STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Moyano Nuñez en nombre y representación de DOÑA Delfina contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1434/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1342/09, seguidos a instancias de DOÑA Delfina contra AUTOMÓVILES GUADALAJARA S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AUTOMOVILES GUADALAJARA S.A. (AUTODASA) representado por la Letrada Doña Begoña de la Fuente Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que la empresa AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., (AUTODASA), se dedica a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor. 2º.- Que dicha empresa tiene centros de trabajo en Guadalajara y Madrid. 3º.- Que AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., aplica en las relaciones con sus empleados, (de todos sus centros de trabajo), el Convenio Colectivo aportado por ella como documento nº26 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. 4º.- Que la actora, Dª. Delfina , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., (mediante contrato indefinido), con una antigüedad de 02.07.1987 y categoría profesional de OFIC. 1 y OFIC. ORG. 1. Llevaba a cabo su labor en el centro laboral de Guadalajara. 5º.- Que la empresa demandada notificó a la actora una carta, el 19.10.2009, con el siguiente contenido: "Aparece texto fotocopiado, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido". 6º.- Que la actora estuvo dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada hasta el 19.10.2009, día incluido. 7º.- Que la actora presentó papeleta de conciliación el 30.10.2009. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 12.11.2009. La demanda se formuló en Decanato el 25.11.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 26.11.2009. 8º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical. 9º.- Que la actora percibió de la demandada el importe correspondiente al preaviso. No recibió cantidad alguna por indemnización. 10º.- Que en certificado de empresa emitido el 19.10.2009 consta que la actora cobraba sobre la base de los efectivos días naturales del correspondiente mes. 11º.- Que la parte actora viene a postular un salario de 1.994'78 € brutos, incluida la prorrata de las pagas extras. 12º.- Que el salario indicado en el anterior hecho probado viene referido a meses de 30 días. 13º.- Que si dividimos 1.994'78 € entre 30 días se obtiene un importe de 66'49 € por día natural. 14º.- Que la empresa postuló en el juicio un salario de 1.950 € mes, (entendiendo que viene referido a meses de 30 días). Si dividimos 1.950 € entre 30 días obtenemos un importe 65 € por día natural. 15º.- Que en fecha 02.04.2009 la empresa demandada presentó, en el organismo correspondiente, solicitud de autorización para la extinción de las relaciones laborales de 4 trabajadores así como la suspensión de 93 contratos por un período de 99 días, pertenecientes a los centros de Guadalajara y Coslada, (Madrid). Los días 18 y 22 de Mayo de 2009 se presentaron, en el organismo correspondiente, sendos escritos de solicitud final del expediente de la empresa. En ellos se comunicaba el fin del período de consultas y se adjuntaba el Acuerdo, (de 06.05.2009), alcanzado entre la compañía y los representantes de los centros afectados, (Guadalajara y Coslada), solicitando autorización para extinguir 2 contratos y suspender 95, (51 del centro de Guadalajara y 44 del centro de Coslada), por el período comprendido entre el 01.06.2009 y el 30.05.2010; y ello en las condiciones y términos estipulados en dicho pacto, (el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad). La Autoridad Laboral dictó Resolución, el 27.05.2009, en la que decidió lo siguiente: " 1. AUTORIZAR, en los términos del pacto de extinción y suspensión de relaciones laborales celebrado, con fecha 6- 5-09, entre la empresa "AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A." y su representación laboral, conformada por el comité de empresa del centro de trabajo de Guadalajara y los Delegados de Personal del centro de trabajo de Coslada (Madrid): 1º) La extinción de las relaciones laborales de dos trabajadores de la plantilla de la empresa, pertenecientes a los centros de trabajo de Guadalajara y Coslada (Madrid). 2º) La suspensión, por el período comprendido entre el 1-6-09 y el 31-5-10, de las relaciones laborales de 95 trabajadores de la plantilla de la empresa, asimismo pertenecientes a los indicados centros de trabajo de Coslada (Madrid) (44) y Guadalajara (51). Todo ello en la forma, términos y condiciones expresadas en el indicado pacto de 6-5- 05 cuyo texto así como la lista de trabajadores afectados, incorporada al mismo, y el calendario de aplicación de la medida de suspensión de contratos autorizada, se adjuntan a esta resolución. 2.- Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan. 3.- La empresa presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las listas de trabajadores afectados". La actora se vio afectada por la suspensión de contratos referida. 16º.- Que la actora venía ejerciendo las funciones del puesto de facturación del taller; el cual puede describirse así: .- Carga de líneas de mano de Obra en las órdenes de reparación. .- Emisión de presupuestos sobre reparaciones según las indicaciones del Jefe de Taller. .-Facturación de órdenes de trabajo. .-Cobranza de las facturas de contado. .-Emisión del parte de Caja diaria de taller. .-Archivo de la documentación relativa a las órdenes de reparación. 17º.- Que en fecha 14.05.2009 la empresa demandada tenía 99 trabajadores, (entre los centros de Guadalajara y Coslada). En el período comprendido entre el 15.05.2008 y el 14.05.2009 el número total de trabajadores había sido de 115. 18º.- Que con efectos de 19.10.2009 la empresa demandada extinguió por causas objetivas, (crisis económica), 5 contratos, (el de la actora y otros 4 empleados). Otros empleados que siguen en la empresa tienen mucha más antigüedad que la actora, (por ejemplo, 16.10.1972 ó 02.12.1974). Al menos con 3 de los 4 empleados que vieron extinguidos sus contratos con efectos de 19.10.2009, (distintos de la demandante), la demandada alcanzó un acuerdo. Se pactó que las respectivas indemnizaciones, (de 20 días por año), se abonarían a plazos. Desde el 19.05.2008 hasta el 13.11.2009 se produjeron en la empresa demandada, (en sus dos centros), un total de 44 bajas de empleados; desglosadas así: 16 Disciplinario improcedente. 04 No supera prueba. 10 Baja incentivada. 08 Objetivo causas económicas. 02 Fin contrato. 03 Baja voluntaria. 01 Invalidez. 19º.- Que a mediados de Octubre de 2009 la parte demandada tenía cuentas en 12 entidades bancarias. El saldo total de las mismas ascendía, (en el referido momento), a 81.013'52 €. 20º.- Que por el período Febrero 2009 - Mayo 2009 la empresa demandada tenía una deuda con la Seguridad Social de 228.093'45 €. Por Resolución de 02.12.2009 se le concedió el pago aplazado y fraccionado de la misma. 21º.- Que en Abril de 2009 la parte demandada tenía una deuda con la Agencia Tributaria de 237.733'09 €. Por Resolución de 30.06.2009 se le concedió el pago aplazado y fraccionado de tal deuda. 22º.- Que a fecha 28.02.2009 las pérdidas acumuladas de la empresa demandada ascendían a 1.170.174'65 €. 23º.- Que la situación de la empresa demandada ha sido, desde Marzo de 2009, la siguiente:

. Marzo de 2009:

- importe neto cifra de negocios, 1.020.173'72 €;

- gastos de personal 311.746'95 €;

- resultado, pérdidas de 118.117'61 €.

. Abril de 2009:

- importe neto cifra de negocios, 897.740'17 €;

- gastos de personal 302.418'44 €;

- resultado, pérdidas de 187.358'95 €.

. Mayo de 2009:

- importe neto cifra de negocios, 1.403.281'37 €;

- gastos de personal, 297.086'63 €;

- resultado, pérdidas de 120.761'48 €.

. Junio de 2009:

- importe neto cifra de negocios, 1.194.801'98 €;

- gastos de personal, 280.658'04 €;

- resultado, pérdidas de 174.618'87 €.

. Julio de 2009:

- importe neto cifra negocios, 1.327.794'26 €;

- gastos de personal, 287.444'59 €;

- resultado, pérdidas de 105.492'58 €.

. Agosto de 2009:

- importe neto cifra negocios, 640.619'47 €.

- gastos de personal, 289.041'08 €;

- resultado, pérdidas de 149.534'27 €.

. A fecha 31.12.2009 el acumulado era el siguiente:

- importe neto cifra negocios, 13.636.351'57 €;

- gastos de personal 3.417.834'69 €;

- resultado, pérdidas de 1.567.111'64 €.

  1. - Que la empresa demandada forma un grupo mercantil con las siguientes compañías:. INSTALACIONES y COMPONENTES DE AUTOMOCIÓN, S.A., . TREMA CAR TALLERES, S.L., . HEAVY RENT, S.L., . ADHESA AUTOMÓVILES DEL HENARES, S.L.U.. 25º.- Que la situación de las empresas referidas en el anterior hecho probado ha sido la siguiente: . INSTALACIONES Y COMPONENTES DE AUTOMOCIÓN, S.A.:

    * ejercicio 2006: pérdidas de 157.919'60 €;

    * ejercicio 2007: beneficios de 1.624'52 €;

    * ejercicio 2008: pérdidas de 2.681'40 €;

    * ejercicio 2009, (hasta 31.03.2009): pérdidas de 2.250'92 €.

    . TREMA CAR TALLERES, S.L.:

    * ejercicio 2006: pérdidas de 3.207'12 €;

    * ejercicio 2007: pérdidas de 386'24 €;

    * ejercicio 2008: beneficios de 5.010'79 €.

    * ejercicio 2009, (hasta 31.03.2009): pérdidas de 1.497'40 €.

    . HEAVY RENT, S.L.:

    * ejercicio 2006: pérdidas de 40.451'92 €.

    * ejercicio 2007: pérdidas de 19.954'36 €;

    * ejercicio 2008: pérdidas de 34.410'94 €;

    * ejercicio 2009, (hasta 28.02.2009), : beneficios de 13.228'12 €.

    . ADHESA AUTOMÓVILES DEL HENARES, S.L.U.:

    * ejercicio 2007: beneficios de 9.457'42 €.

    * ejercicio 2008: pérdidas de 303.898'71 €.

  2. - Que la demandada no ha contratado a persona alguna para llevar a cabo las funciones que realizaba la actora. Dichas tareas las vienen realizando otros dos empleados que siguen en su puesto.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Delfina frente a la empresa AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., (AUTODOSA):

    . Declaro la procedencia del despido de la parte actora acordado por la empresa AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., con efectos del fin de la jornada del 19.10.2009.

    . Convalido con efectos del fin de la jornada del 19.10.2009 la extinción de la relación laboral que vinculó a la actora y a la empresa AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A.

    . Ratifico el importe de la indemnización que la empresa AUTOMÓVILES GUADALAJARA, S.A., calculó y que debe pagar a la parte actora, (23.937'30 €).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Delfina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Delfina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 28-4-2010 , en los autos número 1342/09, siendo recurrido AUTOMOVILES GUADALAJARA, S.A., debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Delfina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de enero de 2010 , del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de marzo de 2010 , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de abril de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 10 de junio de 2009.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente litis se trata del examen de distintas cuestiones derivadas de un despido objetivo por causas económicas, cuando el contrato se encontraba suspendido en virtud de un expediente de regulación de empleo.

Como antecedentes contemplados por la sentencia recurrida deben destacarse los siguientes: que la Autoridad Laboral había autorizado a la empresa demandada a suspender los contratos de 95 trabajadores, entre ellos el de la actora, durante el periodo de 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, y que el 19 de octubre de 2009 la trabajadora recibió carta notificándole el despido por causas objetivas, económicas, resolución extintiva que se acordó y notificó a otros cuatro trabajadores, notificación a la que se acompañó la indemnización por falta de preaviso, pero no la indemnización por la rescisión contractual. La demanda por despido que contra esa decisión presentó fue desestimada en la instancia por resolución que declaró la procedencia del despido, ratificó la cuantía de la indemnización señalada por la empresa y justificó la falta de pago de la misma por la falta de liquidez de la empleadora. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2010 contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina que se ha articulado en torno a cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende que se declare que durante la suspensión del contrato de trabajo, acordada en un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, la empresa no podía acordar el despido por razones objetivas, económicas, de la recurrente.

Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este motivo del recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., alega la recurrente la sentencia dictada el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación 3059/2009 . Se trata en ella del despido objetivo por razones económicas de un trabajador, mientras tiene suspendido su contrato en virtud de un expediente de regulación de empleo, y que acciona contra la empresa pidiendo la rescisión indemnizada de su contrato por impago de salarios y por el despido objetivo, demandas que son acumuladas y desestimadas ambas por la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido y la imposibilidad de rescindir el contrato a instancia del trabajador estando suspendido.

Pero, como ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, las resoluciones comparadas no son contradictorias, sino coincidentes, porque ambas admiten la posibilidad del despido objetivo de un trabajador mientras tiene su contrato suspendido en ejecución de lo acordado en un expediente de regulación de empleo y acaban aceptando la procedencia del despido operado en esa situación, razón por la que, al ser los fallos iguales, no puede estimarse que exista contradicción doctrinal, ya que en definitiva acaban resolviendo la cuestión que plantea el motivo del recurso de forma coincidente. Procede, consiguientemente, desestimar el motivo del recurso examinado por no concurrir el requisito de existencia de pronunciamientos dispares en supuestos similares que condiciona su admisión, según el citado art. 217 de la L.P.L ..

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 53-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y pretende que se declare la nulidad del despido por no haberse puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal correspondiente, sin que constara la falta de liquidez de la empresa, pues la existencia de pérdidas no acredita sin más la falta de liquidez.

Para acreditar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias que requiere el art. 217 de la L.P.L . para la admisibilidad del motivo del recurso examinado, alega el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de marzo de 2010 en el recurso de suplicación 125/2010 . Se trata en ella de un despido objetivo por razones económicas en el que la empresa no pone a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez. La sentencia confirma la anulación del despido que se acordó en la instancia porque la empresa no ha probado la falta de liquidez, situación que no se desprende de la mera existencia de pérdidas, sino que requiere conocer el efectivo existente en la empresa, lo que no consta por no haberse aportado certificación de saldos en cuentas bancarias y no desprenderse del simple aplazamiento del pago del IVA que se le ha concedido, ni del impago de parte de las nóminas.

La sentencia recurrida contempla un supuesto parecido pero no igual, porque en su caso, aparte de haberse acreditado las pérdidas se habían aportado certificaciones bancarias de los saldos, así como documentos que acreditaban las deudas pendientes y los compromisos de pago adquiridos (ordinales 19 a 22 del relato de hechos probados), prueba que servía a la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) y la hoy recurrida (fundamento de derecho séptimo) para estimar acreditada la situación de iliquidez. El que la prueba practicada en uno y otro caso fuese distinta evidencia las diferencias existentes entre los supuestos comparados al fijar los hechos y su valoración, lo que impide apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias. Pero, además, resulta que lo que el motivo del recurso examinado pretende es una distinta valoración de la prueba practicada, lo que no es posible hacer en un recurso extraordinario como el presente. Esta Sala tiene señalado con reiteración que "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).".

"La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].".

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo del recurso segundo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso pretende la nulidad del despido por no haber comunicado la empresa copia de la carta del mismo a los representantes de los trabajadores, cual requiere el artículo 53-1-c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre esta cuestión, debe señalarse que la misma no se planteó en la demanda, ni en el acto del juicio, sino por primera vez al formalizarse el recurso de suplicación. Como en la demanda sólo se planteó la falta de preaviso, de concesión de permisos y de abono de la indemnización por despido se comprende el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia del juez "a quo" y el del noveno de la sentencia recurrida, respecto a las dudas que dejan. Cabe señalar que el de suplicación es un recurso extraordinario por el que se revisa lo acertado de los argumentos y soluciones dadas por la sentencia de instancia a las cuestiones planteadas en el juicio, lo que impide examinar cuestiones nuevas no planteadas y resueltas en la instancia.

Consecuentemente, si estamos ante una cuestión nueva procede rechazar el motivo del recurso examinado, lo que puede hacer esta Sala porque si casa la sentencia recurrida debe resolver el debate planteado en suplicación, donde se alegó, al igual que en esta alzada, que se estaba planteando una cuestión nueva, lo que no era admisible, argumentación que debe estimarse.

A mayor abundamiento, aunque sea como "obiter dicta", debe señalarse que, como la empresa alegó en suplicación y en esta alzada ella y el Ministerio Fiscal, al presidente del comité de empresa del centro de trabajo de la actora se le entregó copia de la carta de despido objetivo de la misma, cual consta al folio 9 del ramo de prueba de la empresa y reconoció el mencionado en el acto del juicio, prueba testifical en la que dijo que también le fueron notificados todos los despidos objetivos acordados, lo que evidencia la necesidad de desestimar el motivo del recurso que plantea una cuestión extemporánea.

QUINTO

El último motivo del recurso pretende la nulidad del despido por infracción del artículo 51-1, párrafo 4º, del Estatuto de los Trabajadores , al haberse traspasado los límites establecidos para los despidos objetivos individuales, pues por el número de extinciones contractuales producidas debió seguirse el procedimiento del citado artículo 51, ya que a estos efectos deben computarse todas las extinciones de contratos, cualquiera que fuere su causa.

La sentencia recurrida, sobre este particular, contempla el caso de una empresa con menos de 100 trabajadores a partir del 14 de mayo de 2009 que, durante el periodo de 19 de mayo de 2008 a 13 de noviembre de 2009, extinguió por diversas causas los contratos de 44 empleados, siendo de destacar que por causas objetivas se produjeron menos de 10 (8) de las que cinco se acordaron el 19 de octubre de 2009 (una de ellas la de la actora), así como que del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de octubre siguiente se extinguieron trece contratos por iniciativa de la patronal. En atención a esos datos la sentencia recurrida estima que no se han sobrepasado los límites que fija el art. 51-1 del E.T ..

La sentencia alegada de contraste para este motivo del recurso, fue dictada por el mismo Tribunal que la recurrida, el día 10 de junio de 2009 en el recurso de suplicación 425/2009. Contempla la misma un supuesto en el que una empresa con 435 empleados extinguió, el 2 de agosto de 2007, los contratos de 54 de ellos, con base en un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Más tarde, durante el periodo de 27 de febrero a 27 de mayo de 2008, efectuó 29 despidos improcedentes y 16 objetivos por razones económicas y organizativas, con lo que al 27 de mayo de 2008 su plantilla quedó reducida a 302 trabajadores, cuantía que intentó reducir mediante expediente de regulación de empleo iniciado a final de mayo de 2008.

No puede estimarse que los supuestos comparados sean sustancialmente iguales, porque en el caso de la sentencia recurrida se trata de una empresa con menos de 100 empleados, mientras que en el de la de contraste la empresa tenía más de 200 trabajadores. Igualmente, son distintos los periodos de cómputo que una y otra utilizan para determinar si se sobrepasan los límites que obligan a realizar despidos colectivos. Por un lado, en el caso de la sentencia recurrida se hace una contabilización de 44 bajas (incluso por causas ajenas a la voluntad del empresario) durante un periodo de casi dieciocho meses, cómputo que se reduce a 13 bajas por iniciativa del empresario durante un periodo de cinco meses y medio (del 15 de mayo al 31 de octubre de 2009), mientras que las 8 fundadas en causas objetivas se produjeron desde el 19 de mayo de 2009 al 19 de octubre de 2009, sin que conste que durante los noventa días anteriores al cese de la actora se hubiesen superado los umbrales que señala el artículo 51-1 del E.T ., ni tampoco computando los posteriores. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste si consta que en un periodo de noventa días la empresa efectuó 29 despidos improcedentes y 16 objetivos, esto es una cantidad superior al 10 por 100 de sus empleados, lo que no fue óbice para que intentara extinguir más contratos en un nuevo E.R.E.. Finalmente, debe reseñarse que en ningún momento la empresa recurrida dice que sean computables sólo los despidos objetivos, pues el problema radica en que dice que en cinco meses y medio eran imputables a la empresa 13 bajas, de las que ocho eran despidos objetivos, lo que no evidencia su error al afirmar que en los últimos meses no se superaron los topes legales, pues el tiempo de cómputo fue de más de cinco meses y no de tres.

Estas diferencias nos obligan a estimar que las sentencias comparadas, al fundarse en hechos distintos y fijar diferentes periodos de cómputo no son contradictorias en los términos que regula el art. 217 de la L.P.L ., lo que obliga a desestimar por inviable el motivo estudiado y el recurso en su totalidad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Moyano Nuñez en nombre y representación de DOÑA Delfina contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1434/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 1342/09, seguidos a instancias de DOÑA Delfina contra AUTOMÓVILES GUADALAJARA S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • ATS, 16 de Marzo de 2016
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    • 16 Marzo 2016
    ...), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), ......
  • ATS, 31 de Marzo de 2016
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