STS 902/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2011
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 101/08 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 594/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallés, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. MARCEL MIQUEL FAGEDA en nombre y representación de D. Jon , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA en calidad de recurrente y el Procurador D. ANTONIO-RAMÓN RUEDA LÓPEZ en nombre y representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de D. Jon interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Primitivo , D. Jose Luis y ALLIANZ; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "que estime íntegramente la demanda y condene a los demandados al pago de la indemnización que proceda por los daños ocasionados, calculada por esta parte en 322.364,81 euros, más los intereses de la Ley del Contrato de Seguro para la entidad aseguradora, condenando asimismo al pago de las costas causadas".

  1. - La Procuradora Dña. ANNA CLUSELLA, en nombre y representación de ALLIANZ Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se fije la indemnización que el demandante debe percibir en 8.325,78 €, imponiendo a la actora las costas de este proceso". Posteriormente la misma Procuradora se personó en nombre y representación de los demandados D. Jose Luis y D. Primitivo , formulando oposición a la demanda adhiriéndose íntegramente al escrito de oposición presentado por la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S. A., y suplicó al juzgado se tuviera presentada oposición en base a los mismos argumentos y consideraciones expuestas por dicha entidad Allianz en su escrito de oposición.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: « FALLO: Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Albalate en nombre y representación de D. Jon , frente a D. Primitivo , D. Jose Luis y la Cía. aseguradora "ALLIANZ S. A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma 8.325,78 Euros en concepto de daños personales. Cantidad que se incrementará respecto de la Cía. Aseguradora demandada con el interés anual del art. 20.4 de la L.C.S desde la fecha de siniestro hasta su íntegro pago. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia».

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante».

    TERCERO .- 1.- Por D. Jon se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en los siguientes MOTIVOS :

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 319 y 348 LEC ).

  4. Vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

    En base al recurso por infracción procesal se solicitó el recibimiento a prueba, para que se aportase el expediente de la Seguridad Social instruido por la invalidez permanente y el expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se reconoce la gran invalidez.

    Igualmente interpuso recurso de casación, fundado en la infracción del sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, por no haberse reconocido la situación de gran invalidez.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte demandada personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de Noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado en virtud de lo actuado:

La existencia de un accidente de circulación ocurrido el día 19 de noviembre de 1.999, entre el turismo marca RENAULT modelo CHAMADE, matrícula W....WW , conducido y propiedad del demandante Jon , y el turismo FORD modelo ESCORt, matrícula W-....-WW conducido por Primitivo , propiedad de Jose Luis y asegurado en la CIA demandada.

El siniestro se produce cuando el conductor del Ford Escort se encontraba circulando por la calle Leonor de Montcada i Reixac, y al llegar a la altura de la calle Avenida de la Unidad, encontrándose afectado por una señal de ceda el paso, ocupa el carril circulatorio por el que circulaba Jon , interponiéndose en la trayectoria de este último de cuya presencia no logra apercibirse, y colisiona al vehículo de forma lateral, arrastrando al mismo y terminando el vehículo del Sr. Jon en el segundo carril de la vía ocupando el bordillo.

Por lo que se refiere a los daños personales sufridos por el actor, D. Jon , de 52 años de edad al momento de producirse el siniestro, sufrió lesiones corporales de las que fue atendido en el servicio de Urgencias del Valle Hebrón, el mismo día del accidente el 19 de diciembre de 1999, en el informe emitido por el indicado centro es diagnosticado de esguince cervical y contusión torácica siéndole recetado tratamiento farmacológico con collarín cervical y siendo remitido al CAP para su seguimiento ambulatorio sin que en ningún caso se apreciaran lesiones traumáticas.

Seguidamente consta que le son practicadas diferentes pruebas para determinar el alcance de las lesiones y conocer el posible origen de las mismas, en concreto: 1) el 28 de diciembre de 1999, TAC cervical en el Centre Medic Diagnostic donde tras indicar que existen cambios degenerativos en los discos vertebrales C5-C6 y C6-C7 se aprecia "cervicodicoartrosis y uncoartrosis importante bilateral de C6 C7". 2) Un TAC craneal el 29 de febrero de 2000 en el mismo centro de resultado normal. 3) un EMG de resultado normal. 4) En marzo de 2000 se practica RMN que constata degeneración uncodicoartrósica en espacio C6 C7 con estenosis discreta moderada del canal raquídeo y de los agujeros de conjunción. "Discopatía C5 C6 con distensión subligamentosa postero medial".

Consta que en fecha 23 de junio de 2000 causa alta por curación tras el diagnóstico de síndrome postraumático cervical (así resulta del parte de baja doc. 5 de los acompañantes a la demanda) emitiendo previamente un informe su Mutua a fecha de marzo de 2000 en la que a la vista de la historia clínica y pruebas practicadas indica que ha desarrollado cuadro de latigazo cervical y establece una previsión de 3 o 4 semanas restándole previsiblemente como secuelas síndrome de latigazo cervical.

En fecha 5 de abril de 2000 acude al Médico Forense de los juzgados quien emite informe de sanidad del lesionado indicando que presenta como secuelas "cervicalgias residuales derivadas de descompensación de anterior estado patológico" constando en su informe que aportados a tal fecha resultados de TAC y RMN constan degeneración artrósica de columna cervical; Y tras mostrarse disconforme con la valoración forense, en una nueva revisión realizada el día 5 de julio de 2000 la médico forense a la vista de las nuevas pruebas documentales y las ya aportadas mantiene la valoración de las secuelas padecidas por el lesionado determinando como tiempo de sanidad el de 137 días impeditivos. Los referidos informes han sido ratificados en acto de juicio por la Médico Forense manifestando que a través de la documental pudo evidenciar lesiones artrosis de naturaleza degenerativa importante que incidieron en su valoración de secuelas.

El informe elaborado por la médico Forense del Juzgado es plenamente coincidente con el informe pericial de parte emitido a instancias de la demandada por el perito traumatólogo Sr. Luciano , ratificado por este en período probatorio quien establece como período de sanidad la de 137 días restando como secuelas al lesionado "SÍNDROME POSTRAUMÁTICO CERVICAL".

El INSS dictó resolución en fecha 11-7-2008 reconociendo al actor una Gran Invalidez derivada de la tetraparesia y del accidente de trabajo.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

En base al recurso por infracción procesal se solicitó el recibimiento a prueba, para que se aportase el expediente de la Seguridad Social instruido por la invalidez permanente y el expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se reconoce la gran invalidez.

Procede denegar el recibimiento a prueba pues no se discute la calificación de la enfermedad por la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social, sino cuáles son las consecuencias exclusivas del siniestro ( art. 471 LEC ).

TERCERO

Motivo primero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 319 y 348 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Se entiende infringido el art. 319 LEC , por el recurrente, pues se habría violado la fuerza probatoria de los documentos públicos, dado que se aportaron resoluciones de la Seguridad Social y sentencia del Juzgado de Lo Social nº 1 de Sabadell, en los que consta que la incapacidad permanente absoluta deriva del accidente de trabajo.

Esta Sala debe declarar que los referidos documentos deben analizarse en conjunto con el resto de la prueba practicada, en concreto las periciales, por lo que no pueden hacer prueba plena e incontrovertible, máxime cuando lo que declaran no es incompatible con lo razonado en la sentencia recurrida.

A saber, los referidos documentos refieren una incapacidad o invalidez que es cierta y tienen su última causa en un accidente "in itinere", es decir, accidente de trabajo, pero lo aquí analizado es si el resultado lesivo es únicamente consecuencia del siniestro o si existían lesiones preexistentes y su entidad.

La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 ). La misma sentencia refiere que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007 , RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001) -ahora del recurso por infracción procesal- ya que, según se ha razonado, la Audiencia ha realizado una valoración lógica de la prueba practicada sin incurrir en infracción de norma alguna.

En cuanto a la infracción del art. 348 LEC , valga la jurisprudencia recién citada, en cuanto no se aprecia error patente en la apreciación de la prueba por la Sala de segunda instancia, pues examina las diferentes periciales, para optar por el dictamen de la médico forense y por el emitido por el Dr. Luciano .

De la totalidad de la prueba practicada resulta claro que el actor presentaba un proceso degenerativo de las vértebras que se manifestó tras el siniestro, no siendo éste la causa originaria, pues el hecho circulatorio es súbito y la artrosis tiene un curso o desarrollo paulatino y progresivo.

La opción probatoria que siguen el juzgado y la Audiencia es razonable pues se apoyan en el dictamen médico forense, adornado de objetividad, basado en las pruebas de TAC y RMN y reforzado por en un seguimiento del proceso curativo. Por otro lado, aunque el traumatólogo Dr. Luciano no examinara nunca al lesionado tuvo la oportunidad de analizar los medios de diagnóstico que permiten emitir opiniones fundadas, pues a través de ellos se visualizan patologías que no podrían concretarse con un mero examen directo del paciente.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de Junio del 2011 ), en el que la valoración de la pericial es razonable .

CUARTO

Motivo segundo. Vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) .

Se desestima el motivo.

La referida infracción no fue expuesta en el recurso de apelación, pese a que el recurrente alega que la arguyó en el acto del juicio, en la primera instancia, por lo que si entendía que el Juzgado había violado el precepto, debió alegarlo en la apelación y no hizo mención constitucional alguna, por lo que debe desestimarse lo que inicialmente debió inadmitirse.

Es más, sabido es que lo declarado en la jurisdicción social no vincula a la civil, a lo que reiteradamente viene dando esta Sala una respuesta negativa (SS. 21-2-2006 y 2-4-2004 ) y en el presente caso no entran en contradicción, pues como hemos dicho, la jurisdicción social refiere una incapacidad (luego agravada) que es cierta y tienen su última causa en un accidente "in itinere", es decir, accidente de trabajo, pero lo aquí analizado es si el resultado lesivo es únicamente consecuencia del siniestro o si existían lesiones preexistentes y su entidad, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva queda incólume ( art. 24 de la Constitución ).

RECURSO DE CASACION

QUINTO

Motivo único. Infracción del sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, por no haberse reconocido la situación de gran invalidez .

Se desestima el motivo.

El recurrente plantea en este motivo cuestiones referentes a la valoración probatoria pues insiste en desvirtuar lo que la Audiencia, acertadamente, declaró probado, a saber, que la tetraparesia no es consecuencia del siniestro sino que se padecía un proceso de artrosis previa por lo que se fijaron 6 puntos por la secuela de cervicalgia residual derivada de descompensación de anterior estado patológico, dado el síndrome postraumático cervical.

No procede estimar el presente motivo, pues ya dijimos que la valoración probatoria era adecuada en la sentencia recurrida y en la misma se concluye que el trauma no es la causa de la tetraparesia leve.

Por el recurrente se pretende hacer supuesto de la cuestión, lo que debe ser proscrito de acuerdo con lo reiteradamente declarado por esta Sala: al "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 .

SEXTO

Desestimados ambos recursos se imponen al recurrente las costas derivadas de los mismos, ante esta Sala ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Jon , representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa contra sentencia de 30 de abril de 2009 de la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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