) y se rechaza la mezcla en un mismo motivo de cuestiones probatorias con las relativas a la interpretación de los contratos ( SSTS 2- 4-04 en rec. 1545/98 , 7-6-06 en rec. 3567/94 , 12-6-06 en rec. 3885/94 , 22-4-09 en rec. 1202/04 y 13-4-11 en rec. 1798/07 ); y por eso, en fin, cuando se impugna la interpretación de un contrato no se admite que en un mismo motivo se entremezcle la interpretación literal con la intencional ( SSTS 23-10-09 en rec. 956/07 y 30-4-10 en rec. 677/06 ).

Que el presente recurso de casación adolece de todos los defectos reseñados, y de algún otro como la falta de concordancia entre preparación e interposición, es más que evidente, pues a su constante mezcla de cuestiones interpretativas y probatorias, patente no solo en la explícita alegación de "errónea valoración de la prueba" sino también en la exposición que la recurrente hace sobre su propia valoración de diversas pruebas, se une la mezcla, no menos constante, del criterio literal de interpretación del contrato con el intencional, hasta el punto de resultar materialmente imposible discernir cuál de los dos criterios se propugna en el recurso, a menos que como criterio se tome el de la pura conveniencia de la recurrente al invocar uno u otro.

En suma, la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida debe ser apreciada ahora como razón para desestimar el recurso porque, como declaró el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España ), las condiciones de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosas que las de una apelación (apdo. 37 párrafo segundo) y el art. 6 del Convenio no impide la exigencia de un mayor formalismo en el recurso de casación (apdo. 38).

CUARTO .- Además, y para agotar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, su recurso no se atiene a la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que limita la revisión en casación de la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia a los casos en que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, excluyendo aquellos otros, como el presente, en que lo propuesto en el recurso sea, pura y simplemente, una interpretación distinta que conviene más a los intereses de la parte recurrente.

En definitiva, no hay el menor atisbo de tales defectos en la interpretación que hace la sentencia recurrida, y es la propia parte recurrente la que desconoce, de un lado, que los documentos interpretados se suscribieron por las tres unidades de ejecución y no entre estas y una autoridad urbanística, por lo que emplearon el lenguaje que consideraron conveniente y no el más técnico entre todos los posibles; de otro, que si ella misma considera, como alega en su recurso, que "carga urbanística" equivale siempre a una obligación de pago inmediato, todavía se entiende menos que en 1999 reconociera su deuda a favor de la UE-2 sin hacer valer la compensación de años antes; y finalmente, que a la vista de lo anterior es insostenible el argumento de que el pago en metálico por la UE-1 a la hoy recurrente causó "estado jurídico de las cosas" , a menos que se subvierta el sentido del art. 1257 CC para vincular a la UE-2 por actos internos de las otras dos unidades de ejecución que, por ende, eran sus deudoras reconocidas.

QUINTO .- En consecuencia, y siendo por tanto improcedente tratar de las alegaciones de las partes y de los documentos a que se refiere el antecedente de hecho décimo, ya que en nada impedirían la desestimación del recurso, procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 3 ZONA OESTE DEL PP/PAU II-6 CARABANCHEL contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 812/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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