STS 929/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:9104
Número de Recurso1863/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución929/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Franco , representado ante esta Sala por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2008 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 312/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 272/06-B2 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por cuotas de una Junta de Compensación. Ha sido parte recurrida la demandante Junta de Compensación Can Montmany de Mas Passoles, representada ante esta Sala por el procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de marzo de 2006 se presentó demanda interpuesta por la Junta de Compensación "Can Montmany de Mas Passoles" contra D. Franco solicitando se dictara sentencia por la que se le condenara a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (185.111'31 €) más los intereses legales que correspondieran y las costas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 272/06- B2 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por JUNTA DE COMPENSACIÓN "CAN MONTMANY DE MAS PASSOLES" contra D. Franco y, en consecuencia:

  1. - Condeno al demandado al pago de los gastos urbanísticos y cuotas correspondientes a las parcelas NUM000 y NUM001 ; más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin el recargo del 20%.

  2. - No condeno al pago de los gastos urbanísticos y cuotas correspondientes a las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .

  3. - No hago expresa imposición de costas."

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 312/07 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 15 de julio de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación Can Montmany de Mas Passoles contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , en autos de juicio ordinario nº 272/2006 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación integra de la demanda deducida por Junta de Compensación Can Montmany de Mas Passoles contra D. Franco debemos condenar a D. Franco a abonar a la parte actora la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ciento once euros con treinta y un céntimos (185.111, 31 euros) con más los intereses legales que se devenguen desde la sentencia dictada en primera instancia para la cantidad allí acogida y respecto a la restante desde la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada."

QUINTO.- Anunciado por el demandado recurso de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC , el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción del art. 1124 CC , el segundo por infracción del art. 4 de los estatutos de la Junta de Compensación demandante y el tercero por infracción del art. 1108 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 26 de enero de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición planteando con carácter preliminar que el recurso era inadmisible por razón de la cuantía litigiosa, impugnando a continuación sus tres motivos y solicitando se dictara "Providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente".

SÉPTIMO.- Por providencia de 26 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación consiste en si un propietario adherido a una Junta de Compensación puede quedar exento de pagar las cuotas proporcionales a sus ocho parcelas, aprobadas por la asamblea de la Junta, en virtud de un alegado incumplimiento de la consistente en no haber respetado la legalidad urbanística, con la consecuencia de que las parcelas de aquel propietario no sean edificables.

El litigio fue promovido por la Junta de Compensación contra el propietario adherido, reclamándole 185.111'31 euros más los intereses legales correspondientes, a lo que se opuso el demandado pidiendo la desestimación total de la demanda.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda en parte, condenó al demandado a pagar a la Junta demandante los gastos urbanísticos y cuotas correspondientes a solamente dos de las ocho parcelas, más los intereses legales desde la interpelación judicial pero sin el recargo del 20% aprobado en su día por la asamblea. Fundamentos de este fallo fueron que las obras de urbanización se habían paralizado por no haber presentado la Junta "el preceptivo proyecto correctamente" ni, hasta el momento, "el proyecto de recuperación hidráulica, ni la referencia a las arquetas de decantación o pluviales, ni tampoco le consta [al testigo, técnico de la Agencia Catalana del Agua] la ejecución de las obras de recuperación" ; que solo después de tal proyecto podría conocerse "el grado de inundabilidad de las parcelas y su eventual afectación al aprovechamiento urbanístico privado" ; que por las pruebas testifical y documental se había acreditado el incumplimiento de sus obligaciones por la Junta demandante, "que originó no sólo la suspensión de las obras reanudadas en marzo de 2006... sino que a día del juicio todavía se esté redactando el proyecto de restauración que afecta directamente a las seis (de las ocho) parcelas del demandado afectadas por una servidumbre de dominio público hidráulico, por lo que, en la actualidad, se ignora todavía si esas seis parcelas serán o no edificables, finalidad para la que se constituyó la Junta" ; que, por tanto, esta no había sido "suficientemente diligente" , ya que en su día se constituyó precisamente para el fin de urbanizar las parcelas; y en fin, que procedía condenar al pago únicamente de las cuotas correspondientes a las parcelas no afectadas por el dominio público hidráulico, sin el recargo del 20% porque su impago "no obedece a una voluntad recalcitrante de morosidad, sino a un previo incumplimiento de la Junta que originó la suspensión de las obras" .

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la Junta demandante, el tribunal se segunda instancia lo estimó y condenó al demandado a pagar la cantidad total reclamada de 185.111'31 euros, que comprendía ya el recargo del 20%, más los intereses legales de la cantidad estimada por la sentencia de primera instancia, desde la fecha de esta, y del total desde la fecha de la propia sentencia de apelación. Fundamentos de este fallo son los siguientes: 1) La obligación de pago del demandado resultaba de la propia finalidad de la Junta de Compensación, de la validez de los acuerdos adoptados por su asamblea y de lo previsto en el art. 17 c) de los estatutos de la Junta respecto de los gastos de urbanización y cuotas complementarias, a pagar por cada propietario en proporción al valor de su participación; 2) las cuotas "tienen carácter provisional en cuanto se satisfacen a cuenta de la liquidación definitiva que ha de efectuarse cuando se haya terminado la urbanización ( arts. 127 , 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística ) ; 3) la necesidad de carácter urbanístico que obligó a la paralización parcial y temporal de las obras, cuando ya estaban muy avanzadas, "no supone un incumplimiento de la Junta respecto a las obligaciones asumidas frente a quienes la integran que convierta en no exigibles las cuotas aprobadas de conformidad con las previsiones aplicables y cuyo vencimiento consta acreditado..., así como su liquidez y su impago" ; 4) la inobservancia u omisión de determinadas exigencias urbanísticas en el proyecto encargado por la Junta no podía convertirse "en hecho obstativo a la reclamación de las cuotas devengadas" ; 5) de la prueba documental y testifical se desprendía que la afectación de las parcelas del demandado, recuperación del dominio público hidráulico o servidumbre, era una cuestión pendiente aún de pronunciamiento definitivo por parte de la Agencia Catalana del Agua en función del proyecto definitivo medioambiental y físico a presentar por la Junta, de modo que en cualquier caso habría que esperar al resultado final de la liquidación una vez ultimadas las obras; 6) la cantidad a pagar por el demandado debía comprender la reclamada en concepto de recargo por haberlo acordado así la asamblea general de la Junta, sin impugnación del demandado, y porque además la falta de pago de las cuotas había sido anterior a la paralización de las obras.

El recurso de casación contra la sentencia de apelación ha sido interpuesto por el demandado y se articula en tres motivos.

SEGUNDO .- La Junta demandante-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, alega que este es inadmisible por razón de la cuantía litigiosa, ya que de la primera a la segunda instancia habría tenido lugar una reducción de la cuantía litigiosa por debajo del límite de 150.000 euros establecido en el art. 477.2-2º LEC según su redacción aplicable a este recurso. Tal reducción resultaría de la conformidad del demandado con su condena en primera instancia a pagar las cuotas correspondientes a dos de sus ocho parcelas, porque siendo el importe de estas 40.360'67 euros según el certificado de deuda acompañado con la demanda, la cuantía litigiosa inicial de 185.111'31 euros se habría rebajado a 144.750'64 euros como objeto de debate en la segunda instancia.

Pues bien, la causa de inadmisión alegada, que es la prevista en el art. 483.2-1º LEC en relación con el ya citado art. 477.2-3º, ha de ser apreciada en este acto, como razón para desestimar el recurso, por ser criterio reiterado de esta Sala, de un lado, que la cuantía litigiosa determinante del acceso a la casación es la de la segunda instancia, al ser la sentencia que ponga fin a la misma la recurrible en casación tanto por una parte como por la otra, y, de otro, que la reducción de la cuantía litigiosa de la primera a la segunda instancia puede deberse tanto a la conformidad del demandante con la estimación parcial de su demanda por una cantidad inferior a la inicialmente reclamada y al límite de acceso a la casación ( SSTS 30-10-00 y 12-12-00 entre otras muchas) como a la conformidad del demandado con su condena al pago de una parte de la cantidad reclamada, de manera que la apelación del demandante verse ya únicamente sobre el resto no estimado de su demanda e inferior a 150.000 euros ( AATS 31-7-03 en rec. 3354/00 , 20-4-04 en rec. 839/03 , 25-4-06 en rec. 941/05 y 2-10-07 en rec. 3354/00 ).

En este caso el demandado fue condenado en primera instancia a pagar los gastos urbanísticos y cuotas correspondientes a las parcelas NUM000 y NUM001 , sin el recargo del 20%. Conforme al certificado acompañado con la demanda como documento nº 14, dichas partidas sumaban 40.330'67 euros de entre el total de 181.111'31 euros reclamado en la demanda. Por tanto, al aquietarse el demandado con su condena y apelar únicamente la Junta demandante, la cuantía litigiosa en la segunda instancia quedó reducida a 140.780'64 euros, cantidad que no supera el límite de 150.000 euros.

TERCERO .- En cualquier caso, y por agotar la tutela judicial del demandado-recurrente, también por sus motivos el recurso tendría que ser desestimado.

Aun prescindiendo del defecto formal de su motivo segundo, que al fundarse única y exclusivamente en infracción del art. 4 de los estatutos de la Junta de Compensación demandante no cumple el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación de fundarse en infracción de normas, y aun cuando este motivo, para superar su defecto formal, se integre con el primero, fundado en infracción del art. 1124 CC , la tesis nuclear de ambos motivos, consistente en que la Junta no puede reclamar las cuotas a los propietarios adheridos por haber incumplido ella a su vez la legalidad urbanística, causando así un grave perjuicio al recurrente, no puede ser acogida: primero, porque en apoyo de esta tesis el recurrente ofrece su propia valoración de la prueba para rebatir el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la falta de impugnación de los acuerdos de la asamblea por el propio recurrente; segundo, porque se prescinde también del hecho probado de que la falta de pago de las cuotas fue anterior a la paralización de las obras, lo que significa que el impago no respondió a un incumplimiento previo de la Junta como ahora se alega; tercero, porque igualmente se prescinde del razonamiento del tribunal sentenciador sobre la provisionalidad de las cuotas, en cuanto se satisfacían a cuenta de la liquidación final; y cuarto, porque un planteamiento como el de estos motivos determinaría necesariamente la inviabilidad de las Juntas de Compensación, ya que entonces el pago de las cuotas por los propietarios adheridos quedaría supeditada a su mayor o menor satisfacción con los resultados de la urbanización a medida que se fueran produciendo, y ello, además, pareciendo dar por sentado el recurrente que todas sus parcelas habrían sido edificables de no haberse adherido a la Junta de Compensación.

A partir de lo anterior queda de manifiesto la falta de consistencia del motivo tercero y último, fundado en infracción del art. 1108 CC , pues impugna la condena al pago del recargo del 20% también desde la misma tesis de que la falta de pago de las cuotas por el hoy recurrente se debió a un previo incumplimiento de la Junta, y todo ello con base en una prueba que intenta rebatir los hechos probados de la sentencia recurrida pero que en realidad fue la declaración en juicio del propio recurrente, es decir, la prueba de su interrogatorio como parte, cuya valoración se confía a la sana crítica del tribunal de instancia cuando, como es el caso, no perjudique a la propia parte sino a la contraria ( art. 316 LEC ).

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Franco contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2008 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 312/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...de 2012, así como otra jurisprudencia en apoyo de que es la cuantía fijada en apelación la que determina el acceso a casación ( STS 929/2011, de 21 de diciembre, AATS 14 de octubre de 2008, 9 de diciembre de 2008 y 6 de noviembre de El recurso debe estimarse por dos razones. En primer lugar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR