STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1071/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Carmela , D. Jaime , Dª Mercedes y D. Serafin contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 929/07 , seguido a instancias de Dª. Bernarda y otros, contra la Orden 1689/07 y 1699/07 de 10 de octubre de 2007 del Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente RP NUM000 y NUM001 , que inadmite la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 929/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Carmela y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de marzo de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2010 se acuerda: "1) Declarar la inadmisión de la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, Don Serafin y Doña Mercedes , contra la Sentencia de 31 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 929/2007 ; 2) Declarar la inadmisión del motivo tercero, del expresado recurso; 3) Declarar la admisión de los motivos primero y segundo del mismo para los recurrentes Doña Carmela y Don Serafin ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito de 1 de diciembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 13 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Carmela , D. Jaime , Dª Mercedes y D. Serafin interpone recurso de casación 1071/2010 contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 929/07 , deducido contra la Orden 1689/07 y 1699/07 de 10 de octubre de 2007 del Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente RP NUM000 y NUM001 , que inadmite la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión y la oposición de la administración autonómica negando competencia alguna en el control de la mercantil Afinsa Bienes Tangibles SA.

Dedica el SEGUNDO a reseñar el contenido del art. 106.1 CE y del art. 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRAJAPAC, sobre la responsabilidad patrimonial administrativa. Adiciona que los demandantes sostienen que desde la entrada en vigor de la D.A. 4ª de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva , la Comunidad de Madrid tenía la obligación de supervisar y controlar la actividad de la mercantil Afinsa Bienes Tangibles, SA, evitando el perjuicio patrimonial por ellos sufrido.

Tras ello en el fundamento TERCERO reseña parcialmente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2007 rechazando la relación de causalidad en el supuesto allí examinado cuyo apartado final expresa: "Admitida la iniciativa privada en la economía - artículo 38 de la Constitución -, lo es a todos los efectos, para el desarrollo de la misma y para la asunción de riesgos por esos operadores privados que actúan en el mercado....", de donde se desprende la inexistencia de relación de causalidad en el supuesto que estamos examinando por cuanto al efectuar en fraude de ley y realizar una actividad financiera no se dan las condiciones para que resulte de aplicación la Disposición Adicional 4ª de la Ley 35/03 , que se refiere a la matería de consumo, limitándose la competencia autonómica a la ejecución de la legislación del Estado, que no ha dictado normas específicas reguladoras de la IIC distintas de las inmobiliarias."

Finalmente en el CUARTO declara "la inviabilidad de la reclamación postulada por los actores con independencia de que concurrieran o no el resto de los requisitos exigidos para la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial. No obstante debemos reseñar que, en este momento no está acreditada la existencia real del perjuicio denunciado, ni cuál pueda ser su origen, puesto que ni el procedimiento concursal seguido en el juzgado mercantil, ni el penal seguido en el juzgado centra de instrucción han concluído por lo que desconocemos qué parte de su crédito no van a poder hacer efectiva los inversores ni a qué motivo concreto se deberá la hipotética pérdida sufrida".

SEGUNDO

1. Un primer motivo se articula al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio al imputar a la sentencia incongruencia omisiva.

Sostiene que no se resuelve sobre las obligaciones de la Comunidad de Madrid en materia de consumo conforme a la DA cuarta de la Ley 35/2003 , ni sobre el vaciado de contenido de la norma legal debida a la interpretación efectuada por la administración ni se pronuncia sobre el reconocimiento del incumplimiento de sus obligaciones por la administración.

Defiende la existencia de nexo causal entre la inactuación de la Comunidad Autónoma y el impago de Afinsa Bienes Tangibles SA para luego explayarse prolijamente sobre las obligaciones de la Comunidad de Madrid.

1.1. Objeta el motivo la defensa de la Comunidad de Madrid. Por un lado defiende la inexistencia de relación de causalidad. Por otro afirma existe pronunciamiento sobre lo solicitado al señalarse que la competencia autonómica se limita a ejecutar la legislación del Estado.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 139 y 141 de la LRJAPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , el art. 106.2 de la CE y art. 2.1 del Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Decreto 429/1993, de 26 de marzo y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva .

Tras ello aduce que la sentencia ha infringido la DA Cuarta de la Ley 35/2003 procediendo a copiar párrafos enteros de la demanda, página 21, para luego sostener interpretación aberrante de la prueba practicada así como que nada dice sobre la omisión de la actividad administrativa. A continuación reproduce literalmente el contenido de las páginas 17, 18, 19 y 20 de la demanda respecto a la esencia del art. 139 LRJAPAC, con reproducción literal de la jurisprudencia allí citada.

2.1. Refuta el motivo la defensa de la administración autonómica. Pone de relieve se insiste en lo suscitado en instancia por lo que remite a la contestación a la demanda.

Añade que no resulta razonable que la CAM ejercite las facultades de inspección y control respecto de todos y cada uno de los contratos en que se materialicen negocios jurídicos (como los suscritos entre los actores y AFINSA Bienes Tangibles) que se celebren en la Comunidad lo que resulta inviable, y especialmente cuando como en el caso presente ni se acredita ni se alegó que los actores hubiesen formulado denuncia alguna de irregularidad en la suscripción de sus contratos ni respecto de los bienes tangibles objeto de comercialización ni en definitiva en cuanto a la ausencia de documentación de las operaciones ni de la información precontractual que como garantía de la actividad impone lo Disposición adicional 4° de la Ley 35/03 de Instituciones de Inversión Colectiva como protección de la clientela.

Añade que, la omisión de la actuación inspectora de la CAM no se predicó por la actora respecto a tales negocios jurídicos sino respecto del funcionamiento interno de AFINSA Bienes Tangibles y en definitiva de su actuación patrimonial y contable, o lo que es lo mismo, respecto del control contable de una actividad mercantil sin que la CAM ostente competencias en tales materias que corresponden, a tenor de lo dispuesto en el art. 149.6 y 11 CE a la Administración del Estado.

TERCERO

Antes de examinar los motivos resulta oportuno recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 ).

QUINTO

En lo que atañe al vicio de incongruencia subrayamos, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

SEXTO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Una excepción viene constituida por la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Así el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Si atendemos a lo que acabamos de exponer el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Resulta incierto que la Sala de instancia no se pronuncie acerca de la competencia autonómica regulada en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 35/2003 . Puede ser breve la respuesta pero se ha producido.

La Disposición Adicional Cuarta de la ley 35/2003 , en su redacción originaria (protección de la clientela en relación con la comercialización de determinados bienes) fue derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

Su actual contenido (documento con los datos fundamentales para el inversor), diametralmente opuesto al originario, ha sido añadido por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Cuestión distinta a la ausencia de respuesta es la discrepancia con su contenido. Mas tal hecho no puede articularse al amparo de un motivo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , es decir de procedimiento, sino al amparo de la letra d) del art. 88. 1. d) LJCA , es decir de fondo sobre la interpretación de las normas.

Aquí con absoluto olvido de los rigurosos términos que regulan el recurso de casación, como más arriba hemos reflejado, se entremezcla en el primer motivo argumentos de forma con argumentos de fondo, tras haber enunciado un motivo al amparo de la letra c).

SEPTIMO

También la doctrina general expuesta acerca de la especificidad del recurso de casación nos sirve de apoyo para rechazar el segundo motivo.

La parte recurrente en vez de combatir los razonamientos de la sentencia respecto de los que discrepa procede a reproducir en su casi literalidad diversas páginas del escrito de demanda.

Olvida, así, cuál es la naturaleza de un recurso de casación en que deben combatirse los argumentos de la sentencia y no los de la actuación administrativa.

Nada esgrime respecto al último fundamento de derecho de la sentencia impugnada en que se pone de relieve la falta de acreditación real del perjuicio denunciado y de su origen en razón de la pendencia de procesos ante el juzgado de lo mercantil - concursal- y central de instrucción.

Se limita a incluir en su argumentación la referencia a una interpretación irrazonable de la prueba practicada mas ni articula el motivo en debida forma, especificando las normas en que se ampara, ni, menos aún, identifica cuál es esa prueba practicada que ha conducido a un resultado irrazonable en la valoración de la Sala de instancia.

La Sala explicita en su FJ Cuarto que el Estado no dictó normas específicas de desarrollo de la D.A. 4ª de la Ley 35/2003 en lo que aquí concierne. Y tal aserto no es combatido por lo que el alegato de ausencia de control autonómico con incidencia sobre el patrimonio de la parte recurrente se encuentra huérfano de apoyo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Carmela , D. Jaime , Dª Mercedes y D. Serafin contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 929/07 , deducido por aquellos y otros más contra la Orden 1689/07 y 1699/07 de 10 de octubre de 2007 del Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente RP NUM000 y NUM001 , que inadmite la reclamación de daños y perjuicios formulada. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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