STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:8786
Número de Recurso4281/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Domingo , contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1889/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Domingo y por la empresa Interurbano de Prensa, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona , en autos núm. 394/09, seguidos por Don Domingo frente a INTERURBANO DE PRENSA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Ignacio Acín Lisa, en nombre y representación de la empresa Interurbano de Prensa, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Estimo en parte la demanda promovida por Domingo , contra Interurbano de Prensa, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 50.105,97 euros, en concepto de daños y perjuicios por la extinción del contrato a instancia de Interurbano de Prensa, S.A.. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte demandante, Sr. Domingo , con DNI NUM000 , venía desarrollando servicios de transporte para la empresa demandada desde el día 01/12/95, con retribución promedio de los meses de enero a septiembre de 2008 de 2.666,81 euros mensuales.

  1. El demandante es propietario de una furgoneta marca Fiat, modelo Ducato 2.8, matrícula .... GZT , con un peso máximo autorizado de 3.500 kg. Está dado de alta en el RETA y no tiene trabajadores a su cargo.

  2. El día 30/11/02 las partes firmaron un acuerdo por el que las dos partes regulaban la actividad de transporte realizado por el demandante como integrante de una cooperativa que había sido encargada por la demandada de hacer el reparto del diario "El Periódico de Catalunya", y que a partir de la fecha de firma del acuerdo se haría directamente por el demandante, y concretamente la llamada ruta nº 813 de aquel diario, reconociendo la vigencia del contrato de transporte suscrito en el año 1995.

  3. En el contrato celebrado el año 1995 entre Interurbano de Prensa, S.A. y la cooperativa "La Mañana", de la que formaba parte el demandante, se acordaba que el transportista tendría derecho, como cláusula penal, al cobro de las cantidades indicadas en el anexo III del contrato, donde se establecía una indemnización de 1.959.956 pesetas, incrementándose a razón de 15.000 pesetas mensuales desde la fecha del incremento del IPC. En el supuesto de que Interpress dejara de repartir las rutas incluidas en el contrato y la nueva empresa contratada por "El Periódico de Catalunya" asumiera por escrito las condiciones del contrato, no sería aplicable la indemnización pactada. En cualquier caso, el transportista tendría derecho a cobrar 185.538 pesetas si el contrato se resolviera por cualquier causa. Al demandante la fue asignada la ruta 828, que correspondía a la izquierda de L'Eixample/Diagonal.

  4. Interurbano de Prensa, S.A., envió a finales del mes de abril de 2009 a todos los transportistas un contrato tipo por el que se procedía a adaptar el contrato de transporte a las normas establecidas en el RD 197/09.

  5. El demandante había sido dado de alta como trabajador por cuenta ajena por la empresa Interurbano de Prensa, S.A., en el periodo del 13/07/90 hasta el 20/12/95.

  6. Interurbano de Prensa, S.A. había suscrito el día 01/03/2004 un contrato con "Logística de Medios de Catalunya, S.L.", para la repartición, recogida de devoluciones y cobro de las publicaciones distribuidas por dicha empresa para Barcelona y la provincia. En el contrato se establecía que correspondía a "Logística de Medios de Cataluña, S.L." determinar los puntos de venta, los envíos a transportar a cada punto de venta, así como la reorganización, si era menester, de las rutas.

  7. "Logística de Medios de Cataluña, S.L." notificó el día 10/12/08 que a partir del día 11/12/08 eliminaban las rutas 697-698-851 y 868, con el fin de reajustar las rutas a la realidad de puntos de venta existentes en la zona de reparto, en razón de los puntos de venta y los kilos transportados, ya que actualmente ha bajado la edición de las publicaciones repartidas.

  8. El demandante venía desarrollando la ruta 698 desde hacía un año y medio, que se corresponde con una zona céntrica de Barcelona ciudad, considerada como rápida, aunque ha hecho cambios de alguna ruta por necesidades del servicio o por problemas surgidos a última hora.

  9. El día 09/12/08 el demandante recibió una comunicación de la demandada, de la misma fecha, con el siguiente redactado literal: Por la presente le comunicamos que nuestra cliente Logística de Medios, nos ha trasladado que con fecha 10 de diciembre de 2008, la ruta de reparto que usted venía realizando ha decidido suprimirla, por lo que el objeto del contrato que usted mantenía con nosotros, consistente en el reparto del material de Logística de Medios en esa ruta, ha dejado de existir. Por lo anterior, agradeciendo los servicios que hasta la fecha nos ha prestado, le rogamos que presente las facturas que tenga pendientes a fin de dar por finiquitada la relación contractual que hemos mantenido con efectos de la fecha arriba indicada 10 de diciembre de 2008. Sin otro particular rogando firme duplicado de la presente en prueba de recepción, atentamente.

  10. Interurbano de Prensa, S.A. ha contratado a otros transportistas por distribución de publicaciones, aunque no ha sido por "Logística de Medios de Cataluña, S.L.". Un transportista que estaba haciendo una ruta de "Logística de Medios de Cataluña, S.L." se ha jubilado.

  11. Se ha intentado la conciliación previa al no asistir la parte demandada, que consta notificada, y el acto ha finalizado con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Domingo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Domingo y estimando el recurso de suplicación presentado por Interurbano de Prensa S.A., frente a la sentencia dictada el 25/06/09 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 394/2009, seguidos a instancia de D. Domingo contra aquella recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social. Devuélvase a la empresa recurrente Interurbano de Prensa S.A. el depósito consignado para recurrir. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado Don Vidal Aragonés Chicharro, en nombre y representación de Don Domingo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de mayo de 2010, recurso núm. 842/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011. Por providencia de la misma fecha se acordó, por necesidades del servicio, suspender el señalamiento acordado, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya, como luego veremos, por la jurisprudencia de esta Sala, consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver la pretensión objeto de la demanda origen de las actuaciones. Para resolverla es preciso determinar si la contratación de un trabajador autónomo antes de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, pudiera estar sujeta a esta normativa, desde cuando y que requisitos formales son necesarios para su sujeción a la misma.

  1. Según el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 28 de septiembre de 2010 (R. 1889/10 ), el actor había prestado servicios para la empresa demandada, como trabajador por cuenta ajena, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1995, fecha ésta en la que pasó a la situación de autónomo como integrante de la Cooperativa "La Mañana" que asumió la prestación del servicio para "reparto de prensa". El 30 de noviembre de 2002, tras la disolución de la mencionada Cooperativa, el actor suscribió con la demandada un nuevo contrato mediante el que, ya como persona física, asumía el reparto de "El Periódico de Cataluña" en la furgoneta de su propiedad, de 3.500 kg. de peso máximo, reconociéndosele, según se dice, la vigencia del contrato de 1995 con la Cooperativa. La empresa demandada había suscrito el 1 de marzo de 2004 un contrato para el reparto de publicaciones con un tercero ("Logística de Medios de Cataluña SL") y el 9 de diciembre de 2008 comunicó al actor que este tercer repartidor había decidido suprimir la ruta que el actor venía efectuando, por lo que, según se le decía de modo literal, "el objeto del contrato que usted mantenía con nosotros, consistente en el reparto de material de logística de medios en esa ruta, ha dejado de existir. Por lo anterior, ...le rogamos que presente las facturas que tenga pendientes a fin de dar por finiquitada la relación contractual que hemos mantenido con efectos ...de 10 de diciembre de 2008". A finales de abril de 2009 la empresa demandada envió un contrato tipo a todos los transportistas, por el que se procedía a adaptar su relación a las normas establecidas en el RD 197/2009.

    Contra la decisión empresarial de dar por finalizada la relación, el trabajador presentó demanda solicitando la indemnización de daños prevista en el art. 15.3 de la Ley 20/2007 que, aunque estimada parcialmente en instancia, fue revocada en suplicación por la Sala de Cataluña en la sentencia ahora recurrida al declarar, tal como postulaba la empresa en su recurso, la incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social. Tal decisión, en síntesis, se fundó en la ausencia de la condición de trabajador autónomo dependiente del demandante por no cumplir los requisitos establecidos en la precitada Ley y "en especial las disposiciones aplicables a los transportistas (disposición transitoria tercera)".

  2. El recurso de casación unificadora sostiene que la competencia es del orden social y, además de denunciar la infracción del artículo 12 y de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 20/2007 y la interpretación errónea de su Transitoria Tercera, aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña el 14 de mayo de 2010 (R. 842/2010 ), firme en el momento de publicarse la recurrida. En ese caso el actor había prestado servicios de transporte con un vehículo propio, primero para otra entidad y a partir del 17 de febrero de 2005 para la misma empresa demandada en el presente recurso de casación unificadora ("Interurbano de Prensa SA") que se había subrogado en la relación anterior y que había suscrito el 1 de marzo de 2004 con "Logística de Medios de Cataluña" un contrato para el reparto de publicaciones. El 10 de diciembre de 2008 el actor recibió una comunicación de la demandada diciéndole que "a partir del día 10 de diciembre de 2008 no necesitamos de sus servicios de transporte dado que la calidad del servicio que usted está ofreciendo no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias de nuestro cliente". El actor reclamó la indemnización por daños y el Juzgado de lo Social estimó en parte su demanda, condenando a la empresa al abono de 93.459,02 €. Recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia referencial desestimó el del actor pero, aceptando la competencia del orden social al entender de aplicación la Ley 20/07 aun cuando el Reglamento mencionado en su Disposición Transitoria Tercera no se hubiera aprobado, estimó en parte el de la empresa para reducir el importe de la indemnización a la cantidad de 52.023,82 €.

  3. Concurre la contradicción que se alega en los términos que exige el artículo 217 de la LPL , tal como admite expresamente el Ministerio Fiscal y de manera tácita la empresa recurrida, porque, pese a tratarse de supuestos sustancialmente iguales, que afectan a sujetos que prestaron similares servicios de transporte para la misma entidad, los pronunciamientos tienen un sentido opuesto, admitiéndose la competencia del orden social en la referencial y negándolo en la recurrida. "La coincidencia decisiva - según hemos declarado recientemente al analizar la misma sentencia referencial ( STS 6-10-2011, R. 3992/10 )- en los dos supuestos se halla en la determinación de la naturaleza del vínculo en relación a la situación transitoria del nuevo régimen legal". Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada, como se apuntó al principio, consiste en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de un contrato celebrado antes de la vigencia de la Ley 20/2007. La solución requiere, previamente, determinar si ese contrato pasa automáticamente a regirse por la Ley 20/2007, tras su entrada en vigor, o si la aplicación de dicha norma requería la adaptación del contrato a ella, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada, en relación con la Transitoria Primera del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por cuanto la competencia de este orden jurisdiccional viene determinada por el momento en que la relación se convierte en la de un trabajador autónomo dependiente (TRADE), por la fecha en la que se hace merecedora de tal calificación y pasa a regularse por la Ley 20/2007.

Pues bien, como también señalamos al comienzo, esta Sala ya ha unificado doctrina sobre la mencionada cuestión al sostener, en sus sentencias de 11 y 12 -dos- de julio de 2011 ( R. 3956/10 , 3706/10 y 3258/10 ), seguidas por la más reciente de 6 de octubre de 2011 (R. 3992/10 ), que la Ley 20/2007 no califica como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en los plazos que en ella se establece.

Las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de dicha Ley, así como la 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 , son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de su entrada en vigor se aplica el régimen previsto en ella (Disp. Trans.1ª y 3º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley; momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA.

En el presente caso, de forma perfectamente equiparable a los citados precedentes, se había contratado al transportista autónomo antes de la entrada en vigor de la Ley 20/07 (el 13-10-2007, según se desprende de su Disposición Final 6 ª), la notificación extintiva tuvo efectos del 10 de diciembre de 2008 y no consta que en ningún momento después de aquella fecha se comunicara al "cliente" la hipotética situación de dependencia económica del trabajador, ni tampoco figura acreditado que la empresa conociera esta circunstancia.

Por todo ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no puede ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente y en este punto es incluso indiferente que la información no se haya producido en el plazo del segundo párrafo de la disposición transitoria 3ª de la Ley -en la redacción anterior a la Ley 15/2009 -, ni después de transcurrido ese plazo, sobre todo si tenemos en cuenta que la comunicación sobre la conclusión o extinción del propio contrato se produjo, como vimos, el 10 de diciembre de 2008 y, por tanto, el suscrito originariamente mantenía su carácter o naturaleza civil o mercantil, no se novó ni se transformó en TRADE y, en definitiva, esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007 , como con acierto ha estimado la sentencia recurrida que contiene la doctrina correcta.

Procede, pues, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Domingo , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1889/10, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en autos núm. 394/09, a instancia del ahora recurrente, contra Interurbano de Prensa, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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