STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de la empresa "RODISO 2000, S.L." contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el Recurso de suplicación 1095/2010 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de diciembre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos número 1190/2009, seguidos a instancia de Doña Mónica contra dicha recurrente, Don Juan y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Mónica , representada por el Letrado Sr. Ávila Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 7 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 27-5-93 como ayudante de camarera de piso con salario prorrateado de 44,38 Euros. Don Juan el 1-4-09 fue jubilado, presentando papeleta de conciliación la actora por despido pasando la actora subrogada a la codemandada al ser readmitida tras conciliación en el Semac el 27-5-09.- SEGUNDO.- La actora ha percibido sus salarios el mes de abril de 2009 el 30-4-09; el mes de Mayo de 2009 el 29-6-09 el mes de Junio de 2009 el 22-7- 09; el mes de Julio de 2009 el 20-8-09; el mes de Agosto de 2009 el 23-9-09; el mes de Septiembre de 2009 el 21-10-09, el mes de Octubre de 2009 el 24-11-09, la paga de extra de Julio el 11-8-09 y el mes de Noviembre de 2009 no ha sido pagada.- La actora envió a la empresa el 16-7-09 burofax de reclamación, contestando la empresa que se abonarían entre los días 18 y 28 de cada mes. Con anterioridad consta el percibo de salarios se cobraban mediante pagaré con fechas de vencimiento los días 19-6-06; 17-5-06; 17-5-06; 16-3-06; 24-12-07; 17-10-07, 24-8-07; 19-7-07; 16-6-07; 23-6-08; 16-4-087; 19-3-08; todos ellos correspondientes al mes en que se cobraron.- TERCERO.- La parte atora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- CUARTO.- Se agotó la vía previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mónica contra Don Juan Rodisco 2000 S.L: y el Fogasa debo declarar y declaro que la empresa Rodisco 2000 S.L. ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales con el actor y en consecuencia, debo de extinguir y extingo la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad prevista para el despido improcedente 53.256 Euros, condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración. Absolviendo a Don Juan de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por Rodisco 2000 SL (Marinasol), contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de LAS PALAMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de RODISCO 2000 S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de febrero de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7/10/2008 (Recurso 2759/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Doña Mónica , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2010 (rec. 1095/2010 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Rodiso 2000, S.L. (Marinasol) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas, que estimando la demanda, procedió a extinguir la relación laboral que unía a las partes, condenando a a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 53.256 euros.

  1. - Tras estimar en parte la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se relata en la sentencia de suplicación, que "al menos desde febrero de 2006 se generalizó la práctica de abonar los salarios de cada mes entre los días 15 y 20 del mes siguiente; que con efectos 30 de abril de 2009 fue comunicado a la trabajadora la extinción de su contrato por jubilación de D. Juan , la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC por despido, celebrándose el 27 de mayo de 2009 conciliación con avenencia, siendo readmitida por Rodiso 2000, S.L; a partir de entonces la trabajadora cobra sus salarios entre los días 21 y 30 del mes siguiente a su devengo; en el mes de julio la actora y otras compañeras, a través de letrado, requirió a la empresa para que corrigiera los retrasos en el abono del salario de los últimos meses y procediera al abono del mismo dentro de los 5 primeros días del mes siguiente". Se destaca, asimismo, "la práctica de la empresa -no consta la existencia de pacto que se alega- retrasando el pago de salarios alcanza en los últimos tiempos hasta los 30 días; los retrasos se han intensificado tras la readmisión, no existiendo siquiera un intento de corregiros a raíz del requerimiento efectuado con tal propósito por la trabajadora". Sobre esta base fáctica, argumenta la Sala, que queda evidenciado el incumplimiento empresarial, gravedad y reiteración por loo que lejos de infringir las normas citadas por la recurrente, el Juzgador poniendo fin a la relación ha hecho efectiva la causa de extinción contenida en el artículo 50.1.b ET , que, en otro caso, de quedar la fecha de abono al arbitrio empresarial, sería precepto vacío de contenido.

  2. - Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Rodiso 2000, S.L., invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de octubre de 2008 (rec. 2759/2008 ). En esta sentencia, dictada también en materia de resolución de contrato al amparo del artículo 50 ET , se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, revocándose la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda. En el supuesto resuelto por esta sentencia se relata que el trabajador demandante ha venido percibiendo su salario desde el inicio de su relación laboral, en el año 2002 y conociendo la fecha de pago para todos los trabajadores en dicha empresa a partir del día 15 de cada mes, siendo éste, el día en que la empresa remite la orden bancaria, recibiendo la nómina sus trabajadores en los inmediatos días. Existe un pacto con la empresa, al que se llegó hace más de diez años por el que entre los trabajadores existentes en dicho momento (no existiendo todavía comité de empresa) y la empresa se acordó en vez de pagar por semanas, como se venía haciendo, realizar un sólo pago mensual que la empresa gestiona el día 15 de cada mes, sin que exista hasta la fecha ninguna conflictividad por el mismo.

SEGUNDO

1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal califica como muy dudosa.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1. Existen desde luego similitudes en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente resolución; en concreto, en ambos casos se abonan los salarios con retraso y en base a ello se han formulado sendas acciones de extinción contractual por causa imputable al empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b. del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, a los efectos de valorar la conducta empresarial y el incumplimiento de su obligación contractual de abonar puntualmente el salario las situaciones difieren sustancialmente. En la sentencia de contraste, el retraso en el pago del salario viene precedido de un pacto entre la empresa y su trabajadores suscrito hace diez años, que implica la percepción del salario de forma ordinaria, a través de transferencias que la empresa efectúa el día quince de cada mes, y que son efectivamente satisfechas en la cuenta de cada trabajador algunos días después. Este acuerdo entre empresa y trabajadores, que no ha suscitado conflictividad alguna, era conocido por el trabajador demandante desde su ingreso en la empresa hace más de cinco años, sin que conste reclamación alguna hasta el momento de presentar la demanda. Por el contrario, en la sentencia recurrida ni se acredita la existencia de pacto ni la situación de tolerancia al retraso en el abono de los salarios.

  1. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos concretos -con similitudes, pero también con circunstancias a efectos de valoración de conducta empresarial e incumplimiento contractual, que un caso concurrían y en otro no- adoptaron decisiones de signo diverso, en atención a dichas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada "Rodiso 2000, S.L.", con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de la empresa "RODISO 2000, S.L." contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el Recurso de suplicación 1095/2010 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de diciembre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos número 1190/2009, seguidos a instancia de Doña Mónica contra dicha recurrente, Don Juan y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sobre extinción de contrato. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Óragano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 - rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las senten......
  • STSJ Cataluña 5815/2017, 2 de Octubre de 2017
    • España
    • 2 Octubre 2017
    ...d'una part de la indemnització per l'empresa obligada no interromp el termini de prescripció de l'altra part de la indemnització ( STS. 21 de novembre de 2011 ja Por su parte, la STSJ CAT de 20-10-2015, también citada en el recurso, declara: "En relación a la doble naturaleza de las respons......
  • STSJ Cataluña 7261/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...d'una part de la indemnització per l'empresa obligada no interromp el termini de prescripció de l'altra part de la indemnització ( STS. 21 de novembre de 2011 ja Por su parte, la STSJ CAT de 20-10-2015, también citada en el recurso, declara: "En relación a la doble naturaleza de las respons......
  • STSJ Cantabria 260/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...de manera independiente y el reconocimiento de una de las deudas por el obligado no interrumpe el curso de la prescripción de la otra ( STS 21-11-2011 . RJ Como dispone la jurisprudencia en esa sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno, el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR