STS 889/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día diecisiete de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 445/2007, dimanante del juicio ordinario 700/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente LEONCIO GONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don NICOLÁS ÁLVAREZ REAL.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Abel , doña Matilde , y don Lucio Representados por la Procuradora de los Tribunales doña doña MIRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MARIA TERESA CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de LEONCIO GONZÁLEZ, S.A., interpuso demanda contra don Abel , doña Matilde , y don Lucio .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICA AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este Escrito de Demanda Judicial, junto con las manifestaciones que contiene, la documental que se acompaña y las respectivas copias de todo ello, se sirva admitirlos, y en su mérito, me tenga por personada, comparecida y parte en la Representación que ostento de la entidad mercantil demandante de forma anónima, denominada "LEONCIO G0NZÁLEZ S.A.", ya debidamente circunstanciada en el encabezamiento de este Escrito, según acredito mediante copia de la Escritura Notarial de Poder General, Especial y Especialísimo para Pleitos otorgada a mi favor, que se acompaña junto con su Original para, previo su cotejo con su copia, se devuelva por necesitarse para otros usos; y, en su razón, tenga por formulada la presente DEMANDA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE ADMINISTRADORES, interpuesta frente a los rmembros" del antiguo Órgano de Administración, el Consejo formado por DON Abel , DOÑA Matilde , y DON Lucio , todos ellos ya debidamente circunstanciados en el encabezamiento de este Escrito; y, en su consecuencia, dicte Resolución por la que admitiendo la presente Demanda Judicial, ordene el emplazamiento de todos y cada uno de los Codemandados para que dentro del término legal conferido contesten, y seguido que sea el Juicio por todos sus trámites y después de cumplidos éstos, dicte SENTENCIA estimándose íntegramente esta Demanda, en la que se declaren los siguientes pronunciamientos:

    A).- Que se decíate la procedencia de la ejercitada Acción Social de responsabilidad de los Administradores.

    B).- Que se condene solidariamente a todos los Codemandados o, en su caso, a aquél o aquellos que resultare o resultaren responsables a resultas de la prueba practicada, a pagar a la entidad mercantil demandante "LEONCIO GONZÁLEZ S.A.", la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (530.364.42 €.). resultante de los conceptos y cuantías ya reclamables por la Sociedad Demandante, según el Informe de la Auditoría:

  3. Minoración de existencias de envases por 399.696,87 €.

  4. Minoración de existencias de mercaderías por 79.246,99 €.

  5. Minoración de la cuenta de caja por 26.839,22 €.

  6. Minoración de los gastos de personal por 24.581,34 €.

    SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, que se les condene solidaria y conjuntamente o, en su caso, condene individualmente al responsable, a pagar la cantidad que resulte acreditada en período probatorio de los conceptos ya reclamados por la Sociedad Demandante en esta Litis.

    C).- Que para el supuesto de que la Agencia Tributaria, como consecuencia de la inspección a que nos referimos en el Hecho Quinto de esta Demanda determine L , comisión de una infracción tributaria t y se imponga a la entidad "LEONCIO GONZÁLEZ S.A.", la obligación de pago de deuda tributaria, se declare igualmente la responsabilidad de los demandados por tal actuación irregular y SE LES CONDENE EXPRESAMENTE a abonar, de forma solidaria, la cantidad que resulte de la liquidación que efectúe la Agencia Tributaria, con recargos, sanciones e intereses, la que, en el supuesto de no haberse determinado al momento de dictar sentencia, quedará diferida al periodo di ejecución de la sentencia, una vez se conozca su importe.

    D).- Que se condene expresamente al pago de las Costas causadas en el presente Pleito, a qui en/es resultaren condenados a indemnizar los conceptos.

  7. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1de Oviedo que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 700/2005 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos comparecieron don Abel y doña Matilde , representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, poderes, documentos anejos y justificante de traslado de copias, lo admita; me tenga por parte en nombre y representación de los cónyuges Dº Abel Y Da Matilde , debidamente circunstanciados; Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda presentada de contrario, para que tras los trámites pertinentes, incluida la citación a audiencia previa y posterior juicio, el Juzgado dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. También compareció en los expresados autos don Lucio representado por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, poderes, documentos anejos y justificante de traslado de copias, lo admita; me tenga por parte en nombre y representación de D. Lucio , debidamente circunstanciado; Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda presentada de contrario, para que tras los trámites pertinentes, incluida la citación a audiencia previa y posterior juicio, el Juzgado dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SUS ACLARACIONES

  1. En los expresados autos 700/2005 de juicio ordinario del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, recayó sentencia el día cinco de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora señora Carnero López en nombre y representación de LEONCIO GONZÁLEZ S.A. frente a Abel , Matilde y Lucio , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 71.383,08 € , todo ello sin hacer expresa condena en costas.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ASTURIAS ( articulo 455 LEC ).

    El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( articulo 457.2 LEC ) .

    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

  2. La referida sentencia fue aclarada por auto de veinte de abril de dos mil siete cuya parte dispositiva dice:

    Acuerdo haber lugar a la rectificación del error padecido y establecer que la condena de los demandados es a abonar a la actora la cantidad de noventa y ocho mil doscientos veintidós euros con treinta céntimos 98.222,30 € y no la que aparece en el fallo de 71.383,08 €

  3. El dieciocho de mayo de dos mil siete de nuevo fue aclarada por auto cuya parte dispositiva acuerda haber lugar a cubrir las omisiones que se recogen en el fundamento jurídico único que, en lo que aquí interesa, dice:

    En el caso que nos ocupa si bien del tenor de la sentencia se deduce claramente que la condena impuesta a los demandados lo es por la acción que se ejercita de responsabilidad social de los administradores, tal como se dice en el propio escrito al reconocer que se deduce claramente de lo dispuesto en los fundamentos de Derecho primero, segundo y especialmente en el tercero y del mismo modo que la condena es solidaria por no haberse individualizado la responsabilidad.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. a la que se adhirieron la representación de don Abel y doña Matilde y la representación de don Lucio , se siguieron los trámites oportunos ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con el número de recurso de apelación 445/2007 , el día diecisiete de junio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leoncio González S.A. y estimar en parte la impugnación deducida por don Abel , doña Matilde , y don Lucio , ambos frente a la sentencia que con fecha 5 de Marzo de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo y revocar dicha resolución. Se reduce la condena impuesta a los demandados a la cantidad de 34.851,34 euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia hasta su completo pago. Se imponen al apelante las costas de su recurso y no se hace especial pronunciamiento sobre las de la impugnación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. La expresada sentencia fue aclarada por auto de veintiséis de junio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice:

    Se rectifica el fallo de la SENTENCIA núm. 194/08 de fecha 17 de junio de 2.008 dictada en el Rollo de esta Sala 445/07 , en el particular que se refiere a la condena al pago de cantidad, quedando redactado en los siguientes términos: Se reduce la condena impuesta a los demandados a la cantidad de 24.581,34 euros, .... ", manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma.

    Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias y testimonio al Rollo de Sala, con notificación a las partes.

    Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 445/2007 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día diecisiete de junio de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales doña MARIA TERESA CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de LEONCIO GONZÁLEZ, S.A., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Error de hecho y de derecho en la valoración de toda prueba documental concerniente a la documentación pública que contiene la contabilidad oficial y publicada de la sociedad. Incongruencia en la resolución de la acción planteada.

Segundo: Tiene por objeto desvirtuar la base fáctica de la sentencia recurrida y contiene los siguientes epígrafes:.

  1. Por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba basado en la documentación pública y oficial que contiene la contabilidad de la sociedad a fecha 31 de diciembre de 2004 en relación con la contabilidad a fecha de abril de 2005, contenida en el documento 5.

  2. Por incongruencia derivado de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba contable contenida en el documento 5.

  3. Por falta de motivación de hecho y de derecho en valoración de la prueba contable contenida en documento 5.

  4. Por incongruencia derivado de error de planteamiento en la acción ejercitada.

2) Recurso de casación con apoyo en un único motivo que denuncia la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y más concretamente por violación al no aplicar debidamente la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre la teoría civil del daño, la teoría general de la responsabilidad civil derivada del daño, la teoría de la acción social de responsabilidad de los administradores.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1561/2008 .

  2. Personada LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. bajo la representación del Procurador don NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, el día nueve de diciembre de dos mil nueve la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por la representación procesal de la sociedad "LEONCIO GONZÁLEZ, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 445/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 700/2005 del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.

    2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña MIRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE en nombre y representación de don Abel , doña Matilde , y don Lucio presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Previo

  2. A fin de facilitar la comprensión del conflicto a decidir en esta sentencia conviene identificar el marco en el que se desarrollan los hechos litigiosos y que es el siguiente:

    1) La compañía LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. es una sociedad familiar constituida en el año 1984 con un capital inicial que estaba distribuido entre los hermanos don Abel y doña Dolores , y sus respectivos cónyuges, ostentado el matrimonio formado por don Abel y doña Matilde el 51% y el matrimonio integrado por doña Dolores y don Rogelio el 49%.

    2) Tras sucesivas ampliaciones de capital y después de deteriorarse las relaciones entre los dos grupos familiares, la junta general extraordinaria que tuvo lugar el 22 de junio de 2001 acordó el cese de los todos los integrantes del Consejo de Administración y, seguidamente, designó consejeros a don Abel , doña Matilde y al hijo de ambos don Lucio .

  3. Hechos

  4. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 25 de febrero de 2005 tuvo lugar la junta general de LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. convocada judicialmente por auto de 7 de enero dictado a instancia de la minoría en el procedimiento 35/2004.

    2) En el acto de la junta doña Dolores y don Rogelio tuvieron conocimiento de que don Abel , doña Matilde habían transmitido las acciones representativas del 51% del capital

    3) Ejercitado por doña Dolores y don Rogelio el derecho estatutario de adquisición preferente, el 7 de abril de 2005 se formalizó la compraventa de las acciones a favor de los mismos.

    4) Ante las irregularidades de la contabilidad a partir del ejercicio del año 2000 inclusive, informadas por el Economista-Auditor contratado a tal efecto, el 2 de diciembre de 2005 la Junta General Extraordinaria de LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. acordó demandar a don Abel , doña Matilde , y don Lucio en reclamación de un total de quinientos treinta mil trescientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (530.364.42 €.)

  5. Posición de la demandante

  6. La demandante ejercitó la acción social regulada en los artículos 133 y 134 de Ley de Sociedades Anónimas en reclamación de los siguientes conceptos y cuantías:

    1) Minoración de existencias de envases por 399.696,87 €.

    2) Minoración de existencias de mercaderías por 79.246,99 €.

    3) Minoración de la cuenta de caja por 26.839,22 €.

    4) Minoración de los gastos de personal por 24.581,34 €.

  7. Posición de la demandada

  8. Las codemandadas se opusieron a la demanda en los términos indicados en los apartados 4 y 5 de esta sentencia

  9. La sentencia de la primera instancia

  10. La sentencia de la primera instancia, después de rechazar la falta de legitimación activa de la sociedad para ejercitar la acción dirigida al restablecimiento del patrimonio social y el litisconsorcio pasivo necesario, estimó en parte la demanda.

  11. La sentencia de la segunda instancia

  12. La sentencia de la segunda instancia desestimó el recurso interpuesto por LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. y estimó en parte el formulado por don Abel , doña Matilde y don Lucio .

  13. Los recursos

  14. Contra la expresada sentencia LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Planteamiento general: Del primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, que tiene por objeto desvirtuar la base fáctica de la sentencia recurrida: concretamente, al producirse error de hecho y de derecho en la valoración de toda prueba documental concerniente a la documentación pública que contiene la contabilidad oficial y publicada de la sociedad (documentos 5.5, 5.5 bis, 5.7, 5.11, 5.12 a. 5.15 5.16) y, en consecuencia, por conexión fáctica del error de hecho y de derecho en la valoración de aquellos hechos no discutidos y de aquellos documentos privados tenidos por auténticos. Incongruencia en la resolución de la acción planteada.

  3. En su desarrollo la recurrente, en síntesis, afirma que:

    1) Cabe sostener que el falseamiento de la contabilidad y sobrevaloración de los activos "constituye un daño claro para la empresa".

    2) Incluso si se exige daño a las "arcas sociales", estas se ven disminuidas "desde el punto de vista contable", ya que "en términos societarios, la contabilidad y la valoración contable del activo y del pasivo, determina el valor económico patrimonial de la empresa" y si las acciones sufren un detrimento patrimonial a consecuencia de la conducta antijurídica de los administradores, es porque la sociedad ha experimentado una pérdida de valor.

    3) El daño causado a la sociedad es equivalente a la diferencia entre el valor contable y el valor real, dada la necesidad de equilibrar contable y patrimonialmente la sociedad.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Los hechos y su significación.

  5. Bajo la cobertura formal de la afirmación de error de hecho y de derecho, la recurrente no indica cuáles son los hechos que la sentencia tiene erróneamente por probados ni qué norma ha sido vulnerada en ella, limitándose a exponer su personal concepción de "daño contable", cuya cuantificación no tiene que ver con los eventuales costes de la elaboración de una contabilidad que refleje la imagen fiel de la sociedad, lo que, desde otra perspectiva, rebasa los límites del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, en realidad lo que la parte impugna no son propiamente los hechos declarados probados - supuesto fáctico revisable por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal-, sino la trascendencia o significación jurídica de los hechos probados, lo que es propio del recurso de casación (en este sentido, sentencias 342/2008, de 30 de abril y 477/2010, de 22 de julio ) y, de hecho, la propia parte implícitamente así lo admite al reproducir sustancialmente el argumento en el motivo único de casación.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Del segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, que tiene por objeto desvirtuar la base fáctica de la sentencia recurrida: desarrollo del planteamiento general.

    1. Por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba basado en la documentación pública y oficial que contiene la contabilidad de la sociedad a fecha 31 de diciembre de 2004 en relación con la contabilidad a fecha de abril de 2005, contenida en el documento 5.

    2. Por incongruencia derivado de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba contable contenida en el documento 5.

    3. Por falta de motivación de hecho y de derecho en valoración de la prueba contable contenida en documento 5.

    4. Por incongruencia derivado de error de planteamiento en la acción ejercitada.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º de la Ley de enjuiciamiento civil ) y cita como infringidos los siguientes artículos: 209.2 , 209.3 , 216 , 217.1 , 217.6 , 217.7 , 218.1 , 218.1 , 318 , 319.1 , 326.1 , 327 , 385.1 , 385.2 , 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 127.1, 127.bis , 133.1 , 133.3 , 134.1 , 171.1 , 172.1 , 172.2 , 202.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; 25.1 , 34,2 , 34 , 35.5 , 35.6 , 36.1 , 37.1 del Código de Comercio , y el artículo 2 del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad vigente hasta el 1 de enero.

  4. Finalmente, concluye con la exposición alternativa del "nuevo relato fáctico que se pretende incorporar tras la aceptación de los motivos anteriores".

  5. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la valoración de la prueba.

  6. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y sus requisitos internos, pero no, con carácter general, las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba que, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el control de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuyo caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2.2. Necesidad de precisión y claridad.

  7. Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, añadiremos que el recurso extraordinario hace exigible claridad y precisión en los motivos, lo que está reñido con la mezcla de normas heterogéneas sustantivas y procesales y con la acumulación de alegatos que afectan a materias diversas, y menos aún con la pretensión de plurales versiones a opción del Tribunal.

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y más concretamente por violación al no aplicar debidamente los siguiente artículos y doctrina jurisprudencial sobre la teoría civil del daño, la teoría general de la responsabilidad civil derivada del daño, la teoría de la acción social de responsabilidad de los administradores, que seguidamente se desarrolla.

    Cuestión de debate: si se debe entender como daño o perjuicio para la sociedad el hecho de falsear la contabilidad mediante la sobrevaloración del activo y cuál es entonces su cuantificación económica.

  3. En su desarrollo cita como infringidos los artículos 9.3 de la Constitución Española, 127.1, 127.bis , 133.1 , 133.3 , 134 , 172.1 , 172.2 , 202.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ; 20.1 , 25.1 , 34,2 , 34.3 , 34.4 , 35.6 , 36.1 , 37.1 del Código de Comercio, 2 del Plan General de Contabilidad , 1089 , 1101 , 1102 , 1103 , 1106 , 1107 y 1902 del Código Civil .

  4. Además apunta la recurrente que la sentencia puede resultar incongruente en cuanto estima parcialmente la demanda en relación con la "minoración de los gastos de personal".

  5. Finalmente, el extenso alegato se desarrolla alrededor de una idea: que la inexactitud de la contabilidad constituye un perjuicio para la sociedad y que si puede ser perjudicial para el adquirente de las acciones, necesariamente tiene que ser lesiva para la sociedad.

    2 . Valoración de la Sala

    2.1. La necesidad de claridad y precisión del recurso.

  6. El motivo debe ser rechazado porque cita pluralidad de normas que contienen reglas diferentes sin precisar en qué y porqué resultan infringidos los preceptos citados, lo que abocaría a la Sala a la construcción del motivo seleccionando la norma vulnerada y concretando la infracción producida, lo que es inadmisible en casación (en este sentido, sentencias 433/2009, de 15 junio , y 632/2010, de 5 de octubre ).

    2.2. La finalidad del recurso.

  7. A lo expuesto, conviene añadir que la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación no deviene adecuada para mediar en debates doctrinales o formular dictámenes y resolver consultas, sino para controlar si la sentencia recurrida ha infringido las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso -lo que comprende los principios generales de nuestro Ordenamiento incluso no positivados en una norma concreta y la jurisprudencia-, razón por la que debemos limitarnos a precisar:

    1) Que la condena de los administradores a indemnizar a la sociedad al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital -, como declara la sentencia 477/2010, de 22 de julio , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción".

    2. Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

    3. Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

    4. Que la sociedad sufra un daño.

    5. Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

    2) Que la sentencia recurrida ha diferenciado con precisión entre la eventual incidencia que la contabilidad inexacta puede tener en la decisión del comprador de acciones -singularmente en el error sobre la decisión de compra o sobre el precio a pagar- y la repercusión que tiene en el patrimonio de la sociedad, que permanece inmutable esté bien o mal reflejado y, sin ápice de incongruencia, nada más ha acogido la partida en la que la "minoración por gastos de personal" ha entendido demostrado el daño efectivo causado al patrimonio de la sociedad en relación causa a efecto con la conducta de los administradores mediante pagos injustificados, lo que nada tiene que ver con la "minoración contable".

    2.3. Desestimación del recurso.

  8. Consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el recurso.

QUINTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por LEONCIO GONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día diecisiete de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 445/2007, dimanante del juicio ordinario 700/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LEONCIO GONZÁLEZ, S.A. contra la referida sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día diecisiete de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 445/2007.

Cuarto: Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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