STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:8898
Número de Recurso2446/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2446/2009, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad TEXNOVO, S.A , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 573/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de marzo de 2006, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

Ha intervenido como parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 29 de octubre de 2002, la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a la entidad TEXNOVO, S.A., acta de modelo A02, suscrita en disconformidad, nº 70620752 por el Impuesto y ejercicios expresados en el encabezamiento:

Según relata el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en dicha acta se hacía constar lo siguiente:

"

  1. El inicio de las actuaciones inspectoras fue el 23 de enero de 2002. Por aplazamientos solicitados por el sujeto pasivo, a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones según el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , del tiempo total transcurrido no se deben computar 56 días.

  2. Con relación a las deducciones de la cuota íntegra del impuesto por concepto "Gastos de Investigación", las mismas se refieren a una serie de proyectos, en concreto 40, cuya descripción y características se detallan en el informe anexo al acta. Las deducciones comprobadas en los ejercicios 1997,1998 y 1999 han sido 0 ptas ( 0 €). En 2000, aunque la sociedad dedujo y acreditó las deducciones en concepto exclusivamente de I+D y no por Innovación Tecnológica (en adelante IT), la Inspección entiende que cuatro proyectos dan derecho a la deducción por realización de actividades de IT introducida en dicho ejercicio por la Ley 55/1999 y recogida en el artículo 33.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante LIS). El importe de la deducción comprobada en este ejercicio asciende a 12.333.979 ptas (74.128,71 €), que son aplicadas íntegramente en dicho ejercicio a solicitud del obligado tributario. Se considera que acreditó improcedentemente cuota a deducir en ejercicios futuros por importe de 171.715.569 ptas( 1.032.031,35 €).

  3. No procede abrir expediente sancionador sobre las deducciones que el obligado tributario aplicó en 2000 por concepto I+D y que la Inspección califica como IT, ya que se considera amparada en una interpretación razonable de la norma.

  4. El acta es previa y se ha limitado a comprobar la procedencia de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto por los conceptos "Investigación y Desarrollo" e "Innovación Tecnológica".

El interesado presentó alegaciones, que fueron tenidas en cuenta a la hora de formular la propuesta de regularización, siendo la deuda a ingresar de 619.673, 29 €, de las que 544.779,49 € son cuota y 74.893,80 € intereses de demora.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación tributaria, de fecha 18 de marzo de 2003, confirmando la propuesta contenida en el acta, que fue notificada a la interesada el 19 de marzo de 2003."

SEGUNDO

TEXNOVO, S.A. interpuso reclamación económica-administrativa contra la liquidación ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 30 de marzo de 2006.

TERCERO

La representación procesal de TEXNOVO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 573/2006, dictó sentencia, de fecha 2 de febrero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de TEXNOVO SA, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de marzo de 2006 ( RG 1627-03), sobre liquidación impuesto de sociedades ejercicios de 1997 a 2000, por importe de 619.673,29 € DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por ser conformes a Derecho el referido acuerdo y el acto de liquidación que la misma confirma; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

La representación procesal de TEXNOVO, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 7 de mayo de 2009, en el que solicita se dicte otra por la que se declare y deje sin efecto aquella.

QUINTO

En virtud de Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 28 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros en lo que al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, se refiere, pues habiéndose producido una acumulación de pretensiones, las correspondientes a los ejercicios mencionados no exceden del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso ( artículos 41.1 y 3 , 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 22 de enero de 2009, recurso número 184/2008 y 26 de febrero de 2009, recurso 402/2008 , entre otros)."

Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones por ambas partes, el Auto de 25 febrero 2010 acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Texnovo SA" contra la sentencia de 2 febrero 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 573/2006 en relación con las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 1999 y 2000 y la inadmisión del mismo en relación a la liquidación correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 30 de marzo de 2006 relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación se refiere al pago de las deudas tributarias, integradas por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora

I.Socie 1997 24.665,04 6.412,91

I.Socie 1998 118.542,47 23.299,28

I.Socie 1999 208.302,69 29.516,20

I.Socie 2000 193.269,30 15.665,40

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO.- Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora con respecto a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a los ejercicios 1997 y 1998 y sí lo hace respecto a los ejercicios 1999 y 2000.

CUARTO.- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional y que su pretensión no trata tanto de la impugnación de unas liquidaciones sino sobre la devolución de ingresos indebidos, pues la parte solicitó en la instancia la nulidad de la resolución administrativa impugnada referida a unas liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades que no consideraba conformes a derecho y este fue el objeto del debate y el contenido de la sentencia de instancia y no la devolución de cantidad alguna previamente ingresada cuya devolución por indebida se solicitara."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 11 de junio 2010, en el que solicita sentencia que desestime el recurso, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día catorce de diciembre de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los incentivos que concede la ley del Impuesto sobre Sociedades a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica tratan de compensar las diferencias entre los costes y los beneficios particulares y sociales de las actividades económicas.

En efecto, desde hace tiempo el legislador comprendió que la promoción de la investigación en España provoca unos beneficios sociales que trascienden del ámbito de la empresa que la lleva a cabo y que han de retribuirse a través de beneficios fiscales y ésta es la finalidad que cumple el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, que contempla la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo y que, a través de las distintas modificaciones sufridas, define la investigación (apartado 3) como " la indagación original y planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico" . Se encuentran aquí comprendidas, tanto la investigación básica, en la que no existe un objetivo práctico inmediato , como la investigación aplicada. En cambio, se considera que es desarrollo, " la aplicación de los resultados de la investigación o cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes."

Entrando ya en el presente recurso de casación, debe ponerse de relieve que tras el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 25 de febrero de 2010 , el ámbito de admisibilidad del mismo ha quedado reducido a los ejercicios 1999 y 2000, quedando excluida, en cambio, la regularización de los años 1997 y 1998.

Delimitado el ámbito temporal de admisibilidad, señalemos que la controversia surge como consecuencia de que la Inspección, al realizar la regularización, estimó que los proyectos de la sociedad no reunían los requisitos del artículo 33 de la Ley 43/1995 y debían de considerarse excluidos de la consideración de I+D, no reconociéndose, en consecuencia, derecho a deducción. En cambio, en el ejercicio 2000, y respecto de cuatro de los cuarenta proyectos de la sociedad, la Inspección entendió que aun cuando solo realizara deducciones en concepto exclusivamente de I+D y no por Innovación Tecnológica, era procedente la de este último concepto, incorporado como tal al apartado 3 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto de Sociedades, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (artículo 3.3 ) .

La sentencia recurrida, tras exponer como pretensión de fondo de la demanda, la de nulidad de la liquidación impugnada por acreditación de verdaderas actividades I+D, basa la desestimación del recurso en la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo.

Primeramente, en el Fundamento Quinto se hace referencia al informe técnico en el que se basó la Inspección para proceder a la regularización y a la legislación aplicable, en los siguientes términos:

" (...)

Se ha de resaltar que la conclusión, luego ratificada por el acuerdo liquidador, de que esos 36 proyectos que se pretendía deducir la interesada no eran deducibles, pues no se justificaba su carácter de I+D e IT, tiene su fundamento en un informe, no evacuado por el actuario, sino por otro Inspector de Hacienda de ese Departamento Regional, que ostenta a su vez el título de Doctor Ingeniero Industrial, D. Carlos Miguel . Este informe obra al anexo V del acta de la Inspección y tiene, según indica el acuerdo de liquidación, el carácter técnico previsto en el reglamento General de la Inspección( RD 939/1985), concretamente en los artículos 15 y 18 y 48. 1 y 4 :

En este punto se ha de recordar el literal de estos últimos preceptos:

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento

Sin perjuicio de las competencias propias de otros Organos de la Administración, la Inspección de los Tributos informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materias de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a los Organos superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, a los Organismos Autónomos y Entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en Sociedades, Entidades o Empresas. De igual modo, se prestará informe y asesoramiento a cualesquiera otras autoridades u organismos que lo soliciten del Centro directivo competente.

Artículo 15. Otras actuaciones

  1. Corresponde a la Inspección de los Tributos , a través de los Organos correspondientes en cada caso, la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras .

  2. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este reglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás Organos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los Organos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

    Artículo 48. Informes

  3. La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

    1. Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.

    2. Le soliciten otros Organos y servicios de la Administración o los Poderes Legislativos y Judicial en los términos previstos por las leyes.

    3. Resulten necesarios para la aplicación de los tributos ; en cuyo caso, se fundamentará la conveniencia de emitirlos"

  4. En relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.

    Este informe del indicado Sr. Carlos Miguel analiza los citados cuarenta proyectos de la entidad actora que se acogieron al beneficio fiscal de I+D e IT previsto en el artículo 33 de la Ley 43/1995 , precepto, que en su redacción vigente en los ejercicios de 1997,1998 y 1999 (por artículo 17 de Ley 13/1996 de 30 diciembre 1996 ; Apartado 4 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 enero 1997, por art. 17 Ley 13/1996 de 30 diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, el 1/1/1997 ), señalaba:

    Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo

  5. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 20 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 40 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

    El importe de los gastos de investigación y desarrollo a que se refieren los dos párrafos anteriores se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  6. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

    También se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de productos.

  7. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

    1. La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.

    2. Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la explotación e investigación de minerales e hidrocarburos.

    3. Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones o la creación de materiales o productos.

    Las actividades contempladas en las letras anteriores podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna los requisitos para poder disfrutar del incentivo fiscal.

  8. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Para el período impositivo de 2000 es aplicable la redacción que de ese artículo 33 da la Ley 55/1999, de 29 de diciembre :

  9. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

    Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

    1. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

    2. Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

  10. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

    Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

    Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de ``software'' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».

  11. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

    Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

    La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

    1. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

    2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

    3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

    4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

    El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

  12. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

    1. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    2. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

    3. La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

  13. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

  14. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del art. 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

  15. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el art. 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

    Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

  16. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

    En el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia valora la prueba practicada y contraria al informe técnico del expediente con el emitido por el perito judicial, nombrado previa insaculación, en los siguiente términos:

    (...) La parte recurrente pretende desvirtuar la conclusión de la Inspección Tributaria, luego ratificada por el TEAC, y basada en el referido informe técnico, en prueba documental y pericial de designación judicial cuyo resultado, a su criterio, acredita en contra de los actos recurridos, que esos 40 proyectos por la misma presentados han de ser calificados como I+D según el referido artículo 33 de la ley 43/1995 ; y los gastos derivados de estos proyectos, por ello, han de ser deducibles, como hizo esa parte.

    Sin embargo esta Sala, valorando los medios de prueba practicados conforme a los principios procesales que rigen este procedimiento y a tenor de las reglas de valoración contenido en las normas que las regulan, ha concluido que en ningún caso se ha desvirtuado la presunción de certeza "iuris tantum" de la que goza el referido informe técnico en que se ha basado el acto administrativo originario recurrido, y ello por mor del principio de discrecionalidad técnica que rige para la actuación administrativa.

    Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.

    El que un informe técnico emitido por un órgano administrativo goce de una fuerte presunción de neutralidad y acierto se debe, en relación al primer, a que, nacido de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el artículo 103 de la Constitución proclama para la actuación de la Administración pública; y el segundo, por la solvencia técnica de quien lo emite. En el caso de autos, se reitera, el informe técnico en que se fundamenta el acuerdo liquidador ha sido elaborado por un Inspector de Hacienda que a su vez es Doctor en Ingeniería Industrial, y de lo que se está resolviendo en este proceso es determinar si esos proyectos por los que la obligada se ha deducido son o no actividades de I+D e IT según el artículo 33 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

    En primer lugar, hay que destacar que de una detenida lectura de ese informe que consta al ANEXO V del acta de la Inspección, y que ha sido emitido por el referido funcionario con la titulación expuesta (por lo que en ningún caso es admisible las alegaciones de la recurrente sobre su titulación), se concluye que dicho técnico analiza uno por uno los referidos proyectos ( folios 733 a 789) de cuyos costes la interesada practicó deducciones fiscales. El autor del mismo tiene en cuenta la documentación presentada por la empresa y las propias apreciaciones obtenidas por el mismo in situ en la empresa. Asimismo, valora de cada uno de esos proyectos presentados sus aspectos técnicos básicos, para poder deducir , a continuación, si se pueden considerar o no, bien una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, o bien que aplican los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. En otros casos explica ampliamente las razones por las que la actividad descrita en el proyecto en cuestión se encuentra excluida como tal por la norma que define los proyectos I+D.

    La prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente, emitida por Perito Textil nombrado por designación judicial, es determinante para resolver si las pretensiones impugnatorias de aquella pueden prosperar. Sin embargo, como arriba ya se adelantó, el resultado de esta prueba técnica, única que podría contradecir el referido informe técnico de la Administración, no desvirtúa en ningún caso las conclusiones de éste último.

    En primer lugar, se ha de destacar que el citado perito de designación judicial, en sus conclusiones, hace mención únicamente del artículo 33 de la Ley 43/1995 , en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ( apartado 6º). Pero no hay que olvidar que, según obra en el ramo de prueba, esa pericia versaba sobre los conceptos de Investigación y Desarrollo definidos en ese artículo 33 en su redacción dada por la Ley 1/01/1997 , y así se especificaba en la propuesta de la prueba realizada por la recurrente.

    Hay que tener en cuenta que la reforma de 1999 introduce para los proyectos del ejercicio de 2000 el concepto de IT, que para los proyectos de ejercicios anteriores la citada norma no preveía. Sin embargo el perito textil, como luego se verá, aplica ese concepto en la valoración de proyectos de los ejercicios de 1997 a 1999.

    Por otro lado, se ha de señalar que, como luego se expondrá en el examen de cada uno de los proyectos en cuestión, las conclusiones del perito textil son muy genéricas respecto a si el proyecto en cuestión reúne las características para ser considerado proyecto I+D o, en los del año 2000, si reúnen también en su caso el dato IT, siempre de acuerdo con los requisitos establecidos en esa normativa aplicable a esos periodos de tiempo.

    De una detenida lectura del apartado 6.5.41 de las conclusiones, que es una especie de resumen de las efectuadas por cada proyecto en cuestión, se deduce claramente que esas afirmaciones del perito sobre lo que a su entender se aprecia de las fotografías adjuntas al informe, y referidas al proceso de producción de la empresa, no revelan en absoluto que los proyectos cuyos costes se dedujo la empresa y que la Inspección consideró no deducibles fueran proyectos I+D e IT en los términos establecidos en la referida normativa aplicable.

    Una lectura de la normativa aplicable al caso de autos conduce a deducir que nada tiene que ver con esos proyectos I+D e IT definidos en la misma cuando dichas conclusiones del perito dice finalmente: "Por ello consideramos que cada modificación que se haga en el proceso, ya sea de materia prima, aditivos como de variaciones de proceso de velocidad, cantidad de aire de refrigeración, temperatura calandra, etc. creo que debe ser necesario hacer una investigación y desarrollo experimental de prueba antes de pasar a producción". Obviamente, esta última necesidad descrita en esta conclusión no supone que los proyectos en cuestión reúnan por sí mismos esos requisitos especificados en el referido artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para calificarlos de actividades deducibles.

    Por último, también se ha de indicar que el perito textil no ha tenido cuenta, como así lo ha hecho el informe técnico de la Administración, que la normativa aplicable describía unos claros casos de supuestos que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo."

    Finalmente, la sentencia analiza comparativamente para cada uno de los proyectos, los informes del perito de la Administración y del perito judicial y ello en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo, del que se transcribe tan solo lo relativo a los proyectos de 1999 y 2000, que es a los que se extiende el ámbito temporal de admisibilidad del presente recurso de casación:

    " (...)

    .- Proyecto 1 del ejercicio de 1999:

    Es, según la documentación obrante en autos, un desarrollo de nuevos patrones de dosificación en la línea III de productos que incorporan los colores: Verde 80, Verde 81, verde 82, Verde 83, Verde 85, Azul 71, Azul 72, Azul 73, Gris 61, Rojo 92, y Amarillo 01. El perito considera que es un proyecto I+D por que causa innovación en el producto final por fabricar un tejido-no tejido spunbonded de color en las 3 líneas sin disminución de ninguna de las propiedades mecánicas y físicas del tejido. Esta Sala comparte la tesis del informe de la Administración de que, y este extremo no lo niega el perito de designación judicial, el citado proyecto pretende adaptar un producto que ya se realiza en la línea I a la línea III, y que la empresa interesada nació con la adquisición a una entidad alemana, que tiene la patente del producto "nonwoyen", de una línea de producción, habiéndose adquirido posteriormente dos líneas más que tienen diferencias según el avance tecnológico y la experiencia. Por ello, nos encontramos en un claro caso de exclusión de los recogidos en el artículo 33.3 a) y c) de la LIS, pues se refiere a los procesos y sistemas productivos y a la creación de productos en los términos contenidos en dicho precepto legal.

    - Proyecto 2 del ejercicio de 1999:

    Se refiere al desarrollo de nuevos productos resistentes a los rayos UV con diferentes colores y en diferentes líneas. Los nuevos colores han sido: Negro UV(Línea 1) y Amarillo 02 UV(línea 3). El perito lo considera producto I+D porque, en esencia, es un tejido-no tejido pata agricultura que fuera resistente a los Rayos UV. Sin embargo, esta Sala comparte el criterio del informe técnico de la Administración de que el proyecto consiste en la obtención de un producto nuevo por medio del perfeccionamiento de la calidad de otros productos ya realizados por la empresa, que de acuerdo con el referido artículo 33 de la LIS arriba expuesto se ha de excluir de las actividades I+D.

    - Proyecto 3 del ejercicio de 1999:

    Supone el desarrollo de una cola para el producto agrícola REINCOROP que presente una mayor resistencia a los rayos UV. El perito lo define como I+D porque esa cola no existe ya en el mercado debido a que el fabricante dejó de fabricarla y no se encontraba en el mercado. Igualmente, se ha de coincidir con el informe de la Administración de que lo que se pretende con este proyecto es encontrar otro proveedor que desarrolle una cola que permita su utilización en los productos en donde se utilizaba la del antiguo proveedor y a la vez que tenga las características exigidas por el obligado tributario y permita su homologación por este. Efectivamente, este supuesto es el caso de exclusión del referido artículo 33.3, a) de la LIS cuando habla del "....control de calidad y normalización del producto; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas.."

    - Proyecto 4 del ejercicio de 1999 :

    Se define como desarrollo y adaptación del producto REICROP para su fabricación en la línea. El perito de designación judicial señala que este proyecto es actividad I+D, pese a no tener éxito en los momentos de su desarrollo, que consistía en desarrollar el referido proyecto REICROP, hasta la fecha fabricado únicamente con la tecnología RECOFIL 1 disponible en la Línea I, con tecnología REICOFIL 2 presente en la línea II. Sin embargo, y de conformidad con el informe del técnico de la Administración, lo cierto es que nos encontramos con una actividad claramente excluida en el artículo 33.3, a) de la LIS, porque supone una adaptación de un sistema o proceso de producción, aparte de que con ella se persigue la mejora de la calidad del producto, incluible también en la mejora de la calidad del producto asimismo recogida en ese precepto legal.

    Proyecto 5 del ejercicio de 1999:

    Consiste, según la documentación aportada por la interesada, en la investigación y desarrollo de un sistema que permita incrementar la estabilidad de la presión de la hilera de la línea II, solucionando los problemas derivados de una inestabilidad sistemática. El perito textil considera que es una actividad I+D porque con el mismo( investigación de dos productos químicamente iguales pero fabricados en distintas plantase de producción dando lugar a productos diferentes) se consiguió tener unos conocimientos altísimos de la materia prima empleada por la entidad. Nos encontramos en un caso claro de exclusión de los referidos en el artículo 33.3 a) de la LIS, ya que se pretende la resolución de un problema de control y calidad de la materia prima recibida.

    - Proyecto 6 del ejercicio de 1999 :

    Se denomina proyecto METOCENO (metaloceno). El perito indica que su finalidad era cambiar la materia prima por un nuevo producto, el referido metaloceno, con el fin de obtener telas más finas de diámetro. En cualquier caso, y como bien apunta el informe de la Administración, estamos en el caso de esfuerzos para una mejora de la calidad del producto, supuesto claro de exclusión similares a los arriba expuestos ( artículo 33.3,a) de la LIS) .

    - Proyecto 7 del ejercicio de 1999:

    Según la documentación aportada por la obligada tributaria, se refiere a una Investigación de métodos para la obtención de la velocidad máxima en la producción del producto de clase S para cubiertas de pañal. Determinación de los límites de todos los aspectos incluidos en el estudio sobre relaciones entre velocidad de producción, MD, CD, y elongación". El perito considera que este proyecto se puede considerar de I+D porque con el mismo se obtiene la investigación de unos nuevos conocimientos científicos y tecnológicos, junto con una mayor comprensión del comportamiento y las propiedades físicas de la materia prima, consiguiendo una mayor productividad. Se ha de compartir el criterio de la Administración de que con este proyecto lo que se persigue es la mejora de la calidad de materiales, productos y procesos de producción, que como ya se ha visto son supuestos excluidos de las actividades I+D por el reiterado artículo 33 de la LIS.

    -Proyecto 8 del ejercicio de 1999:

    Consiste, según la reiterada documentación aportada por la obligada tributaria, en una investigación y desarrollo de un producto innovador con un peso muy bajo, entre 4 y 15 gr/m2, estudiando detalladamente las características del producto y su aplicación en el mercado higiénico, intentando sustituir materias primas por nuevos materiales. Para el perito nos encontramos en un proyecto I+D porque desarrolla un producto innovador en tejido-no-tejido. Pero realmente, como bien apunta el informe de la Administración, se pretende con este proyecto realizar un producto con menos hilos de lo normal, comportando una serie de variaciones en la línea de producción y de cualidades distintas del producto final. Con este proyecto se pretende una puesta a punto de la maquinaria a fin de logra una mejora en la producción, Obviamente, nos encontramos en los supuestos referentes a la mejora de calidad de materiales, productos, procesos o sistemas excluidos por el mencionado artículo 33.3.a) de la LIS en cuanto proyectos I+D.

    -Proyecto 9 del ejercicio de 1999 :

    En la documentación aportada por la interesada se define a este proyecto como "Investigación de los diámetros mínimos en fibras continuas( Spunbonded) con resinas estándar y resinas de metaloceno. Investigación de los efectos de los diámetros de las fibras sobre la producción de productos hidrofílicos". El perito entiende que este proyecto, a pesar de ser una continuación del proyecto 6 de 1999, se puede considerar I+D, porque ahora sí se llegó a desarrollar en producción consiguiendo un tejido ignífugo, reciclable y no tóxico. El informe en que basa la Inspección su liquidación considera que en este proyecto se pretende la realización de pruebas con diferentes materiales y distintos polipropilenos y aditivos que suponen una mejora de calidad del producto final. Se ha de coincidir con este último informe que dicha actividad queda dentro de las exclusiones del artículo 33.3,a) de la LIS

    - Proyecto 10 del ejercicio de 1999:

    Se define en la reiterada documentación expuesta como "Desarrollo de nuevos productos con elementos retardantes de flama. Investigación de nuevos aditivos capaces de ser reciclados a temperaturas de 240º C. Sin problemas de degradación. Estudio de los límites de hilado". El perito entiende que este proyecto se puede considerar I+D a pesar de ser continuación del proyecto 1 de 1998, porque ahora se ha conseguido desarrollar en producción consiguiendo un tejido-no-tejido con propiedades innovadoras de ignifugo, reciclable y no tóxico. En este punto se ha de reiterar lo dicho respecto al proyecto 1 de 1998, es decir, que lo que se pretende es la creación de un nuevo producto, actividad excluida como I+D por el referido artículo 33.3,c) de la LIS aplicable al caso de autos.

    - Proyecto 11 del ejercicio de 1999:

    A tenor de la documentación expuesta, consiste en una investigación de un nuevo sistema para dar mayor suavidad y carácter al tejido "nonwovwn". Este sistema deberá ser capaz de cambiar la suavidad o las características hidrofílicas en todo el ancho o por bandas sin parar la instalación ( proceso continuo). El reiterado perito indica, que pretendiendo este proyecto, continuación de otro anterior, desarrollar de forma experimental con tecnología REICOFIL 3 nuevos productos innovadores con mayor suavidad, se puede concluir que es I+D. Sin embargo, esto no se consiguió, pero con la investigación se apreció como afectaba la suciedad a la vida útil de la máquina y se encontró un proceso de agua con limón que al mismo tiempo hacía de desinfectante y desengrasante. Como apunta correctamente el informe de la Administración, lo que se pretende con este proyecto es aumentar la suavidad del producto final( calidad) y contener el precio del mismo, así como aumentar la eficacia del producto productivo, actividades excluidas, como ya se ha visto, por el mencionado artículo 33.3,a) de la LIS.

    -Proyecto 12 del ejercicio de 1999:

    Este proyecto se define como "Estudio y Desarrollo de nuevos diseños para el rodillo grabador de la calandra intentando conseguir mayor suavidad y mayores características mecánicas". El perito textil considera que este proyecto es I+D porque con el mismo se investigó como influía el dibujo grabado del rodillo de la calandra en las propiedades mecánicas y de suavidad al tacto de los tejidos producidos por una línea u otra. Se consiguieron nuevos conocimientos técnicos para comprender mejor el proceso. Sin embargo, de estas propias manifestaciones del perito entiende esta Sala que dicha actividad está excluida expresamente por el referido artículo 33.3,a) de la LIS, cuando habla de las relativas a la mejora de calidad de materiales, productos, procesos o sistemas.

    - Proyecto 13 del ejercicio de 1999:

    Se define en la referida documentación presentada por la interesada como estudio y desarrollo de una nueva línea de productos de agricultura con 1,2 y 3 capas tipo (productos de alta elongación, por encima del 130%) a altas velocidades, teniendo en cuenta el efecto del diseño de la calandra. El perito textil lo considera como proyecto I+D debido a su carácter innovador al pretender en esos momentos desarrollar en las tres líneas un tejido-no-tejido spunbonded que antes se hacía de 1 sola capa y pasar a tres capas soldadas para agricultura y con elongaciones de hasta el 130%. Se ha de coincidir con el informe técnico de la Administración en que lo que se pretende con este proyecto es mejorar la calidad de los procesos de producción, lo cual queda excluido expresamente por el artículo 33.3,a) de la LIS mencionado de las actividades I+D.

    -Proyecto 14 del ejercicio de 1999:

    Se le define como "Investigación sobre una nueva geometría del canal intermedio para mejorar la fuerza del tirado y la velocidad de las fibras tratando de conseguir Deniers de 0,9". El perito señala que es una actividad I+D debido a que se desarrollo y diseñó la geometría del canal intermedio de la máquina. El informe técnico de la Administración refiere que este proyecto consiste en realizar modificaciones en las líneas de producción dentro del canal de regulación del aire para poder permitir a las líneas I y II poder trabajar con los valores de la línea III. Esta conclusión de dicho informe no ha sido desvirtuada por el perito, por lo que siendo encajable en los supuestos de exclusión del reiterado artículo 33.3.a) de la LIS (mejora de calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo,), no se le puede considera como actividad de I+D.

    - Proyecto 15 del ejercicio de 1999:

    Es definido como estudio e investigación de nuevos límites para la capacidad máxima de reciclar los bordes con diferentes materias primas y configuraciones de la extrusora, tratando de conseguir el nivel máximo sin ningún efecto en el proceso de hilado. El perito textil indica que es un diseño y desarrollo de un sistema de máquina, para reciclar el producto sobrante, consiguiendo aprovechar el 12 % como materia prima y a la vez entregar unos rollos mejor acabados; por eso lo considera I+D. Sin embargo, el informe de la Administración entiende que con este proyecto se pretende encontrar el material reciclado que puede mezclarse con la granza de polipropileno nueva para que el producto final esté dentro de las características físicas que el cliente exige. Se ha de coincidir con este último dictamen expuesto en que nos encontramos con una actividad que pretende una mejora de calidad en el producto y una producción más eficiente, lo cual queda excluido del I+D según el artículo 33.1,a) de la LIS arriba reiterado.

    Proyecto 1 del ejercicio de 2000

    Se define este proyecto en la documentación aportada por la obligada( al igual que en los casos anteriores) como "Investigación y Desarrollo de un nuevo aditivo que permita estabilizar colores para reducir el número de incidencias de calidad por manchas en el producto acabado". El perito indica que este proyecto se puede considerar como I+D porque se realiza en distintas pruebas piloto, reduciendo temperatura de los cilindros de calandra y disminuyendo el aire, reduciendo el título de la fibra, siendo el producto fabricado un no-tejido spunbond de color y además resistente a los rayos UV. Las manchas que aparecían en el anterior proyecto han desaparecido. Esta Sala, comparte, no obstante, la tesis del informe técnico de la Administración de que, con la nueva redacción del artículo 33 de la LIS dada por la Ley 55/1999 , que define lo que es Investigación y Desarrollo e introduce en nuevo concepto de Innovación Tecnológica, en este caso sólo nos encontramos con un proyecto que tiene como finalidad la realización de un nuevo producto de "nonwoven" de color y resistente a UV, cambiándose la materia prima y buscando una adecuada al proceso ( extremos estos no desvirtuados por el perito). En el proyecto de 1999 existían problemas en la obtención de manchas en los colores, y con este proyecto se pretende delimitar dicha solución para poder entrar dentro de las homologaciones de producto de la empresa. En consecuencia, este proyecto no es I+D e IT, teniendo en cuenta que la nueva Ley define este último concepto como aquella actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de productos o procesos de producción ya existentes.

    - Proyecto 2 del ejercicio de 2000:

    Se define este proyecto como "Desarrollo de nuevos productos resistentes a los rayos UV con diferentes colores y en diferentes líneas. Los nuevos colores han sido : Marrón UV( línea II), Negro UV( línea III), Gris UV( línea III) y Azul 72 UV( línea I)". El perito refiere que es un proyecto I+D porque se estuvo desarrollando un proyecto en el cual se modificaba el proceso de fabricación a fin de conseguir otros colores resistentes a los rayos UV y con otras propiedades sustancialmente mejoradas para el sector de la construcción. Para el informe técnico, anexo al acuerdo de liquidación, este proyecto es una consecuencia del 1 de 2000 y consiste en una búsqueda de una eficiencia del proceso productivo. Se muestra acorde esta Sala con esta última conclusión y en que dicho proyecto no es I+D e IT. Y ello porque, según el artículo 33 de la LIS ( redacción de la Ley 55/1999 ), nos encontramos con que este proyecto se refiere a actividades de búsqueda del aumento de calidad exigible a cualquier fabricante y no presenta ninguna novedad tecnológicamente significativa.

    - Proyecto 3 del ejercicio de 2000:

    Este proyecto se define como investigación de una nueva fórmula con base polipropileno y nuevos aditivos para evitar la aparición de impurezas en el canal de estrechamiento de la cabina de enfriamiento y en los agujeros de las hileras. El perito entiende que este proyecto es I+D por su innovación al intentar obtener una nueva fórmula de aditivos y así evitar esas impurezas con el fin de conseguir mejorar sustancialmente el producto. Este Tribunal comparte la conclusión del informe técnico de la Administración de que el indicado proyecto tiene como fin un cambio en la materia prima solicitada a las empresas proveedoras para obtener un aumento de eficiencia en el proceso productivo. En consecuencia, el referido proyecto se encuentra incardinado en las actividades excluidas como I+D e IT por el nuevo redactado del artículo 33 de la LIS, concretamente en su apartado 4, a) y b), dado que con el mismo lo que se pretende es la mejora de la calidad del producto o procesos, así como la solución de problemas técnicos en el proceso de producción a fin de lograr una mayor eficacia.

    - Proyecto 4 del ejercicio de 2000:

    El presente proyecto es definido como desarrollo de nuevos patrones de dosificación para la fabricación en la línea III de productos que incorporan los colores: Negro 22 y Azul 70( línea III con calandra elíptica), Negro 22 y Azul 72( línea III con calandra cuadrada) y Gris 62 en la Línea II. El perito subraya que este proyecto es I+D porque se persigue con el mismo nuevos productos de mejor calidad y nuevos parámetros de configuración para las otras dos líneas. Se ha de coincidir plenamente con el informe de la Administración en que este proyecto, que consiste en la adaptación y puesta a punto de las líneas II y III para hacer productos realizados por la Línea I, no es actividad de I+D e IT, porque en el citado artículo 33.4 de la LIS excluye de estos conceptos actividades como las que se refiere ese proyecto, es decir, relativas al control de calidad y normalización de productos y procesos, en este caso con la finalidad de adaptación de procesos productivos.

    - Proyecto 7 del ejercicio de 2000:

    Se le define en la referida documentación como desarrollo del producto agrícola REICROP para su fabricación en la línea III. El perito textil dice que es un proyecto I+D porque se intenta fabricar un nuevo producto agrícola en la línea III con mezclas y se tuvo que hacer una investigación del proceso, dada la complejidad existentes entre las dos líneas. Sin embargo, se ha de coincidir con el informe técnico del acuerdo de liquidación en que estamos ante un proyecto que persigue la puesta a punto y adaptaciones de las líneas II y II para realizar un producto que se realiza en la línea I, lo cual, como sucedía en el anterior proyecto analizado, el citado artículo 33.4, a) y b) excluye estas actividades de los conceptos I+D e IT, porque son de adaptación de procesos productivos para mejorar la calidad del producto.

    - Proyecto 8 del ejercicio de 2000:

    Se define como " Investigación y Desarrollo de una nueva cabina de refrigeración con una innovadora distribución de los agujeros de las placas perforadoras y un rediseño de su geometría para la obtención de mayores anchuras del no tejido ". El perito lo considera como I+D por el diseño y creación de una cabina de refrigeración con una innovadora distribución de los agujeros de las placas perforadoras. Como dice el informe técnico de la Administración, y ello no ha sido desvirtuado por el informe pericial, la finalidad de este proyecto es la adaptación de la línea II para obtener un mayor ancho, pues la línea III, que es la última y la más moderna, es de una mayor anchura, por lo que nos encontramos en caso claro de exclusión al encontrarnos otra vez con una adaptación del proceso productivo con la finalidad de lograr una mayor calidad en el producto (artículo 33.4 LIS).

    - Proyecto 9 del ejercicio de 2000:

    Este proyecto viene definido como estudio y diseño de nuevos platos perforados en las cabinas de enfriamiento de la línea III con el propósito de alcanzar una mejora sustancial en la distribución del aire y obtener un gramaje más homogénico a lo largo del tejido. El perito lo considera como proyecto I+D, a pesar de ser continuación del anterior, al intentar desarrollar experimentalmente un estudio y diseño de nuevos platos perforados en las cabinas de enfriamiento para la Línea III. Como bien apunta el informe técnico de la Administración, nos encontramos, como en el caso del anterior proyecto, con una adaptación de la línea a fin de tener una mayor eficiencia del proceso, lo cual es una actividad expresamente excluida de los conceptos I+D e I.T, por el reiterado artículo 33.4,a y b) de la LIS.

    - Proyecto 12 del ejercicio de 2000:

    Se le define en la reiterada documentación como "Investigación y Desarrollo de una nueva gama de productos Denier estándar ( 1,8-2,0) con un alto grado de plasticidad y elasticidad manteniendo un grado de resistencia aceptable ". El perito afirma que es un proyecto I+D porque va dirigido al desarrollo experimental de un producto tecnológicamente nuevo, con propiedades técnicas distintas y diámetro de fibras de 1'8 deniers. Se ha de estar a lo referido por el informe técnico de la Administración, no desvirtuado por el referido perito, en el sentido de que lo que se pretende con el proyecto es encontrar una materia prima más idónea para la fabricación de un producto. Por ello, estamos en un caso de problemas de ingeniería de producción, actividad excluida por el reiterado artículo 33.4,a y b) de la LIS.

    - Proyecto 13 del ejercicio de 2000 :

    La referida documentación remitida por la interesada lo define como un desarrollo de un nuevo diseño de hilera de la Línea I, estudiando como exacta el tamaño de los agujeros y su longitud al through, denier, procesabilidad y su vida útil ( tiempo entre limpieza y limpieza de la hilera), alcanzando con ello un mayor nivel de productividad, mejores calidades del productos y eliminar paradas de máquina. El perito lo considera como proyecto I+D porque a su entender desarrolla un diseño de hilera para Reicofil 1 estudiando como afecta el tamaño de los agujeros al diámetro de la fibra, a la procesabilidad y a su vida útil. Como bien apunta el informe técnico de la Administración reiteradamente aludido, nos encontramos con proyecto de adaptación y puesta a punto de una línea, pretendiendo su modernización para conseguir una mayor eficiencia del proceso productivo. Obviamente, y de acuerdo con el artículo 33.4, letras a y b) de la LIS mencionado, estamos en una actividad expresamente excluida por esa norma de los conceptos I+D e IT.

    - Proyecto 14 del ejercicio de 2000:

    Este proyecto se define como "Investigación y Desarrollo de nuevas tecnologías en las líneas de producción para alcanzar un minucioso conocimiento del proceso productivo y así obtener una mayor calidad del producto final, una disminución sustancial de paradas de máquina y mejoras tecnológicas significativas en toda la cadena". El perito textil lo considera como proyecto I+D por investigar nuevas tecnologías en las líneas de producción, consiguiendo un proceso fiable y una mejora sustancial de la calidad, adquiriendo nuevos conocimientos técnicos del proceso productivo. Incluso teniendo en cuenta lo afirmado por el perito, no nos encontramos en una actividad I+D e IT de las reguladas en el artículo 33 de la LIS vigente, pues lo que se pretende es una puesta a punto de toda la línea de la producción teniendo en cuenta las causas de sus paradas, intentando la puesta a punto de su fases y maquinarias, a fin de lograr la mejora del proceso de producción( actividades incluidas expresamente en las letras a y b del apartado 4 del indicado artículo 33 de la LIS).

    - Proyecto 15 del ejercicio de 2000:

    Lo define la referida documentación aportada por la obligada tributaria como "nvestigación y Desarrollo de un producto innovador con un gramaje muy bajo, entre 4 y 15 gr/m2, estudiando detalladamente las características físicas del producto y su aplicación en el mercado higiénico". El perito lo considera como I+D por la innovación de un tejido-no-tejido con un gramaje de 14gr/m2 y propiedades mecánicas igual o superiores a los existentes en aquel momento en el mercado, habiéndose realizado distintas pruebas piloto. Se ha de coincidir con el informe técnico de la Administración en que este proyecto lo que persigue es la mejora en la calidad del producto, siendo semejante al proyecto 8 de 1999, sin que se introduzca la Innovación Tecnológica definida por el referido artículo 33 de la LIS, por lo que queda excluido de este último concepto y de los I+D.

    - Proyecto 16 del ejercicio de 2000:

    Es definido como "Investigación en los diámetros mínimos en fibras continuas con resinas estándar y resinas de metaloceno. Investigación de los efectos de los diámetros de las fibras sobre la producción de productos hidrófilos". El perito lo considera proyecto I+D aunque es continuación de los proyectos 6 y 9 de 1999, por la investigación de diámetros mínimos con resinas estándar y con Metaloceno, consiguiéndose distintas finuras. Como ya se decía en el proyecto 9 de 1999 (el presente es continuación de aquel), en este caso también se pretende la mejora de la calidad del producto, actividad excluida de los conceptos I+D e IT en el vigente artículo 33 de la LIS.

    - Proyecto 17 del ejercicio de 2000:

    Se define en la reiterada documentación invocada como "Investigación y para la optimización del cabezal de distribución de la línea I para mejorar sustancialmente el reparto de materia prima a lo largo de la hilera y prolongar el tiempo de vida de este". El perito considera que es proyecto I+D por esa finalidad de optimizar el cabezal y crear un nuevo diseño de los labios del canal de distribución y así evitar los problemas de acumulación en bandas y tener menos residuos. También en este caso nos encontramos en un caso claro de exclusión de actividades I+D e IT del artículo 33 de la LIS, porque lo que se pretende con este proyecto es resolver problemas técnicos en la producción interrumpidos y la mejora de la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas ( letras a y b del apartado 4 del referido artículo 33 de la LIS)."

SEGUNDO

La representación procesal de TEXNOVO, S.A. articula su recurso de casación con base en tres motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como jurisprudencia que los desarrolla.

    Subsidiariamente, y al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    En el desarrollo del motivo, se indica que el objeto de la controversia ante la Audiencia Nacional era si existía o no actividad de investigación y desarrollo (I+D) en los proyectos de TEXNOVO, S.A., que dieron lugar a la deducción practicada y regularizada por la Inspección y que la referida controversia fue resuelta por la sentencia entendiendo que los proyectos no merecían la calificación pretendida por la demandante, pero ello se hace "partiendo de unas premisas erróneas que se traducen en una sentencia que infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicable", para tras añadir que "no es pretensión de esta parte obtener una nueva valoración de las prueba practicadas en el seno del recurso contencioso-administrativo", expone que lo que se pretende es "poner de manifiesto los errores patentes en que incurre la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2009 , que equivalen a la ausencia de la necesaria y esencial motivación de las sentencias judiciales y que en cuanto tal se traduce en una clara vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución Española , así como del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civi..."

    A tal efecto, se relata la intervención de los distintos peritos en la siguiente forma:

    "....La regularización practicada por la Inspección de los Tributos se basó en el informe elaborado, en relación a la compleja industria textil, por un Inspector de Hacienda, cuya titulación de ingeniero y su condición de experto tributarista difícilmente le podían haber permitido abarcar las materias en las que investiga TEXNOVO. Debe quedar muy claro que el acto administrativo que a la postre se impugnaba ante la Audiencia Nacional era el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección, acto administrativo distinto y diferente del informe elaborado por el perito de la Administración.

    TEXNOVO, a la vista que la Inspección había negado el carácter de I+D de los proyectos por ella realizados en el sector textil en base al informe técnico de un Inspector de los Tributos, decidió plantearse cómo poder demostrar la existencia de actividades de I+D -mi representada basa su estrategia empresarial en investigar para obtener tejidos-no-tejidos con propiedades innovadoras; es por ello que destina gran parte de su presupuesto a realizar inversiones en proyectos de I+D- En este sentido recabó la elaboración de un Informe técnico por parte de uno de los máximos expertos en la materia, el Doctor Luciano , Ingeniero textil y exdirector del Instituto de Investigación Textil de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC). Dicho dictamen, elaborado por un verdadero conocedor de la materia y del grado de conocimiento científico y desarrollo tecnológico del sector, fue contundente al concluir que los proyectos regularizados por la Inspección constituían actividades de I+D.

    Para intentar que la Sala a quo no tuviera ninguna duda acerca del marcado carácter de I+D de los proyectos, TEXNOVO decidió solicitar la elaboración de un nuevo Informe pericial, mediante el nombramiento de un nuevo perito independiente que fue elegido por la propia Audiencia Nacional por insaculación.

    De este modo, ante la seguridad que sus proyectos constituían I+D, TEXNOVO decidió soportar el coste que supone la designación de un perito judicial, confiando en que un Dictamen favorable de este experto independiente, unido al Dictamen elaborado por el experto Don Luciano , conducirían a la Audiencia Nacional a anular una liquidación que se fundamentaba en el informe elaborado por un Inspector de los Tributos sin conocimientos acreditados en el sector textil.

    La persona designada por la Audiencia Nacional para la elaboración del dictamen pericial fue el Sr. Jose Ignacio , Ingeniero Técnico en tintorería y acabados. El Sr. Jose Ignacio , perito insaculado judicialmente, avaló mediante su Dictamen el carácter de I+D de todos y cada uno de los proyectos realizados por TEXNOVO.

    La Audiencia Nacional se encontraba pues con tres dictámenes: uno elaborado por un Inspector de los Tributos de quien en ningún momento se ha acreditado conocimientos en el sector textil y dos dictámenes elaborados por verdaderos expertos en la materia (uno de ellos incluso escogido por la propia Sala de instancia).

    Así las cosas, la sentencia impugnada anuda al informe realizado por el Inspector de los Tributos una presunción de certeza que, a juicio de la Audiencia Nacional, TEXNOVO debe desvirtuar. A mayor abundamiento, para poder desvirtuar tal presunción de certeza, la sentencia impugnada únicamente confiere a mi representada tres tasadas vías, que pasan por acreditar (i) desviación de poder, (E) arbitrariedad o (iii) error patente en el informe del perito de la Administración. Sin embargo, no existe norma alguna que ampare la decisión de la Sala de instancia de conceder una prevalencia al informe realizado por el perito de la Administración."

    Tras ello, la defensa del motivo se vertebra en torno a las siguientes consideraciones:

    1. Que la sentencia, sin norma alguna que lo justifique, parte de la doctrina de la discrecionalidad técnica del perito que surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación y que la demandante no ha conseguido desvirtuar la presunción de certeza "iuris tantum" de la que a criterio de la sentencia, goza el informe técnico.

    2. Que resultan desacertadas las limitadas vías que se atribuyen a la recurrente para poder desacreditar el informe del perito de la Administración (desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de posible justificación del criterio adoptado), aplicando una doctrina que tiene acomodo en el régimen de concursos y oposiciones, pero no en el presente, en el que no nos encontramos ante discrecionalidad técnica, sino ante un concepto jurídico indeterminado ("investigación" y "desarrollo").

    3. Los dictámenes emitidos por peritos insaculados judicialmente deben prevalecer sobre el resto de las pruebas practicadas. Se citan las Sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1964 , 17 de noviembre de 1983 , 17 de octubre de 1979 , 17 de noviembre de 1983 y 6 de mayo de 1993 .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d ) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción del artículo 33 de la ley 43/1995 de 27 diciembre en sus sucesivas redacciones. La recurrente que cita diversos proyectos, considera que estamos ante productos nuevos o en otro caso ante mejoras de productos, entendiendo que las mismas se deben incluir en las definiciones de investigación y desarrollo del mencionado artículo 33.

  3. ) Por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los artículos 9.3. 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil valoración arbitraria e irracional de la prueba.

    En este motivo, sostiene la recurrente que la sentencia no razona los motivos por los que debe aceptarse en relación a cada Proyecto el dictamen emitido por el perito de la Administración y no la conclusiones alcanzadas por el perito independiente designado por la propia Sala, por lo que "nfringe las normas jurídicas relativas a la motivación y congruencia de las sentencias judiciales".

    Tras ello, se exponen las razones por las que se considera que se ha valorado de forma irracional el material probatorio y en especial el informe del perito designado por insaculación, tratándose de discutir los argumentos que se exponen para descartar sus conclusiones, tanto cuando se hace referencia a no recogerse en el mismo la modificación legislativa de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, como cuando se califican aquellas de "genéricas". Respecto de lo primero se afirma que la referida reforma no afectó a las definiciones de investigación y desarrollo, que se mantuvieron prácticamente intactas; respecto de lo segundo, se afirma que las denominadas conclusiones genéricas alcanzaron 15 páginas y el dictamen total 133, preguntándose a continuación "¿Acaso la Audiencia Nacional considera que el informe elaborado por el Inspector que actuó como perito sin conocimientos ni experiencia demostrada en el sector textil no es genérico? ¿Por qué las afirmaciones contenidas en el informe del perito de la Administración conforman una realidad y las afirmaciones del informe pericial elaborado por el experto textil Sr. Jose Ignacio no? ¿Acaso el perito elegido por el insaculación no ha observado la debida neutralidad que le es exigible? ¿Basándose en que criterios técnicos debe prevalecer el informe elaborado por un Inspector de los Tributos sobre el informe elaborado por el perito judicial Sr. Jose Ignacio y sobre otro informe pericial aportado con anterioridad por esta parte? ¿Por qué debe ser desechada la veracidad de los restantes medidos de prueba?".

    Se invoca la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2001 , citada por otra de 24 de noviembre de 2003 , que casó la de instancia por no analizar la prueba practicada en el proceso y no exponer el razonamiento de la Sala de instancia sobre la valoración de prueba, señalando la doctrina de que "la sentencia que no expone un razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación".

    Se citan igualmente en defensa del motivo otras Sentencias de esta Sala, como las de 23 de noviembre de 2002 , 9 de noviembre de 2004 , 2 de febrero de 2009 .

TERCERO

El Abogado del Estado opone al recurso lo siguiente:

"Contra el motivo primero.- La primera cuestión que es preciso oponer respecto a este motivo es que se hace al amparo del art°. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , pero subsidiariamente al amparo de lo establecido en el apartado c) del citado art°. 88.1; lo cual no se considera pertinente teniendo en cuenta el carácter formalista del recurso de casación y los anteriores pronunciamientos a estos efectos de esa Excma. Sala respecto a la admisión de cada uno de los motivos.

En cualquier caso se alega que no ha existido infracción de los preceptos que se citan, que son los arts. 9.3 , 24 y 120 de la Constitución española y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la valoración de los dictámenes periciales.

Alega la parte recurrente en primer lugar que no existe norma alguna que avale las afirmaciones del Fundamento Sexto de la sentencia impugnada relativas a la discrecionalidad técnica del informe técnico y a su presunción de objetividad. Tales afirmaciones son "obiter dicta", que tienen su base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, cuyo art°. 3 ° comienza señalando que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales. Y en ningún modo supone que exista aquí una presunción en sentido técnico, sino simplemente una actuación administrativa que, como todas, goza de ejecutividad ( art°. 56 de la Ley 30/1992 ) y ejecutoriedad (art°.94).

En realidad el Tribunal de instancia ha ejercido su función revisora efectuando una valoración de la prueba, no en base a presunción alguna respecto al informe técnico emitido por la Inspección, sino sobre la base de apreciar las conclusiones y los fundamentos de tal informe con los contenidos en el del perito textil nombrado en el proceso por designación judicial. Es decir, no se basa en presunción alguna de validez del acto administrativo, o en la discrecionalidad técnica predicable para órganos calificadores de concursos y oposiciones.

Consideramos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se ha limitado a valorar la prueba desde la perspectiva de la discrecionalidad técnica, confundiendo una potestad discrecional con un concepto jurídico indeterminado. Simplemente ha efectuado su valoración sobre las bases técnicas expuestas por los distintos peritos, y a ella debe estarse precisamente ahora en vía casacional, en la que como recuerda la propia recurrente no existe el error de hecho en la apreciación de la prueba corno motivo, por lo que a la apreciación de la misma hecha por la Sala de instancia debe estarse.

Tampoco existe una norma que establezca que los dictámenes emitidos por peritos insaculados judicialmente deban prevalecer sobre el resto de las pruebas practicadas. Tales dictámenes son una prueba más que se someten la valoración conjunta y plena de toda la prueba existente, entre la que cabe destacar el expediente administrativo, que como reiteradamente ha declarado esa Excma. Sala forma parte de la prueba.

En conclusión, no es admisible el primer motivo casacional.

Contra el motivo segundo.- Se alega infracción del art°. 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre . Critica la recurrente la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Nacional, que a su juicio ha considerado en unos supuestos que estamos ante productos nuevos y en otros ante mejoras de productos, señalando que a su juicio debe entenderse que tales productos nuevos y mejoras se incluyen en las definiciones de investigación y desarrollo contempladas en el art. 33. A este respecto vuelve a examinar distintos proyectos, analizando la conclusión a la que respecto a cada uno llega la Audiencia Nacional. A lo que cabe oponer simplemente. una vez más, que lo que se está haciendo en este motivo es solicitar una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en casación, especialmente en el supuesto como el presente en el cual existe una valoración razonable y adecuada de la prueba practicada, en función de las reglas de la sana crítica, como se deduce del conjunto de la sentencia, en especial de su Fundamento Séptimo, que analiza cada uno de los proyectos enfrentando los distintos dictámenes periciales que se han llevado a cabo.

Contra el motivo tercero.- Se ampara en el apartado c) del art°. 88.1, por infracción de las mismas normas que se citan en el motivo primero. Por tanto en esencia es un motivo que reitera el primeramente invocado.

Frente a él ya se ha dicho que se trata de una cuestión probatoria, y que la Audiencia Nacional no ha efectuado una valoración de la prueba arbitraria e irracional, sino que ha apreciado las conclusiones respecto a cada uno de los proyectos y también la forma en la que se hizo el dictamen por el perito designado judicialmente especialmente las normas citas, las conclusiones obtenidas y la correcta interpretación de los supuestos que se consideran actividades de investigación y desarrollo."

CUARTO

En lo que respecta al primer motivo, ante todo, debemos poner de relieve que el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el presente caso, debemos declarar la inadmisión del motivo formulado por dos razones fundamentales:

En primer lugar, por razón de reprochar a la sentencia, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , "ausencia de la necesaria y esencial motivación de las sentencias judiciales y que en cuanto tal se traduce en una clara vulneración de los artículos 9.2 , 24 y 120 de la Constitución Española , así como del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", pues es claro que la falta de motivación de la sentencia debe articularse por la vía de la letra c) del artículo 88.1.

Y en segundo lugar, por cuanto no es posible la alegación simultánea de dos motivos de significación contraria, como se hace en el caso presente, al invocarse, aun cuando sea subsidiariamente, el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .

En este punto, debe señalarse que esta Sala, de modo reiterado viene declarando inadmisibles los recursos de casación basados en motivos simultáneos, pero de diferente naturaleza y significación, (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-, de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008- de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008- 11 de febrero de 2010- recurso de casación 6260/2008- y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación 3809/2010).

Y en Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 6736/2009), resolviendo un caso análogo al presente, se ha declarado la inadmisibildad, argumentando (Fundamento de Derecho Séptimo):

" En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que el motivo se funda exclusivamente en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y sólo de forma subsidiaria -no simultánea- en el apartado c) de dicho precepto, apoyando la admisión del motivo con la cita de diversas resoluciones del Alto Tribunal sobre la incardinación de la denuncia sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el artículo 88.1.d) citado con antelación.

Sin embargo dichas alegaciones de contenido puramente gramatical -en lo que a la causa de inadmisión analizada concierne- no pueden ser tenidas en cuenta, y consecuentemente no combaten la conclusión de inadmisión del motivo a la que ha llegado la Sala, pues en el mismo no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación. "

En consecuencia, el motivo es declarado inadmisible.

QUINTO

Como queda claro a través de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida antes transcritos, el Tribunal examinó los criterios valorativos y la metodología utilizados por los peritos e hizo suyos las conclusiones del perito de la Administración de forma motivada.

Se hace referencia a la discrecionalidad técnica que rige la actuación administrativa, si bien que debe precisarse que ello tiene lugar en cuestiones que han de resolverse, como en el presente caso, por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico "que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , Fundamento jurídico 3.º) Y tras afirmar la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. y que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.

Pero al margen de la exposición indicada, lo que resulta trascendente en la sentencia impugnada es que a través de ella se expone una relación detallada de razones por las que se acepta el informe del perito de la Administración frente al designado en el proceso.

En efecto, en favor del perito que emitió informe obrante en el expediente administrativo, se pone de relieve su titulación, que es la de Doctor en ingeniería industrial y que en el informe emitido se examinan uno por uno los proyectos respecto de los cuales la entidad recurrente se aplicó deducciones, exponiendo los motivos por los que procede la exclusión de la norma que define los proyecto I+D.

A ello, debe añadirse la razón que aparece decisiva, en el sentido de que en relación con los proyectos no declarados deducibles, la Sala compara los criterios recogidos en el informe del perito de la Administración y del judicial y expone las razones por las que se inclina por el primero.

En cambio, en apreciación que es privativa de la Sala, se reputan más genéricas las conclusiones del perito judicial, sin perjuicio de lo cual se valora que incluso las mismas revelan que los proyectos no se pueden calificar de I+D. Finalmente, la referencia a que en dicho informe se partiera de la redacción del artículo 33 dada por la Ley 55/1999 , puede aparecer equivocada, por que la misma no afectó a los conceptos de investigación y desarrollo, pero al margen de que la Sala de instancia hace dicha consideración desde el examen del contenido del informe, el supuesto error carecería de transcendencia a la vista de lo antes expuesto.

Dicho lo anterior, el segundo motivo no puede prosperar, por cuanto lo que la parte pretende a través del mismo es revisar la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que llega a la conclusión de que los proyectos discutidos no tienen encaje en el artículo 33, de la ley 43/95 , por comprender un producto que ya se realiza en otra línea, por tratase de perfeccionamiento de calidad, por tratarse de un supuesto de control de calidad y normalización del producto o de puesta a punto de la maquinaria para lograr una mejora de la producción; por tratarse de la creación de un nuevo producto con propiedades innovadoras de ignífugo, por tratarse de aumentar la suavidad del producto final (mejora de calidad) ; de obtener importantes conocimientos en la materia prima; de una puesta a punto de la maquinaria; de una adaptación de la línea a fin de tener una mayor eficiencia en el proceso (mejora de calidad); por tratarse de encontrar una materia prima más idónea para la fabricación del producto o en general proyectos similares excluidos del ámbito de I+D.

SEXTO

En lo que respecta al tercer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se alega en él infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se reprocha a la sentencia falta de motivación lo que respecta a la valoración de la prueba pericial y elección de las conclusiones del perito de la Administración. Pero al mismo tiempo se afirma que la valoración de la prueba por la sentencia es irracional y falta de lógica, suponiendo una infracción de las reglas de la sana crítica.

Pues bien, la recurrente puede tildar la sentencia de falta de motivación y en tal caso debe invocar, efectivamente, el artículo 88.1.c). Y por el contrario, puede sostener que en la apreciación de la prueba se han infringido las reglas de la sana crítica y con el ello el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en este caso, que ofrece una de las escasas excepciones a través de las cuales se puede combatir la apreciación probatoria de la Sala de instancia, ha de invocarse el artículo 88.1.d) de la LJCA y no por la letra c) del mismo precepto.1.

Pues bien, la falta de motivación de la sentencia, que, efectivamente, ha de encauzarse a través del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , ha de desestimarse tras lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

En cuanto, a la infracción de las reglas de la sana crítica aparece incorrectamente alegada, y resulta inadmisible, si bien que en cualquier caso no podría estimarse el motivo, entre otros extremos, por cuanto no se indican las reglas infringidas.

SEPTIMO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2446/2009, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad TEXNOVO, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 573/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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