STS 1351/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:8961
Número de Recurso604/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1351/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda rollo 1/2009 , Procedimiento Abreviado 196/2009, que decidió sobre competencia de ese Tribunal para el enjuiciamiento de la causa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano; Siendo parte recurrida Evelio y Leandro (fallecido) representados por el Procurador Alberdi Berriatua.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Sumario 1/2009, dictó Auto con fecha cuatro de febrero de dos mil once que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2011 providencia en la que se acordaba dar traslado por cinco días a las partes a efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre el órgano competente para el enjuiciamiento de la presente causa como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que suprime la circunstancia agravatoria tercera prevista en el art. 250 del Código Penal .

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar que la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa corresponde a esta Audiencia Provincial.

    TERCERO.- La defensa considera que la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo Penal.

    Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart

    .

  2. - La mencionada Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: a) DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Tribunal para el enjuiciamiento de la presente causa.

    b) REMITIR el presente procedimiento al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda.

    Notifíquese la presente resolución a las partes.

    Este es nuestro auto, que acordamos y notificamos

    .

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por Leandro Y Evelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Leandro y Evelio , lo basó en los SIGUIENTES MOTIVOS DE CASACIÓN:MOTIVO ÚNICO .- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , se alega la aplicación indebida de la regla de competencia del art. 14.3, e inaplicación del art. 14.4, ambos de aquella Ley, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, dijo que la competencia para el enjuiciamiento del procedimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Tarragona , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la oportuna votación y fallo el día 5 de diciembre del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de decidir la cuestión planteada ante este Tribunal de casación, es oportuno reseñar los avatares procesales que han provocado el conflicto, esto es, la referencia factual sobre la que ha de pronunciarse esta Sala.

  1. - Siguiendo el esquema que el Fiscal desarrolla el problema surgió del siguiente modo: "El 28 de enero, la Fiscalía de Tarragona procedió a formular acusación contra Leandro y Evelio , por la comisión, entre otros, de un delito de estafa en el que concurría la circunstancia prevista en el apartado 3º del artículo 250 del C. Penal , de realizar el hecho "mediante cheque pagaré, letra de cambio en blanco o negocio jurídico ficticio". Dicho tipo penal establece un marco de imposición de pena de un año a seis años de prisión, por lo que se solicitó que se atribuyera la competencia para el enjuiciamiento de la causa a la Audiencia Provincial de Tarragona.

    El Juzgado de Instrucción, por auto de fecha 30 de enero de 2.008, acordó la apertura de juicio oral, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento de la causa a la Audiencia Provincial de Tarragona.

    El Juzgado de Instrucción, por auto de fecha 30 de enero de 2.008, acordó la apertura de juicio oral, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento de la causa a la Audiencia Provincial de Tarragona.

    La Audiencia Provincial el 8 de enero de 2.009 acordó la incoación de rollo y la designación de ponente. El 7 de julio de 2.009 dictó Auto acordando declarar pertinente toda la prueba propuesta.

    El 11 de enero de 2.011 se dictó providencia en la que se acordaba dar traslado a las partes para informe sobre la posible competencia del Jugado de lo Penal para el enjuiciamiento de la presente causa, informando la Fiscalía negativamente a tal planteamiento

    El 4 de febrero de 2.011, la Audiencia Provincial dictó auto en el que declaró la falta de competencia objetiva de la Audiencia Provincial para el conocimiento de la causa que nos ocupa y remitir la misma al Juzgado Decano de los de Tarragona para su remisión al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda. Contra dicha resolución la Fiscalía Provincial de Tarragona interpuso recurso de casación. Se trata de un auto de la Audiencia Provincial que defiere la competencia para enjuiciamiento a favor del Juzgado de lo Penal.

  2. - Ante tales hechos el Fiscal, amparado en el art. 849.1 de la L.E. Criminal , alega la aplicación indebida de la regla de competencia del art. 14.3 e inaplicación del art. 14.4º, ambos de la misma ley , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho al juez predeterminado por la ley.

    Es adecuado recordar que el derecho al juez predeterminado por la ley, directamente enraizado con el principio de seguridad jurídica exige, según la doctrina constitucional:

    1. la preexistencia de unas pautas generales de atribución de competencia que permitan determinar en cada supuesto cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer de un litigio.

    2. El órgano judicial llamado a conocer de un caso ha de haber sido creado por una norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación.

    Estas exigencias comportan que el conocimiento y vista de un proceso por delito lo sea por el órgano judicial que tenía competencia con arreglo a las normas vigentes en el momento de la comisión de los hechos.

    Este principio o regla general sólo admitirá una excepción, comprensible y necesaria, y es que la reforma de las leyes penales haya asignado a un tipo delictivo nuevas penas, que el órgano que conoce del asunto no tenga capacidad legal para imponer.

    La Audiencia no sólo puede imponer las penas propias de su competencia, sino además las que imponen los Juzgados de lo Penal, pero no al contrario, es decir, jamás un Juzgado de lo Penal podrá sancionar con penas que exceden de su competencia por caer dentro de las propias de la Audiencia.

  3. - La posición del Fiscal, al sostener en este caso la competencia de la Audiencia, está ampliamente fundamentada, como vamos a analizar a continuación, reflejando argumentos de peso que permiten atribuir la competencia a la Audiencia Provincial. Entre estos figuran:

    1. El art. 2 de la L.E. Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4º de la misma ley , el cual viene a establecer que salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

      Conforme a tal principio y según la doctrina constitucional ( S.T.C. 374/1993 de 13 de diciembre y 149/1995 de 16 de octubre ) se producen los siguientes supuestos:

      1. el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

      2. es obligado si esa ley es de naturaleza penal, pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 28.1º de la CE ).

      3. es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos ( art. 9.3 de la CE ).

      Las leyes procesales pertenecen al primer grupo y por tanto no deben afectar a los procesos pendientes, incoados y en marcha, salvo que así lo prevea expresamente la ley. Aunque la ley reformada sea sustantiva produce efectos directos de naturaleza competencial, y por ende, de marcado carácter procesal.

      En nuestra legislación tenemos casos con esta previsión, tales como la ley constitutiva de la Audiencia Nacional (RDL 1/78 de 4 de enero ) o la más moderna de Procedimiento laboral, incluso cuando existe la previsión restrictiva, ésta afecta normalmente a instancias completas y no por fases o períodos dentro del mismo grado jurisdiccional.

    2. Ante el silencio de la nueva ley, como es la hipótesis, dada la naturaleza penal de la reforma, aunque con incidencia directa en la ley procesal que habla de penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales ( art. 14 de la LECriminal ), la solución deberemos hallarla en el principio aceptado por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 que promulgó la ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo art. 3 establece: "los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la ley hoy vigente", consagrando el principio doctrinal y jurisprudencial denominado de la "perpetuatio iurisdictionis", perfectamente aplicable al ámbito jurisdiccional penal. Tenemos ejemplos de ello en la transformación sustantiva y procesal del régimen jurídico del contrabando producido por Ley orgánica 7/82 de 13 de julio; el supuesto previsto en el art. 788-5 de la LECriminal ; o el art. 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

    3. Resulta de singular relevancia la Ley 36/98 de 10 de noviembre (también citada por el Fiscal), que modificó el art. 14 de la L.E. Criminal , para ampliar la competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal, en cuya disposición transitoria única se establece el carácter retroactivo de la ley, en cuanto dispone que el nuevo régimen se "aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor, siempre que en dicho momento no se haya dictado todavía auto de apertura de juicio oral " . Ello confirma que en el ámbito procesal penal rige igualmente la "perpetuatio iurisdictionis", especialmente tras el auto de apertura del juicio oral que, en procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano competente para el enjuiciamiento.

    4. El argumento de refuerzo lo constituye el criterio adoptado por la Circular 2/1996 de la Fiscalía General del Estado, con ocasión de la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, que ante la ausencia de normas específicas de derecho transitorio, entendió que "existiendo una acusación por delito y estando ya abierto el juicio oral el proceso debe continuar ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, que deberán enjuiciar los hechos aunque definitivamente se califiquen como falta o delito competencia de un órgano inferior, por aplicación de las nuevas normas penales más favorables".

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en el precedente fundamento que refleja en lo esencial los argumentos del Fiscal, esta Sala estima atendible el recurso, de tal suerte que, declarada la apertura del juicio oral, el Tribunal que tenía atribuida a competencia con la legalidad hasta entonces vigente es competente para el enjuiciamiento y decisión de la causa, salvo que la nueva legalidad no englobe dentro de los límites competenciales la imposición de las sanciones que se han solicitado o puedan solicitarse de conformidad con los preceptos sustantivos que resulten aplicables.

No posee suficiente consistencia el argumento de la Audiencia de que actuando del modo en que lo ha hecho (remitir la causa al Juzgado de lo Penal) se aumentan las garantías del justiciable, por disponer de una doble instancia, ya que ello constituye una opinión que choca con el criterio del legislador, el cual, si ha tenido a bien establecer un procedimiento determinado para los delitos más graves, no debe ser porque goce de menores garantías, sino de todo lo contrario. En este punto es de singular importancia la fijación de los hechos probados, un condicionante difícil de alterar, incluso en la apelación, sobre cuyo extremo existe una nutrida y sólida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que parte de la sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas SS.T.C 213/2007 de 8 de octubre ; 64/2008 de 26 de mayo ; 115/2008 de 29 de septiembre ; 49/2009 de 23 de febrero ; 120/2009 de 18 de mayo ; 184/2009 de 7 de septiembre ; 215/2009 de 30 de noviembre ; 127/2010 de 29 de noviembre y 142/2011 de 26 de septiembre , entre otras).

En definitiva procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, declarando la competencia para conocer de la causa a la Audiencia Provincial, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda rollo 1/2009 , Procedimiento Abreviado 196/2009, dejándolo sin efecto, debiendo enjuiciar y sentenciar la causa la propia Audiencia.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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