STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Publico RTVE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 851/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada el 4 de diciembre de 2009 , en los autos de juicio nº 1038/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Everardo , contra RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Everardo contra Ente Publico Radio Televisión Española, S.A., debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.114,76 euros. Se tiene por desistido al demandante de la demanda interpuesta contra Radio Nacional de España".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .-.- El demandante D. Everardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para el ente público Radio Televisión Española con la categoría de "Profesional Medio Audiovisual" (nivel C3), desde el 14 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 fecha en la cual la relación laboral resultó extinguida en virtud de expediente de regulación de empleo nº NUM000 aprobado el 14 de noviembre de 2006 por la Dirección General de Trabajo para el ente público RTVE, con salario mensual medio de 4.395,38 euros/mes con inclusión de prorratas de pagas extras. 2º .- A la fecha de extinción de la relación laboral el demandante firmó documento de liquidación en el cual figura como importe íntegro percibido la cuantía de 5.735,19 euros y como importe neto la cuantía de 5.107,65 euros, desglosándose los siguientes devengos: salario base ...1.756,44 euros, extra diciembre....1.203,57 euros, extra septiembre ... 1.317,33 euros, paga productividad .... -473,21 euros, paga 10 .... 891,63 euros, ant. Cta. P. pr.... -9,47, ant. a cuenta .... 121,92, antigüedad ....650,80, C. Polivalencia julio 07 .....49,09, C. disponibilidad julio 07 .... 120,98 euros, régimen libranza julio-07 .... 72 euros y complemento familiar voluntario.... 34,21 euros. El demandante reclama en el presente procedimiento diferencias salariales correspondientes a los siguientes conceptos: por la parte proporcional de la paga extra de junio/08 (3/12) entiende que debió percibir la cuantía de 613,82 euros, por la parte proporcional de la paga extra de Navidad/07 (9/12) entiende que debió percibir la cuantía de 1.841, 45 euros; por la parte proporcional de la paga extra de septiembre de 2007 (completa) entiende que debió percibir la cuantía de la cuantía de 1.782,79 euros, y finalmente por la paga de productividad de marzo de 2007 (seis meses) entiende que debió percibir la cuantía de 965,34 euros. 3º. - El artículo 66 del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE regula los complementos de vencimiento periódico superior al mes de la siguiente manera: "A) Pagas Extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complemento de antigüedad. 2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de éste artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente. B) Paga productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Este pago de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo, en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (anexo 1) en concepto de "Objetivos globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese período". 4º. - El Ente Público RTVE ha venido abonando al demandante las pagas extraordinarias del siguiente modo: - extra de julio: se abona en la nómina del junio con devengo del 1 de enero al 30 de junio de cada año; - extra de Navidad o de diciembre: se abona en la nómina de diciembre con devengo del 1 de junio al 31 de diciembre de cada año; - extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada; - paga de marzo o de productividad: se abona en el mes de marzo del año natural de su devengo (1/1 al 31/12). 5º .- En el caso de que se estimase la demanda las cantidades que debía percibir el trabajador serían: 613,82 euros en concepto de parte proporcional (3/12) paga extra junio/08, 613,82 euros en concepto de diferencias salariales entre la cuantía percibida como paga extra de Navidad/07 y la debida percibir de 1.841,45 euros, 439,11 euros en concepto de diferencias salariales entre la cuantía percibida como paga extra de septiembre de 2007 y la debida percibir de 1.782,79 euros y 1.448,01 euros en concepto de paga de productividad de marzo, cuantía que resulta de sumar 965,34 euros que debió percibir en tal concepto y la descontada por la entidad demandada de 482,67 euros. 6º .- Con fecha 10 de octubre de 2008 se lleva a cabo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada en fecha 25 de septiembre de 2008, concluyendo el mismo sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo de fecha 04/12/09 en virtud de demanda formulada contra D. Everardo y FOGASA, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de octubre de 2008, recurso 746/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo dictó sentencia el 4 de diciembre de 2010 , autos 1038/08, estimando la demanda formulada por D. Everardo contra Ente Público Radio Televisión Española SA., condenando a la demanda a abonar al actor la cantidad de 3.114'76 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para la demandada con la categoría de "profesional medio audovisual" (nivel c-3) desde el 14 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que quedó extinguida la relación laboral en virtud de ERE número NUM000 , aprobado el 14-11- 2006. En la fecha de extinción de la relación laboral el actor firmó un documento de liquidación "en el que figura como importe integro percibido la cuantía de 5.735,19 euros y como importe neto la cuantía de 5.107,65 euros, desglosándose los siguientes devengos: salario base.....1.756,44 euros, extra diciembre.....1.203,57 euros, extra septiembre.....1.317,33 euros, paga productividad.....473,21 euros, paga 10....891,63 euros, ant. Cta. P. pr.....9.47, ant. a cuenta.....121,92, antigüedad.....650,80 euros, C. Polivalencia julio O7.....49,09, C. disponibilidad julio 07.....l20,98 euros, régimen libranza julio 07.....72 euros y complemento familiar voluntaria.....34,21 euros". El demandante reclama diferencias salariales correspondientes a los siguientes conceptos: "por la parte proporcional de la paga extra de junio/08 (3/12) entiende que debió percibir la cuantía de 613,82 euros, por la parte proporcional de la paga extra de Navidad/07 (9/12) entiende que debió percibir la cuantía de 1.841,45 euros; por la parte proporcional de la paga extra de septiembre de 2007 (completa) entiende que debió percibir la cuantía de la cuantía de 1.782,79 euros, y finalmente por la paga de productividad de marzo de 2007 (seis meses) entiende que debió percibir la cuantía de 965,34 euros". Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ente Publico RTVE.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 17 de diciembre de 2010, en el recurso número 851/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el Convenio Colectivo aplicable establece en su artículo 66 sendas pagas extraordinarias para los meses de julio y diciembre, cada una de ellas y cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad que deben hacerse efectivas en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, estableciendo también una paga extraordinaria pagadera en el mes de septiembre, equivalente al salaria base, y como norma común de aplicación a tales retribuciones dispone que cuando se trabaje durante todo el año las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado, por lo que no discutiéndose por la recurrente el importe de cada partida salarial, sino solo su modo de cálculo, ha de entenderse correcto el realizado por la sentencia recurrida.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Radio Televisión Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de octubre de 2008,. recurso 746/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de octubre de 2008, recurso número 746/08 , desestimó el recurso de suplicación formulado por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, en fecha 14 de julio de 2008 , en autos seguidos a instancia del citado actor contra Televisión Española SA. y Ente Publico Radio Televisión Española, en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para la demandada RTVE, SA, desde el 5-10-1969, con la categoría profesional de profesional medio audiovisual, estando incluido en el ERE NUM000 , aprobado por la Autoridad laboral el 14-11-06, habiéndose extinguido la relación laboral entre las partes el 31-12-07. El actor firmó la correspondiente liquidación y finiquito, en el que aparecen las siguientes cantidades: "salario base: 2.085'77 euros; antigüedad: 717'35 euros; paga productividad: 2070'22 euros". Y por el concepto "devengos periodo octubre 2005 a septiembre 2006 los de: gratificaciones complementarias: gratificación absorbible: 3.483'33 euros; prorrata conceptos 14 pagas: 580'55 euros: nocturnidad + liquidación. Vacac. nocturn: 7'06 euros, libranzas especiales de: 188'48 euros; libranzas normales: 180'00 euros". La paga de junio se ha venido devengando de enero a junio del año natural, con abono en dicho mes y la de diciembre de julio a diciembre del año natural, con pago en diciembre. La paga de productividad "marzo" y la de "septiembre" se han venido abonando considerando como periodo de devengo el de enero a diciembre del año natural en que se abonan, y si se produce el cese con anterioridad a la conclusión del año natural dichas pagas, o bien son objeto de regularización para el caso de su cobro integro, o bien de liquidación proporcional (por doceavas partes). Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ente Publico RTVE. La sentencia entendió que al haber comenzado la demandante a trabajar para Radio Nacional de España en 1984, le fue de aplicación la Ordenanza Laboral para Radiotelevisión Española durante diez años, siéndole abonadas y calculadas las pagas extraordinarias de junio y diciembre desde el principio de su relación laboral en la forma postulada por la empresa, lo que refuerza la conclusión general de la sentencia de instancia en torno a la existencia de una costumbre pacífica en el seno de RTVE de que todas las gratificaciones extraordinarias siempre se han correspondido con el año natural de su devengo, sin computarse "fecha a fecha", como propone el actor, práctica que podía resultar contraria al principio de temporalidad en materia presupuestaria ( artículo 27.1 de la Ley 47/03 ¡, General Presupuestaria) que vincula "la gestión del sector público al régimen de presupuesto anual... que entra en vigor el 1 de enero de cada año".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas sentencias se examina la forma de cálculo y periodo de devengo de las pagas extras de verano, Navidad y septiembre. así como la de marzo o "productividad", tratándose de la misma empresa, Ente Publico Rabio Televisión Española SA., estando sometidas a la misma norma convencional de aplicación, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la recurrida ha estimado la pretensión del actor, la de contraste la ha desestimado, entendiendo que es ajustada a derecho la forma de cálculo de las pagas extras efectuada por la demandante.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 3.1 d ); 3.4 ; 29 y 31 del ET en relación con el artículo 66.A 3 y B del Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada, así como de los artículo 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria , en relación con la jurisprudencia.

La cuestión que aquí se plantea ya la ha resuelto la Sala, -- entre otras, en sentencias de unificación dictadas en fechas 21- abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ) 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ) 9 de noviembre 2010 (rcud 2527/2009 ) y 21 de diciembre 2010 (rcud 1057/2010 )--, y a lo allí resuelto habrá que estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En ellas se entendía jurídicamente correcta la tesis jurídica sustentada por la parte empresarial, tal como había informado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes argumentos que procede reiterar:

" 1º.- Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997), de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal (Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  1. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina ( artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 , fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo (Žse devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembreŽ), en lo que ahora interesa dispone que cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmenteŽ.

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  2. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: Ž... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicioŽ. 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta añosŽ. En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que Žen el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad ".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado y casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Ente Publico Radio Televisión Española SA, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 851/10 , interpuesto por la hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo el 4 de diciembre de 2009 , en los autos número 1038/08, seguidos a instancia de D. Everardo , contra RTVE y FOGASA, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se acuerda la estimación del recurso formulado por el Ente Publico RTVE, desestimando la demanda interpuesta. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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