STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARTIEDA, SAT NUM. 631 LA PARRA, D. Benigno , D. Constancio , D. Epifanio , D. Franco , D. Hugo , Dª Pilar , D. Maximino , D. Prudencio , D. Silvio , Dª Angelina y D. Juan Alberto , D. Alexis , D. Belarmino , D. Constantino , D. Enrique , D. Fructuoso , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Obdulio , D. Romeo , D. Vidal , D. Luis Andrés , D. Pedro Enrique , Dª Isidora , D. Aureliano , D. Ceferino y D. Elias , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 46/2004 , interpuesto contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de diciembre de 2003, por la que se desestimaron parcialmente las alegaciones deducidas en el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio relativo a la ejecución del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón y se convocó el levantamiento de las actas previas a la ocupación; resolución de 30 de marzo de 2004, por la que se convoca para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas del término municipal de Artieda afectadas por el citado procedimiento expropiatorio; resolución de 7 de octubre de 2002, por la que se insta la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales y la solicitud al Registro de la Propiedad y al Catastro para la aportación de datos complementarios de lo actuado, y resolución de 3 de octubre de 2003, por la que se acuerda anular el trámite de información pública realizado y se acuerda la apertura de un nuevo periodo de información instando la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales. Se han personado como partes recurridas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARTIEDA, SAT NUM. 631 LA PARRA, D. Benigno , D. Constancio , D. Epifanio , D. Franco , D. Hugo , Dª Pilar , D. Maximino , D. Prudencio , D. Silvio , Dª Angelina y D. Juan Alberto , D. Alexis , D. Belarmino , D. Constantino , D. Enrique , D. Fructuoso , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Obdulio , D. Romeo , D. Vidal , D. Luis Andrés , D. Pedro Enrique , Dª Isidora , D. Aureliano , D. Ceferino y D. Elias , por escrito de 13 de febrero de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de diciembre de 2003, por la que se desestimaron parcialmente las alegaciones deducidas en el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio relativo a la ejecución del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón y se convocó el levantamiento de las actas previas a la ocupación; resolución de 30 de marzo de 2004, por la que se convoca para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas del término municipal de Artieda afectadas por el citado procedimiento expropiatorio y resolución de 7 de octubre de 2002, por la que se insta la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales y la solicitud al Registro de la Propiedad y al Catastro para la aportación de datos complementarios de lo actuado. Posteriormente, y por estar vinculadas, se amplía el recurso a las Resoluciones de 7 de octubre de 2002, por la que se insta la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales y la solicitud al Registro de la Propiedad y al Catastro para la aportación de datos complementarios de lo actuado, y resolución de 3 de octubre de 2003, por la que se acuerda anular el trámite de información pública realizado y se acuerda la apertura de un nuevo periodo de información instando la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso formulado contra las Resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro de fechas 7 de octubre de 2002 y 3 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 46/04-C interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE ARTIEDA, SAT NUM. 631 LA PARRA, D. Benigno , D. Constancio , D. Epifanio , D. Franco , D. Hugo , Dª Pilar , D. Maximino , D. Prudencio , D. Silvio , Dª Angelina y D. Juan Alberto , D. Alexis , D. Belarmino , D. Constantino , D. Enrique , D. Fructuoso , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Obdulio , D. Romeo , D. Vidal , D. Luis Andrés , D. Pedro Enrique , Dª Isidora , D. Aureliano , D. Ceferino y D. Elias , contra las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro los días 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2008, el Procurador D. Isacio Calleja García, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación, al amparo del art. 88.1. a), b),c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega la recurrente en el primer motivo, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la Sentencia de instancia declara la conformidad a Derecho de la declaración de urgencia. Estima la recurrente que dicha declaración de conformidad debería haber ido precedida del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 92 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social que da cobertura a dicha declaración de urgencia. La Sentencia, al declarar "correctamente hecha" la mencionada declaración está incurriendo en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y, al mismo tiempo, un defecto en el ejercicio de la jurisdicción el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 92 de la Ley 24/2001 .

Con carácter subsidiario al motivo anterior, en el segundo motivo aduce la incompetencia del Tribunal a quo para pronunciarse sobre la declaración de urgencia contenida en la Ley 24/2001, y no en acto administrativo alguno. Por ello, sostiene la recurrente que lo procedente habría sido resolver el recurso conforme al suplico de la demanda y declarar la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad de los actos impugnados, o bien plantear la cuestión de inconstitucionalidad sugerida por la recurrente en el Otrosí 5º de la demanda y resolver el proceso conforme a la Sentencia que dictara el Tribunal Constitucional.

En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA , de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como de los artículos 11.3 y 248.3 LOPJ , de los artículos 209.3 , 218.2 y 271.2 LEC , y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Sostiene la recurrente que el Tribunal a quo no se pronuncia sobre diversos documentos aportados por los recurrentes a los autos de instancia, tales como Informes y Notas Técnicas relativas a la tramitación de la Modificación nº 3 del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Tesa y que fueron emitidas durante los años 2004 y 2007, así como la Sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el TSJ de Aragón en el recurso 259/2004 .

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 69.c) LRJCA , en relación con el artículo 46 de la misma, y de los artículos 24.1 y 106.1 CE , toda vez que el fallo de inadmisibilidad del recurso relativo a las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fechas 7 de octubre de 2002 y 3 de octubre de 2003, se basa en la ausencia de vinculación con las de fecha 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004. En tal sentido, entiende la parte recurrente que las Resoluciones de fecha anterior, que decidieron iniciar el procedimiento expropiatorio, se impugnaron conjuntamente con las de 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004, que lo finalizaron, por concurrir vinculación entre ellas, práctica habitual en toda clase de procedimientos. Es más, considera que la íntima relación entre ellas no posibilita la interposición de recurso contra las primeras sin impugnarse las segundas dentro del término computado desde su notificación.

Alega en el quinto motivo, la infracción de los artículos 9 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, del artículo 33 CE y 1º del Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por cuanto la Sentencia de instancia sostiene la concurrencia de causa de utilidad pública para la expropiación dispuesta y acordada. Niega la recurrente dicha concurrencia por falta del requisito legal indispensable de previa declaración de utilidad pública o interés social a que responde la expropiación. Igualmente argumenta la falta de necesidad del Proyecto del que dimanan los actos impugnados y la falta de necesidad de expropiar los bienes y derechos de los recurrentes en los términos establecidos en las propias Resoluciones recurridas, produciéndose por tanto, una ausencia de causa expropiandi sobrevenida.

Sostiene en el sexto motivo, la vulneración de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que la Sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho 5º y 6º determina que la declaración de urgencia se hizo correctamente.

En el séptimo motivo, aduce la infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento por cuanto la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo lo alegado en los hechos 18º y 23º en relación con el fundamento de derecho 5º de la demanda y no haber declarado que todas y cada una de las fincas que los recurrentes alegaron y acreditaron estar incluidas en el denominado Proyecto de Regadíos Sociales y la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 , son de regadío.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite las partes en tiempo y forma, mediante escritos de fecha 14 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009 y 21 de mayo de 2009, en los que se opusieron al recurso de casación en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicaron a la Sala, el Procurador D. Jorge Deleito García, representante procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 que "...dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al citado recurso de casación, desestimándolo íntegramente con imposición de las cotas del recurso a la parte recurrente" , y el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que "...dicte sentencia, 1.-Inadmitiendo los motivos quinto, sexto y séptimo y declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de julio de 2008 ; o 2.-Subsidiariamente, declarando no haber lugar la recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de julio de 2008 ; y 3.-En ambos casos, imponiendo las costas al recurrente". Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AÚTONOMA DE ARAGÓN, suplicó a la Sala "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 46/2004 , interpuesto contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de diciembre de 2003, por la que se desestimaron parcialmente las alegaciones deducidas en el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio relativo a la ejecución del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón y se convocó el levantamiento de las actas previas a la ocupación; resolución de 30 de marzo de 2004, por la que se convoca para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas del término municipal de Artieda afectadas por el citado procedimiento expropiatorio; resolución de 7 de octubre de 2002, por la que se insta la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales y la solicitud al Registro de la Propiedad y al Catastro para la aportación de datos complementarios de lo actuado, y resolución de 3 de octubre de 2003, por la que se acuerda anular el trámite de información pública realizado y se acuerda la apertura de un nuevo periodo de información instando la publicación de los anuncios preceptivos en diversas publicaciones oficiales.

La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra las Resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro de fechas 7 de octubre de 2002 y 3 de octubre de 2003 por extemporáneas y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro los días 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el Ayuntamiento de Artieda y demás recurrentes hacen valer siete motivos de casación.

Los motivos primero, segundo y sexto del recurso de casación pueden ser objeto de pronunciamiento conjunto. El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto la Sentencia de instancia declara la conformidad a Derecho de la declaración de urgencia. Estima la recurrente que dicha declaración de conformidad debería haber ido precedida del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 92 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social que da cobertura a dicha declaración de urgencia. La Sentencia, al declarar "correctamente hecha" la mencionada declaración está incurriendo en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y, al mismo tiempo, un defecto en el ejercicio de la jurisdicción el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 92 de la Ley 24/2001 .

Con carácter subsidiario al motivo anterior, en el segundo motivo aduce, al amparo del art. 88.1, b) de la LJCA , la incompetencia del Tribunal a quo para pronunciarse sobre la declaración de urgencia contenida en la Ley 24/2001.

El motivo sexto del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que la Sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho 5º y 6º determina que la declaración de urgencia se hizo correctamente.

Debemos recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el abuso, el defecto o el exceso en el ejercicio de esta jurisdicción concurre si un tribunal de lo contencioso-administrativo aborda un asunto que corresponde a otro orden (exceso), si conociendo de una materia que le es propia sobrepasa sus límites o decide sobre una cuestión ajena a su ámbito (abuso) o si deja de analizar un caso para el que tiene atribuida jurisdicción (defecto). Así se desprende del análisis conjunto de los artículos 88 y 95 de la Ley 29/1998 . Por ello, el citado artículo 95 dispone que cuando se estime el motivo previsto en el art. 88.1.a) se indicará el concreto orden jurisdiccional que se considere competente (exceso o abuso, según los casos) o se resolverá el asunto (defecto) [entre otras, véanse nuestras Sentencias de 26 de octubre de 2010 (casación 5211/04, FJ 3 º) y 10 de noviembre de 2009 (casación 3628/03 FJ 3)º, en la que a su vez hacemos alusión a otros pronunciamientos anteriores].

El exceso o el abuso jurisdiccional constituye un supuesto de casación en el que la infracción radica en la extralimitación de la decisión judicial, por la invasión del terreno de otros órdenes jurisdiccionales o por la ilegítima intromisión en la esfera de decisión o ámbito de competencia de otros poderes del Estado, interviniendo fuera de los supuestos legalmente establecidos y más allá del control de la actividad de las Administraciones públicas que a los tribunales les tienen reservado los artículos 106.1 , 117.3 y 153.c) de la Constitución española .

La Sentencia de instancia al respecto se pronuncia de la siguiente manera:

" En este extremo debe tenerse en cuenta que fue el artículo 92 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre el que hizo tal declaración. Norma que no cabe entender contraria a la Constitución como preconiza la parte recurrente, porque las Cortes Generales tienen plena competencia conforme al mismo texto constitucional para decidir qué cuestiones deben ser resueltas por ellas mismas y no por la Administración Ejecutiva, con las únicas limitaciones que la propia Constitución establece respecto de las competencia del Gobierno de la nación o de la Administración que de él depende. Competencias que, en este caso, no han sido en modo alguno invadidas por las Cortes Generales en el dictado de la Ley citada."

Así las cosas, el hecho de que la declaración de urgencia se haya realizado por la Ley 24/2001 no conlleva por si misma ninguno de los defectos a que se refiere el art. 88.1,a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , ni por los recurrentes se pone de manifiesto en que ha consistido el abuso o exceso de jurisdicción denunciado mas allá de entender no procedente que la declaración de urgencia se haga a través de una Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2002, sin que del hecho de que se haya aprovechado dicha ley para realizar tal pronunciamiento se deduzca la invasión de competencia alguna por partes de las Cortes Generales. Todo ello además de olvidar los recurrentes que es únicamente competencia de la Sala de instancia determinar si la norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, por lo que la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no determina, por si misma, la falta de competencia o un abuso, exceso o defecto de jurisdicción por parte de la Sala de instancia.

Por tanto, la declaración de urgencia fue correctamente realizada sin que haya que entender infringido el art. 52 de la LEF .

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA , de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como de los artículos 11.3 y 248.3 LOPJ , de los artículos 209.3 , 218.2 y 271.2 LEC , y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por entender que el Tribunal a quo no se pronuncia sobre diversos documentos aportados por los recurrentes a los autos de instancia, tales como Informes y Notas Técnicas relativas a la tramitación de la Modificación nº 3 del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Tesa y que fueron emitidas durante los años 2004 y 2007, así como la Sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el TSJ de Aragón en el recurso 259/2004 .

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la Sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la Sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por los recurrentes, de donde se deduce la falta de justificación de los vicios alegados, ya que no se hace referencia a la existencia de incongruencia o falta de motivación en relación a las pretensiones formuladas en la instancia y en atención a los actos administrativos impugnados, sino sobre la falta de pronunciamiento sobre una Sentencia de la misma Sala, y que por tanto conoce, así como de otra documental aportada, cuando, y como se ha expuesto antes, la falta de motivación o incongruencia no concurre por el hecho de que la Sala de instancia no se haya pronunciado sobre cada uno de los documentos aportados por las partes, ni al juzgador se le puede exigir un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión en base a la documental aportada.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción del artículo 69.c) LRJCA , en relación con el artículo 46 de la misma, y de los artículos 24.1 y 106.1 CE , toda vez que el fallo de inadmisibilidad del recurso relativo a las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fechas 7 de octubre de 2002 y 3 de octubre de 2003, se basa en la ausencia de vinculación con las de fecha 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004. En tal sentido, entiende la parte recurrente que las Resoluciones de fecha anterior, que decidieron iniciar el procedimiento expropiatorio, se impugnaron conjuntamente con las de 15 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004, que lo finalizaron, por concurrir vinculación entre ellas, práctica habitual en toda clase de procedimientos. Es más, considera que la íntima relación entre ellas no posibilita la interposición de recurso contra las primeras sin impugnarse las segundas dentro del término computado desde su notificación.

La Sentencia de la Sala de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

" Las últimas resoluciones citadas, de 7 de octubre de 2002 y 3 de octubre de 2003 fueron dictadas más de dos meses antes de que se presentara el escrito de interposición de recurso, que, además, no se refiere a ellas. Transcurrido el plazo señalado por el artículo 46 de la Ley mencionada 29/1998 , incurren en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la misma Ley . No cabe entender que el recurso quede dentro del plazo porque están vinculadas a las que sí fueron recurridas en forma y tiempo, porque aun cuando todas ellas se dictan en el mismo expediente de expropiación, no se da vinculación directa alguna entre ellas, pues las que sí fueron correctamente recurridas se refieren a alegaciones y al señalamiento de día y hora para levantamiento de actas de ocupación, mientras que las extemporáneamente impugnadas tienen por objeto la publicación ordenada por los artículos 17 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

A tal efecto el escrito de interposición del recurso sirve para identificar desde el primer momento el acto impugnado, y en relación al cual se deducirán las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, el acto administrativo recurrido es un simple presupuesto procesal en relación al cual se formularan las correspondientes pretensiones determinantes del objeto del recurso. Sin embargo, es evidente que dichas pretensiones deben venir siempre referidas al acto administrativo recurrido y no a otro, lo cual constituiría un supuesto de desviación procesal.

Por otro lado, no se discute la extemporaneidad alegada en la Sentencia de instancia, sino la vinculación existente al impugnarse junto con la resolución final. No cabe sino recordar, en este sentido, que de los distintos actos y resoluciones de trámite que se van dictando a lo largo del procedimiento de expropiación, sólo es recurrible en la vía judicial contencioso- administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación, mientras que en el presente caso las resoluciones alegadas eran susceptibles de impugnación autónoma, razón por la que, no impugnadas en plazo, no se puede aprovechar la impugnación de otro acto administrativo posterior para impugnar unas resoluciones que se dejaron firmes y consentidas.

QUINTO

El motivo quinto del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de los artículos 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, del artículo 33 CE y 1º del Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por cuanto la Sentencia de instancia sostiene la concurrencia de causa de utilidad pública para la expropiación dispuesta y acordada. Alega igualmente que otros actos administrativos atinentes al Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa tampoco contienen tal declaración, para pasar a continuación a realizar una exposición de los motivos por los que no era procedente la disponibilidad de terrenos para la ejecución de un embalse sobre cuya capacidad y finalidad existe una disparidad inaceptable a la vista de los datos que constan en los documentos y actos administrativos citados a tal efecto.

Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviable en tales aspectos el motivo, ya que los recurrentes, mas que fundamentar la vulneración de los preceptos legales que se dicen infringidos, proceden, después de realizar una alegación genérica de los mismos, a poner de manifiesto toda una serie de razonamientos que tiene por objeto poner en duda la oportunidad del proyecto de expropiación mas que la ilegalidad del mismo por falta de un trámite esencial.

Sobre la cuestión planteada la Sentencia se pronuncia de la siguiente manera:

" Los antecedentes de la expropiación para el Embalse de Yesa se remontan, como la propia parte recurrente indica, a más de treinta años antes del dictado de las Resoluciones de que se trata. En tan dilatado período de tiempo han sido numerosas las normas que han tratado el recrecimiento del embalse de Yesa y, entre ellas, en concreto, respecto de la declaración de utilidad pública o interés social: La Ley de Aguas, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece en su artículo 44.2 que la aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca cumplía la declaración de utilidad pública de los proyectos y obras previstos en el Plan. Proyecto entre los que se encuentra el que ahora es objeto de litigio, tal y como luego corrobora la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, que expresamente declara (artículo 36.5 y Anexo II) el interés general y la utilidad pública de la obra (...) SEXTO.- La declaración de utilidad pública o interés social, así como la de la urgencia en la ocupación de los bienes ha sido, por lo expuesto, correctamente hecha y por los instrumentos legales adecuados y previstos para ello. "

Pues bien, a la vista de tal razonamiento, es evidente que los recurrentes se olvidan de realizar la oportuna crítica de la Sentencia y fundamentar la infracción de los preceptos que se dicen vulnerados, lo cual conlleva la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento por cuanto la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo recahaza lo alegado en los hechos 18º y 23º en relación con el fundamento de derecho 5º de la demanda y no haber declarado que todas y cada una de las fincas que los recurrentes alegaron y acreditaron estar incluidas en el denominado Proyecto de Regadíos Sociales y la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 , son de regadío.

Los recurrentes, a través de la impugnación de los artículos 19 y 20 de la LEF , lo que están impugnando realmente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual debería hacerse valer invocando la infracción del art. 348 de la LEC .

La Sala de instancia, al respecto, se pronuncia de la siguiente manera:

" Las resoluciones impugnadas, especialmente la primera dictada, de día 15 de diciembre de 2003, no tuvieron en cuenta las alegaciones hechas por dos de los demandantes respecto de la calificación de la naturaleza de sus fincas, que ellos mantuvieron, y mantienen en este recurso, debe ser la de regadío.

No ha sido practicada prueba en este procedimiento que de lugar a la acreditación de tales alegaciones. Y no cabe observar, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, que sea errónea la valoración efectuada por la Resolución recurrida cuando deniega tal condición de regadío. En el caso de los regadíos sociales de la Comarca de la Jacetania sólo consta que existe un proyecto no materializado sobre la posibilidad de alcanzar la realización de regadío, sin constancia de que efectivamente tal regadío exista o pueda ser una realidad cercana cuando se dicta la resolución cuestionada. Y en el caso del manantial que se dice es propiedad de D. Carlos Daniel no consta que sea realmente de su propiedad ni tampoco que sea él quién haga uso del manantial de la finca y para riego, por lo que no cabe considerar errónea la resolución cuando tiene en cuenta tales faltas de acreditación."

En consecuencia, la Sentencia de instancia, a la vista de toda la documentación aportada, entiende que la valoración realizada por la resolución recurrida no es errónea, sin que se haya puesto de manifiesto por parte de los recurrentes la existencia de una valoración arbitraria o irracional de la misma, máxime cuando, con tal finalidad, se procede a afirmar la procedencia de la calificación de regadío de las parcelas en base a los documentos 16 a 18 de la demanda que la propia Sentencia ha valorado y entiende insuficientes para que prospere tal pretensión.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente fijando en un máximo de mil euros la cifra máxima que como honorarios de letrado puede la parte recurrida repercutir a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARTIEDA, SAT NUM. 631 LA PARRA, D. Benigno , D. Constancio , D. Epifanio , D. Franco , D. Hugo , Dª Pilar , D. Maximino , D. Prudencio , D. Silvio , Dª Angelina y D. Juan Alberto , D. Alexis , D. Belarmino , D. Constantino , D. Enrique , D. Fructuoso , D. Isaac , D. Leopoldo , D. Obdulio , D. Romeo , D. Vidal , D. Luis Andrés , D. Pedro Enrique , Dª Isidora , D. Aureliano , D. Ceferino y D. Elias , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 46/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1000 € para cada uno de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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