STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 318/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que fijó el justiprecio en el expediente nº 1089, de la finca sita en la ladera de Altavista, calle Chopin, afectada por el PGOU para espacios libres. Se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil BLANDY BROTHERS Y CIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil BLANDY BROTHERS Y CIA, S.A., por escrito de 17 de noviembre de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 29 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que fijó el justiprecio en el expediente nº 1089, de la finca sita en la ladera de Altavista, calle Chopin, afectada por el PGOU para espacios libres. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimar el recurso contencioso administrativo número 318/2005 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de junio de 2005 que anulamos y en su lugar fijamos el justiprecio en la forma que resulta en el fundamento séptimo y los intereses correspondientes."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de octubre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2008 la representación procesal de la recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 3 y 5 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 9 , 10 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la Sentencia de instancia admite la prórroga de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de una cuestión prejudicial que se ha erigido como objeto principal del proceso. Alega la recurrente que la cuestión principal debatida en el proceso consiste en determinar la extensión de la finca expropiada, cuestión fundamental puesto que de ello depende el precio de la expropiación. La concreta extensión expropiada ha de ser previamente determinada, cuestión que corresponde en exclusividad al orden jurisdiccional civil.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 217.2 y 385 LEC , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, toda vez que la Sentencia impugnada infringe las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. En tal sentido, alega que no corresponde a la recurrente probar las razones por las que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación respecto al justiprecio, sino a la Sociedad que lo impugnó.

Alega en el tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citándose al efecto, las sentencias de 16 de septiembre de 1997 , de 2 de febrero de 1995 , de 3 de septiembre de 2004 y de 22 de junio de 2006 , relativas a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación. Dicha presunción puede ser destruida, cuando la resolución adolezca de falta de motivación o concreción, a través de prueba pericial practicada en el procedimiento con todas las garantías procesales. Sin embargo, en el presente caso y dado que la Sala inadmitió el Informe Pericial aportado con el escrito de demanda, la Sociedad actora debió solicitar la práctica de prueba pericial en el período probatorio. Frente a ello, la Sentencia impugnada toma en consideración tres informes periciales y los datos de superficie existentes en el Catastro y en las escrituras aportadas por la actora e inscritas en el Registro, para anular el Acuerdo del Jurado, que a su vez tomó como referencia la superficie fijada en el Informe Pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo 362/98.

Invoca en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1, en relación con el artículo 248 LOPJ y 359 LEC , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de febrero de 1995 , 25 de mayo de 1996 y 18 de junio de 1994 , por cuanto la Sentencia de instancia aceptó el justiprecio fijado por los informes obrantes en autos, sin haberse practicado pericial alguna en la instancia, debiendo tener por tanto, carácter de prueba testifical o documental.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2009, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

Con carácter previo a la admisión del recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, y evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 1 de octubre de 2009 acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en cuanto al primer motivo de casación, aducido al amparo del artículo 88.1 a) LRJCA , y admitirlo, en relación al resto de los motivos.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, representante procesal de la entidad mercantil BLANDY BROTHERS Y CIA S.A. para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de 4 de febrero de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedentes y suplicó a la Sala "...dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente."

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 318/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que fijó el justiprecio en el expediente nº 1089, de la finca sita en la ladera de Altavista, calle Chopin, afectada por el PGOU para espacios libres.

El Jurado, tras determinar que se trata de suelo urbano con un aprovechamiento de 0,66 m2/m2 y un valor del suelo de 72.345 ptas/m2, fija un justiprecio final por importe de 1.087.076,74 €.

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo fijando como justiprecio el resultado de multiplicar la superficie de la finca expropiada, 10.195 m2, con un aprovechamiento del 0,66 y el valor actualizado de la Ponencia de Valores, 72,345, actualizada a los años 1996, 1997 y 1998, mas el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hace valer cuatro motivos de casación, de los cuales fue inadmitido el motivo primero por Auto de esta Sala de 1 de octubre de 2009 .

Comenzando por el análisis del motivo cuarto del recurso de casación, éste se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de de los artículos 33.1 y 67.1, en relación con el artículo 248 LOPJ y 359 LEC , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de febrero de 1995 , 25 de mayo de 1996 y 18 de junio de 1994 , por incurrir la sentencia en un claro defecto de motivación pues no tiene en cuenta el informe pericial obrante en autos, realizado por perito insaculado, ni el informe acompañado en periodo probatorio por la parte actora, ni explica las razones por las que no admitió la extensión superficial de la finca señalada en el informe practicado en el recurso 362/1999.

Es necesario recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

" a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

Y a la vista de los razonamientos expuestos en la sentencia, fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, es evidente que la misma está exhaustivamente motivada, al dar cuenta minuciosamente del razonamiento seguido para llegar a determinar la superficie objeto de expropiación, cuestión esta distinta de que se esté o no de acuerdo con la valoración que se ha hecho de los distintos informes periciales obrantes en autos o con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la prevalencia de la titularidad registral, sin que la no aceptación de un determinado informe pericial conlleve la aludida falta de motivación de la sentencia, al ser dicha cuestión un tema de valoración de prueba a hacer valer a través del pertinente motivo de impugnación.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de de los artículos 217.2 y 385 LEC , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, toda vez que la Sentencia impugnada infringe las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. En tal sentido, alega que no corresponde a la recurrente probar las razones por las que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación respecto al justiprecio, sino a la Sociedad que lo impugnó.

En relación a la aludida vulneración del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna pues en los casos en los que haya existido, como aquí ocurre, solo podrá invocarse a efectos casacionales la valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente. Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, no se puede entender infringido el precepto legal aludido. Por otro lado, es evidente que por parte de la mercantil expropiada fue objeto de impugnación en el recurso la superficie tenida en cuenta por el Jurado a efectos de la expropiación, por lo que la Sala de instancia entró a valorar toda la prueba practicada sobre dicha cuestión para determinar la superficie exacta, razón por la que, en ningún momento, ha existido una vulneración de la carga de la prueba.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citándose al efecto, las sentencias de 16 de septiembre de 1997 , de 2 de febrero de 1995 , de 3 de septiembre de 2004 y de 22 de junio de 2006 , relativas a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación. Dicha presunción puede ser destruida, cuando la resolución adolezca de falta de motivación o concreción, a través de prueba pericial practicada en el procedimiento con todas las garantías procesales. Sin embargo, en el presente caso y dado que la Sala inadmitió el Informe Pericial aportado con el escrito de demanda, la Sociedad actora debió solicitar la práctica de prueba pericial en el período probatorio. Frente a ello, la Sentencia impugnada toma en consideración tres informes periciales y los datos de superficie existentes en el Catastro y en las escrituras aportadas por la actora e inscritas en el Registro, para anular el Acuerdo del Jurado, que a su vez tomó como referencia la superficie fijada en el Informe Pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo 362/99.

El Ayuntamiento recurrente considera que la Sala de instancia no ha procedido a valorar correctamente las pruebas periciales obrantes en autos por el hecho de no haber dado prevalencia a la prueba pericial insaculada en detrimento del resto de los informes periciales existentes en las actuaciones. El motivo de impugnación, tal cual está planteado no puede prosperar, ya que no se está poniendo de manifiesto la existencia de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, sino la prevalencia automática del informe pericial insaculado sobre el resto de las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

El principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, de naturaleza "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. En este sentido véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, los informes periciales realizados por la parte ha sido aportados durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 318/2005 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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