STS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:8920
Número de Recurso527/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 527/09, interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DENTAL ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 258/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 12 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación presentada contra la resolución por la que se acordó sancionar a la recurrente por la apreciada infracción prevista en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria de 1963 , dejar de ingresar en relación a la liquidación Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 258/2006, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 9 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Se desestima el recurso contencioso administrativo número 258/2006 interpuesto por la entidad Asociación Dental Española, S.A., contra el acto objeto de esta litis. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad ASOCIACIÓN DENTAL ESPAÑOLA, S.A., presentó con fecha 5 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 28 de febrero de 2007 , 26 de julio de 2007 ,), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual estime el recurso interpuesto de esta parte dando aplicación a la doctrina sentada de contraste que se ha aportado, y cese y anule la sentencia objeto de recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 16 de noviembre de 2009 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "se sirva desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, confirmando la resolución de instancia en sus términos, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 7 de Octubre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAR de Cataluña, de 12 de diciembre de 2005, que resolvió la reclamación dirigida contra resolución sancionadora por infracción prevista en el artº 79, a) de la LGT , por dejar de ingresar en relación a la liquidación sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1996.

En lo que ahora interesa, para la recurrente entiende producida la prescripción del derecho a imponer sanciones, puesto que transcurrió el plazo al efecto recurrir, debiendo tomar como dies a quo el 25 de julio de 1997, fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1996, y dies ad quem el de la notificación del acuerdo sancionador en 26 de julio de 2002; sin que las actuaciones inspectoras, iniciadas en 26 de febrero de 1998, interrumpieran la prescripción, por aplicación de la Ley 1/1998, que expresamente establece la separación del procedimiento inspector y del procedimiento sancionador, y sin que posea efectos retroactivos la Ley 14/2000. La Sala entendió que la correcta interpretación de la Ley 1/1998, en relación con los arts 77 a 89 y 64 a 67 de la LGT , en especial artº 64.c) y 66, conlleva que las actuaciones inspectoras que cumplan los requisitos previstos en dicha normativa interrumpen la prescripción.

La sentencia de contraste de 28 de febrero de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se refiere, en lo que ahora interesa, a sanción impuesta por Impuesto sobre Sociedades ejercicios de 1995, 1996 y 1997. por resolución de 27 de junio de 2001: dicha sentencia declara la prescripción del ejercicio de 1995, puesto que desde julio de 1996, fecha de la declaración, la prescripción se habría producido en julio de 2000, y dado que la resolución sancionadora es de 27 de junio de 2001, transcurrió el plazo de cuatro años. Sin que pueda entenderse interrumpido el plazo de prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras en 18 de enero de 2000.

SEGUNDO

Alega el Sr. Abogado del Estado la falta de identidad sustancial en los hechos, pues en la Sentencia de instancia el procedimiento de investigación y comprobación se inicia en fecha 26 de febrero de 1998 , antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y la de contraste en 18 de enero de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

Como luego se verá falta la identidad necesaria exigida en el recurso de casación para unificación de doctrina, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo, aunque dicha falta de identidad no es exactamente la que denuncia el Sr. Abogado del Estado. Con todo hemos de convenir que siendo desacertada la tesis de la sentencia de instancia, en cambio si acierta en cuanto que en el caso que nos ocupa no se había producido la prescripción. La tesis de la Sala de Galicia es correcta, pero en cambio no guarda la identidad fáctica necesaria con la sentencia de instancia.

Como tantas veces hemos dicho, el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

Sin perjuicio de abordar posteriormente la falta de identidad que impide el pronunciamiento sobre el fondo, si merece la pena recordar la sentencia de 18 de noviembre de 2010 , que dijo:

"debemos comenzar señalando que la separación de procedimientos, de comprobación e investigación y sancionador, establecida por el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , hizo plantearse inmediatamente la cuestión de la eficacia interruptiva o no del primero respecto de la prescripción de la acción sancionadora.

Esta Sala se enfrentó a dicha cuestión en la Sentencia de 15 de junio de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 86/2003, en la que se contempló un supuesto en el que la actividad inspectora se llevó a cabo sobre declaraciones por IRPF de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y cristalizó en Actas de fecha 16 de julio de 1998 y en acuerdo de liquidación de 5 de noviembre siguiente, procediéndose a iniciar los expedientes sancionadores en 3 de marzo de 1999.

En el recurso contencioso-administrativo que interpuso el contribuyente, alegando la prescripción del derecho a sancionar, la Sala de instancia, también la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2003 , estimatoria de aquel, al señalar que el artículo 34 de la Ley 1/998 proclamaba la absoluta separación de los expedientes sancionadores de los de comprobación e investigación, de modo que resultaría insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador, (que no tiene por que iniciarse necesariamente), vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones, pues ello supondría la quiebra del principio de separación de tramitación de los expedientes sancionadores, así como neutralizar el principio de presunción de inocencia.

Frente a ello, la Administración del Estado interpuso recurso de casación en interés de la ley solicitando que la declaración de doctrina legal se produjera en los siguientes términos:

"Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98, sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998."

Y la Sentencia de referencia rechazó la principal alegación de fondo del Abogado del Estado, razonando que la Ley 1/98 estableció en su Disposición Transitoria Única.1 una norma específica para los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirían por la normativa anterior, pero señalando en el apartado 2 que la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, «se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes». Y como la entrada en vigor de la Ley 1/1998 se produjo el 19 de marzo de 1998 ( Disposición Final Segunda.1 y publicación de la Ley en el BOE de 27 de febrero anterior), la sentencia llegaba a la conclusión de que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98, no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones".

Es cierto que la sentencia fue desestimatoria del recurso interpuesto y no solo por entender la Sala que la impugnada contenía doctrina correcta, sino porque, en cualquier caso, no sería dañosa para el interés general, dadas las circunstancias que se exponían y muy especialmente que la de no haberse demostrado la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley. Pero posteriormente, y con transcripción de parte de la anterior, se ha seguido el mismo criterio en las Sentencias de 15 de octubre de 2009 (recurso de casación 5558/06 ) y 10 de noviembre de 2009 (recurso de casación 2146/2006). Es esta la tesis que sigue la Sala de Galicia en la sentencia de contraste.

También esta Sala en la Sentencia de 3 de febrero de 2010 (recurso de casación 5937/2004 ) ha resuelto el problema suscitado por la reforma del artículo 66 de Ley General Tributaria de 1963 llevada a cabo por el artículo 20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , en los siguientes términos contenidos en su Fundamento de Derecho Décimo Tercero:

"...Por ello, resulta evidente que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , en la que se tramitaban conjuntamente las actuaciones de investigación y comprobación de hechos imponibles y las actuaciones conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo hubiera poder cometido, las acciones, tanto para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como las de las sanciones que pudieran imponerse, se interrumpían por aquellas actuaciones investigadoras o comprobadoras, y ello a pesar de que el art. 64 de la LGT distinguía claramente entre la prescripción de la acción administrativa para liquidar, la acción administrativa para recaudar y la acción administrativa para sancionar, fijando en cada uno de los supuestos prescriptivos un dies a quo distinto; en el primer caso, el de la fecha en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración; en el segundo, en la fecha en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, y en el tercero, el día en que se entiende cometida la infracción.

La situación cambió después de la Ley 1/98, al consagrar dos procedimientos distintos y autónomos; el primero, tendente a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, y el segundo, dirigido a perseguir las presuntas infracciones tributarias. Así lo declaró esta Sala, en sentencia de 15 de junio de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de Ley nº 86/2003 , al sentar la doctrina de "que los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 1/1998 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ".

Sin embargo, el legislador modificó la redacción del apartado 1 a) del art. 66 de la LGT por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , con efectos de 1 de enero de 2001, señalando que "1 los plazos de prescripción a que se refieren las letras a ), b ) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador". En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2001 se vuelve atribuir eficacia interruptiva a las actuaciones de comprobación..."

Solamente añadir, aún cuando no sea necesario para la resolución del recurso, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, actualmente vigente, establece en su artículo 189.3.a), segundo inciso, que "las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización".

Transcrita la doctrina general que sobre las diversas cuestiones sobre las que gira la polémica ha ofrecido este Tribunal Supremo, la falta de identidad entre la sentencia de instancia y la de contraste resulta evidente. Así es en la sentencia de instancia, las actuaciones inspectoras se prolongaron a partir de 1 de enero de 2001 , cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, las actuaciones inspectoras tenían, ya sí, la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a sancionar de la Administración. Lo que ocurrió en el caso de la sentencia de instancia recurrida; por ello dijimos que no siendo correcta la tesis de la sentencia, en cambio no se había producido la prescripción. En cambio, la situación de la sentencia de contraste es bien diferente, el plazo de prescripción se cumplió en julio de 2000, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, que entró en vigor en1 de enero de 2001, las actuaciones inspectoras posteriores que se prolongaron durante la vigencia de la Ley 14/2000, ya no podían tener efectos interruptivos de la prescripción puesto que esta se había ya producido, como se ha dicho, en julio de 2000.

Falta de identidad que nos debe llevar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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