STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Moyano Cabrera en nombre y representación de JAMONES ARROYO S.L. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 990/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos núm. 591/07, seguidos a instancias de D. Federico , D. Gerardo , D. Imanol , D. Julio , D. Marcelino , D. Norberto , D. Remigio , D. Sebastián , y D. Victoriano , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Federico y otros, representados por la letrada Sra. Ayala Rodrigo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1-02-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores prestan servicios para la entidad demandada JAMONES ARROYO S.L., con las categorías y antigüedades que constan en su demanda y que se dan por reproducidas, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para las industrias Cárnicas, de 9 de febrero de 2005, BOE 28 de febrero de 2005, vigente a la fecha de la demanda, y el publicado con posterioridad en BOE 18 de marzo de 2008, Convenio Básico para las industrias cárnicas 2007-2010. 2º.- Instada mediación ante el Jurado Arbitral, EL 19 DE JULIO DE 2006, al considerar la representación de los trabajadores, que la empresa, no ha abonado el concepto de plus de ruido, cuando entiende que todos los puestos de trabajo son susceptibles de su abono, al haber transcurrido los 6 meses que fija el convenio para realizar las mediciones; la empresa manifiesta que adoptará las medidas correctoras necesarias pero que no abonarán el plus que hasta la fecha no está medido. A propuesta del órgano de mediación, ambas partes ACUERDAN designar de mutuo acuerdo con plazo hasta el próximo día 1 de septiembre, un Organismo Oficial de la comunidad que realice el estudio de medición de ruido, con fecha limite a 31 de octubre de 2006, aplicando seguidamente el plus de convenio según resultados obtenidos en dicho estudio a los trabajadores que corresponda, entendiendo que si a fecha de 31 de octubre no se ha efectuado el mismo, ni se han adoptado las medidas correctoras oportunas, la empresa asumirá el abono de este plus a todos los trabajadores afectados con efectos retroactivos desde 1 de octubre de 2005. 3º.- Por la empresa se encarga control del nivel de exposición sonora a "Skilled Consulting Prevención S.L.", que elabora informe de fecha 11 de agosto de 2006, en el que se indica que los trabajadores de los puestos de trabajo de las zonas de trabajo: Pulido, Manteca y Saladero, se encuentran expuestos a niveles de ruido superiores a 85 DBA, y que los trabajadores de los puestos de trabajo de las zonas de Deshuese, Sierra y Envasado están expuestos a niveles de ruido superiores o muy cercanos a 80 DBA. A instancia de la empresa, la misma entidad elabora informe de control del nivel de exposición sonora, con fecha 14 de junio de 2007, manteniéndose los niveles de ruido antes indicados. 4º.- Los trabajadores tienen a su disposición, protectores auditivos desechables de espuma de poliuretano. 5º.- Los trabajadores demandantes, reclaman en concepto de plus de ruido, previsto en el art. 57 del Convenio Colectivo , por el periodo comprendido entre octubre de 2005 a mayo de 2007, las siguientes cantidades:

Federico : 1.336,15 €.

Gerardo : 1.258,80 €.

Imanol : 1.289,04 €.

Julio : 1.351,75 €.

Marcelino : 1.265,59 €.

Norberto : 1.257,17 €.

Remigio : 1.227, 53 €.

Sebastián : 1.330,37 €.

Victoriano : 1.219,17 €.

Con el desglose que consta en los anexos presentados por cada uno de los trabajadores, junto con su escrito de 13 de mayo de 2009, que se da por reproducido. 6º.- Los actores presentaron demanda de conciliación con fecha 11-09-07, que resultó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Federico , D. Gerardo , D. Imanol , D. Julio , D. Marcelino , D. Norberto , D. Remigio , D. Sebastián , Y D. Victoriano , contra JAMONES ARROYO S.L., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades:

Federico : 1.336, 15 €.

Gerardo : 1.258,80 €.

Imanol : 1.289,04 €.

Julio : 1.351,75 €.

Marcelino : 1.265,59 €.

Norberto : 1.257,17 €.

Remigio : 1.227,53 €.

Sebastián : 1.330,37 €.

Victoriano : 1.218,39 €.

Cantidades que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET . Absuelvo a la demandada INCARNAVA S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra, al apreciar que concurre con respecto a ella falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Jamones Arroyo S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 26-11-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 1 de febrero de 2010 en autos nº 591/07 y declaramos que la sentencia dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía."

TERCERO

Por la representación de Jamones Arroyo S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3-02-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 (R-1395/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-04-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-11-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de noviembre de 2010 (rollo 990/2010 ), que inadmite su recurso de suplicación por no alcanzar lo reclamado la cuantía mínima necesaria y no apreciar afectación general.

La demanda que dio origen al litigio, planteada por 9 trabajadores de la demandada, suplicaba la condena de ésta al abono del plus de ruido, previsto en el art. 57 del Convenio Colectivo Estatal para las industrias cárnicas, correspondiente al periodo de octubre 2005 a mayo de 2007, por un importe total distinto para cada uno de ellos, que oscilaba entre 1219,17 € (Sr. Victoriano ) y 1351,75 € (Sr. Julio ).

Ninguna de las partes hizo alegaciones relacionadas con el eventual acceso al recurso de suplicación.

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real dictó sentencia el 1 de febrero de 2010 (autos 591/2007) estimando la demanda y haciendo constar que no cabía recurso de suplicación. Pese a ello, la empresa anunció tal recurso, motivando que el Juzgado dictara Auto de 3 de marzo de 2010 teniendo por no anunciado el mismo, Atacado el Auto en queja, la Sala de lo Social de Tribunal ad quem estimó el mismo mediante Auto de 27 de mayo de 2010 sosteniendo que se trataba de un supuesto en que cabía apreciar afectación general por suscitarse la interpretación de una norma de tal alcance.

No obstante, tras la tramitación del recurso de suplicación admitido, la misma Sala resuelve en sentencia a favor de declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado tras la sentencia de instancia, así como la firmeza e irrecurribilidad de la misma.

En el recurso que ahora plantea insiste la empresa en la concurrencia del presupuesto de afectación general por tener la cuestión suscitada contendido de generalidad con independencia del mayor o menor número de trabajadores afectados. Propone la recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 6 de marzo de 2007 (rcud. 1395/2005 ).

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, para determinar la concurrencia de la competencia funcional no es necesario realizar el juicio de contradicción del art. 217 de la ley de Procedimiento laboral (LPL ).

Tal resulta de la misma sentencia que la parte recurrente aporta, en la que expresamente se razona que la cuestión del acceso al recurso de suplicación afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional de esta Sala del Tribunal Supremo, lo que motiva, además, que no estemos vinculados por la decisión que hubiere adoptado la Sala de suplicación.

En recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo (rcud. 2978/009 y 3736/2009 , respectivamente), 23 de septiembre (rcud. 3212/09 ) y 7 de diciembre de 2010 rcud. 1296/2010 ), entre otras muchas, hemos destacada que la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida, sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos " ( STS de 2 de junio de 2008 -rcud. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rcud. 250/2008 -). Ese examen se hará " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (STS de 6 de octubre de 2005 -rcud. 5834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rcud. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rcud. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rcud. 3671/2007 -).

TERCERO

Por otra parte, la noción de afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados. Esta Sala IV ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas sentencias, con un resumen recogido, entre otras, en la STS 14 de mayo de 2009 (rcud. 2048/08 ), que en concreto dice lo siguiente: " La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta".

En consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general ", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por tanto, no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general. No alcanzando las reclamaciones la cuantía mínima legalmente requerida, y no habiéndose planteado en momento alguno anterior la cuestión de la afectación general, no hay en el caso elementos que permitan presumir que la controversia alcanza a otros trabajadores distintos de los demandantes.

En el caso presente, hemos de afirmar que, en efecto, la Sala de suplicación no debía resolver la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, como señala el previo informe del Ministerio Fiscal, lo que procede es desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que se hubieren dado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de JAMONES ARROYO S.L. frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 990/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos núm. 591/07, a instancias de D. Federico y otros. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que se hubieren dado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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