STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 509/2010, interpuesto por doña Piedad , representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010 que desestimó el recurso de alzada nº 22/10 interpuesto contra el acuerdo del magistrado decano de los juzgados de Madrid de 18 de enero de 2010, que desestimó el recurso de revisión formulado contra otro anterior del secretario judicial de dicho Decanato de 3 de diciembre de 2009, relativo a la información de los litigios que en dichos Juzgados tengan por intervinientes a la entidad Simois Gestión de Arte, S.L. y a doña Lorena .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Beatriz González Rivero, en representación de doña Piedad , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de alzada nº 22/10 interpuesto contra el acuerdo del magistrado decano de los Juzgados de Madrid de 18 de enero de 2010, que desestimó el recurso de revisión formulado contra otro anterior del secretario judicial de dicho Decanato de 3 de diciembre de 2009, relativo a la información de los litigios que en dichos Juzgados tengan por intervinientes a la entidad Simois Gestión de Arte, S.L. y a doña Lorena . Y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de La Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz González Rivero, en representación de doña Piedad , formuló la demanda por escrito presentado el 1 de marzo de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que:

"1. Se anule y deje sin efecto la resolución desestimatoria de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se desestimaba el recurso de alzada 22/10 que esta parte interpuso contra el acuerdo gubernativo 2/2010, de 18 de enero de 2010, del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid, por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo gubernativo 4663/2009 del Sr. Secretario Judicial del Reparto Civil de Madrid.

  1. Se reconozca el derecho de doña Piedad a obtener del Juzgado Decano de Madrid la información relativa a en qué otros litigios sus demandados Simois Gestión de Arte S.L. y doña Lorena aparecen como demandantes o demandados; y se condene a la administración demandada a la entrega de dicha información.

  2. Se condene a la administración demandada al restablecimiento de la situación jurídica de doña Piedad y, en su consecuencia, se le indemnice los daños y perjuicios en el trámite de ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el Hecho Noveno de esta demanda.

  3. Se condene en costas a la administración demandada".

Por segundo otrosí digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos sobre los que debería versar.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2011, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 28 de marzo de este año en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, dijo, se inadmita en primer lugar, y, subsidiariamente, también se desestime, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 11 de abril de 2011, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 27 de mayo y el 10 de junio de este año, incorporados a los autos.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 3 de octubre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo gubernativo de 3 de diciembre de 2009 el secretario judicial de Reparto Civil del Servicio Común de Registro y Reparto Civil de los Juzgados de Madrid rechazó la solicitud de doña Piedad de información sobre los litigios que ante ellos tuvieran por intervinientes a la entidad Simois Gestión de Arte, S.L. y/o a doña Lorena , indicándole que debía obtener esa información a través de los órganos jurisdiccionales que mencionaba en su solicitud. Recurrido en revisión, el decano, por acuerdo gubernativo 2/2010, de 18 de enero, confirmó la resolución anterior. En su fundamento, invocaba los artículos 4.3 y 93.4 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre , de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales, y 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, decía, no se limita a recoger "un simple principio que se contrapone al de publicidad de las actuaciones judiciales", sino que se refiere a "un derecho fundamental autónomo que limita las posibilidades de acceso por parte de terceros a datos personales ajenos, y obliga a los órganos que los custodian a no facilitarlo(s) a quienes no cuentan con el consentimiento del afectado o no se hallan en alguna de las posiciones en que la Ley Orgánica 15/1999 lo autoriza".

Impugnada en alzada esta decisión, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 23 de septiembre de 2010 desestimó el recurso que interpuso la Sra. Piedad . Las razones por las que consideraba equivocada la interpretación seguida por el decano eran, expuestas en síntesis, las siguientes.

El artículo 7.1 del Real Decreto 937/2008 , de modernización de los archivos judiciales, permite el acceso a ellos no sólo a quien hubiera sido parte en los procesos sino, también, a quienes tuvieran un interés legítimo y la Sra. Piedad lo tenía para pedir medidas cautelares contra Simois Gestión de Arte, S.L. o doña Lorena en el pleito que contra ellas seguía por desahucio. Además, decía que esa sociedad, en cuanto tal, no tenía derecho a la intimidad y que ese derecho fundamental y el derecho a la autodeterminación informativa no tienen carácter absoluto, tal como resulta de nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2006 (recurso 274/2002 ). A partir de los razonamientos que en ella se contienen, relativos al carácter desproporcionado de la petición de información allí solicitada, decía el recurso de alzada que, en este caso, debió ponderarse la petición realizada con esos derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa pero "sin que estos dos últimos puedan ser considerados absolutos".

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial justificó la desestimación de este recurso de alzada con las razones que ahora resumimos.

Tras recoger lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el deber de los secretarios de facilitar información sobre el estado de las actuaciones judiciales a quienes la soliciten y sobre el acceso de los interesados a los libros, archivos y registros judiciales, recuerda la interpretación que del concepto "interesado" ha establecido la jurisprudencia a partir de la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995 e indica que, en consecuencia, en materia de publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso, ha de distinguirse entre la relativa a las actuaciones judiciales ya finalizadas y las que se encuentran en trámite, distinción a la que se refiere el preámbulo del Reglamento de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales. A partir de ahí, observa que la resolución que concede o deniega una petición de acceso o de testimonio de una actuación judicial finalizada tendrá naturaleza gubernativa o jurisdiccional, mientras que la relativa a aquellas en trámite es de este último tipo y solamente será impugnable mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, todo ello conforme a la sentencia de 1 de diciembre de 1998 . Añade, apoyándose ahora en la sentencia de 6 de octubre de 1998 que, si bien el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los secretarios, eso no significa que se trate en todo caso de actividad administrativa, ajena al ámbito jurisdiccional la que en él se describe, pues el ejercicio de esa función por el secretario judicial se produce en íntima relación con la tramitación del proceso, por lo que participa de la potestad jurisdiccional.

A continuación, dice el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que en este caso no estamos ante la petición de acceso a actuaciones judiciales de un procedimiento ya finalizado ni, tampoco, a las del que se encuentra en curso, sino ante la solicitud de acceso al registro de entrada de procedimientos del Servicio Común de Registro y Reparto Civil del Decanato de los Juzgados de Madrid. Petición, por tanto, de documentos que allí se registran y después se reparten al Juzgado que corresponda. Esto podría suponer, dice el acuerdo, la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no de las contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales. Ahora bien, prosigue el Pleno, como los litigios que tengan como demandados a Simois Gestión de Arte, S.L. y a doña Lorena que consten en el registro del Decanato ya habían sido repartidos, lo pedido es un acceso a procedimientos judiciales en curso "que habrá de ser resuelto por el Juzgado que conozca del mismo y con carácter jurisdiccional, o de procedimientos ya finalizados, sobre cuyo acceso debería pronunciarse con carácter gubernativo el concreto órgano jurisdiccional que conoció del mismo y ello en virtud de las previsiones normativas antes expuestas".

La conclusión, que el acuerdo indica ya ha sido alcanzada por el Pleno, por estas mismas razones en ocasiones anteriores, es la desestimación del recurso de alzada.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Piedad relata las respuestas que su petición recibió del secretario judicial y, luego, del decano de los Juzgados, resaltando que éste, en el informe que remitió al Consejo respecto del recurso de alzada, aludiera a la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006 y al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También explica que pretendió que se adoptaran medidas cautelares en garantía de su crédito arrendaticio frente a Simois Gestión de Arte. S.L y a doña Lorena pero que no tuvo éxito ante la negativa del decano a facilitarle la información solicitada, la cual, dice, le hubiera permitido acreditar el periculum in mora . Cuando obtuvo sentencia favorable y se dictó auto despachando la ejecución con lanzamiento y embargo de los bienes, antes de que se llevaran a efecto los trabajadores de Simois Gestión de Arte, S.L. y otras personas sustrajeron todos los objetos de arte que se hallaban en el local arrendado.

Fijados estos hechos, la demanda afirma que en la adopción del acuerdo recurrido se ha infringido el artículo 26.4 de la Ley 30/1992 pues fue tomado por asentimiento y ese precepto exige que sea por mayoría de votos. Luego, le atribuye error de Derecho pues la desestimación de la alzada se debe a que se atribuyó a la Sra. Piedad la pretensión de acceder a documentos, cuando lo que solicitó fue un simple listado de los procesos civiles que tuvieran abiertos Simois Gestión de Arte, S.L. y/o la Sra. Lorena , sin hacer referencia a datos personales. De ahí que considere que, en aplicación de los mismos argumentos ofrecidos por el acuerdo impugnado, se tendría que haber acogido su alzada. Entiende, asimismo, que el Pleno ha incurrido en error de Derecho al invocar la sentencia de 3 de marzo de 1995 porque la petición de la recurrente no implicaba un acceso en masa al registro. Por lo demás, considera que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. Piedad porque al no facilitarle el Decanato la información que le pidió no pudo acreditar el periculum in mora cuando solicitó medidas cautelares y, por no haberse adoptado, terceros sustrajeron los bienes cuyo embargo preventivo solicitó.

Afirma, también, la demanda que se han vulnerado los artículos 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 140 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 7.1 del Real Decreto 937/2003 , 1 del Reglamento 5/1995 y 37 de la Ley 30/1992 pues la recurrente tenía interés legítimo para pedir la información que se le denegó. Por eso, le parece sorprendente que se invoque la sentencia de 3 de marzo de 1995 . De otro lado, entiende que el acuerdo del Pleno desvirtúa la argumentación del acuerdo del decano y recuerda que la información solicitada se refería a una sociedad limitada por lo que no estaba amparada por "un sedicente derecho a la protección de datos". En fin, aduce la infracción del artículo 1 del Código Civil y del sentido común pues carece de él que se le diga a la recurrente que debe presentar tantas peticiones de información como Juzgados de Primera Instancia existen en Madrid y, mientras tanto, los principios generales son fuente del Derecho. Entre ellos se encuentran, en su vertiente procesal, los de rapidez y economía procesal. A este respecto, cita unas declaraciones del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial efectuadas el 17 de marzo de 2010 en las que se refiere a que el número de asuntos que se sustancian en los órganos judiciales es muy superior a su capacidad para resolverlos y a su falta de medios así como otras en el mismo sentido del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 5 de agosto siguiente. Pues bien, vuelve a decir la demanda que carece de sentido que se le diga a la actora que en lugar de acudir al Juzgado Decano debe dirigirse a todos y cada uno de los más de cien Juzgados de Primera Instancia de Madrid y obtener de ellos una resolución cuando, precisamente, el presidente del Tribunal Supremo y el del Tribunal Superior de Justicia se están quejando de la carga de trabajo.

Todo lo anterior le lleva a la Sra. Piedad a pedir la estimación de su recurso y, como considera que no le restablecerá ya en su derecho la mera revocación del acuerdo y el reconocimiento de que debió facilitársele la información pedida, entiende procedente, en consecuencia, que se la indemnice. Por eso, pide que condenemos al Consejo General del Poder Judicial a que le satisfaga el principal, intereses y costas de los que sea acreedora derivados del juicio de desahucio por falta de pago 1468/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y de su proceso de ejecución, todo ello incrementado en un 5% como daño moral --que cuantifica conforme al criterio de afección de la Ley de Expropiación Forzosa-- menos el importe que se obtenga de la realización de bienes de los demandados en el ámbito de ese juicio de desahucio.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, en primer lugar, carece de entidad la alegación relativa al artículo 26.4 de la Ley 30/1992 ya que el asentimiento es una forma de votar.

Por lo que se refiere a los argumentos de fondo, la contestación a la demanda, indica que el artículo 5 del Reglamento 1/2005 fue el precepto aplicado y que, conforme a él, el acceso a la información sobre las actuaciones judiciales y la expedición de testimonio de las mismas, queda reservado a quienes posean la condición de interesados y sucede que la Sra. Piedad carece de ella pues no es parte procesal en los otros procedimientos en los que lo sean Simois Gestión de Arte, S.L. o la Sra. Lorena . Explica, además, el Abogado del Estado que no se le podía facilitar la información solicitada porque habría sido necesario que el Decanato calificara la relación entre la información pedida y el estado procesal del pleito en el que se pidió la medida cautelar, o sea la finalidad de los datos solicitados y ese extremo escapa a la competencia del Decano. Sería distinta la situación, observa, si la información en cuestión se requiriera como prueba por el Juzgado en el que se tramita el proceso.

En cuanto a la indemnización pedida, la contestación a la demanda dice que falta acto administrativo impugnable ya que es la primera vez que se hace esta petición sin que la Administración demandada haya tenido ocasión de pronunciarse al respecto y que falta el nexo causal para la producción del daño.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que la actuación impugnada no incurre en las infracciones al ordenamiento jurídico que le atribuye la recurrente.

Comenzando por el defecto de forma que la Sra. Piedad ve en el hecho de que su recurso de alzada fuese desestimado por asentimiento, hemos de decir que no hay por ello vulneración del artículo 26.4 de la Ley 30/1992 desde el momento en que esa forma de manifestar la voluntad del Pleno del Consejo General del Poder Judicial expresa la coincidencia unánime de sus miembros sobre la decisión tomada, es decir superior a la mayoría exigida por ese precepto.

Por lo que hace a la afirmación de la recurrente sobre su condición de interesada y consiguiente derecho a obtener la información que solicitó, hemos de recordar a este respecto la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de 3 de marzo de 1995 (recurso 1218/1992 ) sobre el concepto de interesado que recoge el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Jurisprudencia que vincula ese carácter a quienes sean parte del proceso al que se refiera la información o los datos pretendidos o guarden con él una conexión o vinculación concreta. No es tal el caso de la Sra. Piedad con los distintos litigios en los que pudieran ser parte la sociedad a la que demandó o la Sra. Lorena . Esta circunstancia impide apreciar la infracción de los artículos 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 7 del Real Decreto 937/2003 y 140 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que a todos ellos afecta la interpretación del concepto jurídico de interesado en relación con las actuaciones judiciales. Por lo que hace al artículo 37 de la Ley 30/1992 hay que decir que no es aplicable al caso pues ha de estarse a lo dispuesto con carácter especial por la Ley Orgánica y las normas que la desarrollan. De ahí que nada añadan las sentencias que invoca la actora en su escrito de conclusiones.

No es obstáculo a ello el hecho de que aquella sentencia se refiriera a una pretensión de acceso masivo a las actuaciones judiciales porque, como se ha dicho, la interpretación entonces establecida ha sido recogida posteriormente por otras sentencias a propósito de pretensiones de acceso que carecían de ese carácter masivo [las de 6 de abril de 2001 (casación 9448/1996 ), 18 de septiembre de 2006 (recurso 274/2002 ), 1 de febrero de 2010 (recurso 549/2008 ), 29 de abril de 2011 (recurso 545/2008 )] y se ha convertido no sólo en jurisprudencia sino también en norma: el artículo 7.1 del Real Decreto 937/2003 lo confirma y, también, los artículos 4 y 5 del Reglamento 1/2005 , de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales, pues limitan a las partes y a quienes tengan un interés legítimo y directo en el litigio el acceso a las mismas. Tampoco obstaculiza la aplicación de esta noción de interesado la circunstancia de que los datos pedidos fueran solamente los relativos a los procedimientos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra Simois Gestión de Arte, S.L. ya que también se pedían los relativos a la Sra. Lorena . Esta última circunstancia hace que quepa hablar también de datos personales pues lo son, a los efectos de la protección que les dispensa la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, todos los que identifiquen o permitan identificar a una persona física.

La circunstancia de que el magistrado decano, en el informe que elevó al Consejo General del Poder Judicial en el trámite del recurso de alzada se refiriera al artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 y a nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2006 (recurso 274/2002 ) no debería causarle perplejidad a la actora desde el momento en que su acuerdo gubernativo, que confirmó la decisión tomada por el secretario judicial, aludía expresamente al artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ese precepto recuerda que han de respetarse en la gestión de los ficheros de los órganos judiciales los derechos y garantías que protegen los datos personales y, entre ellas, destacan las que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 dedica a las cesiones o comunicaciones de datos. En particular, cabe destacar ahora la contemplada en su apartado 2 d) según el cual la cesión o comunicación de los datos personales sin consentimiento del afectado, tratándose de órganos judiciales, solamente puede hacerse

"Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario (...) los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (...)".

Ha de señalarse, asimismo, que el Reglamento 1/2005, cuando regula el régimen de los ficheros de datos personales de los órganos judiciales, fuera de las comunicaciones que procedan entre ellos en el ejercicio de sus funciones (artículo 90 ), sólo contempla el acceso a los mismos de forma limitada de las Administraciones Públicas (artículo 92 ) o de los interesados (artículo 93). Y respecto al que la demanda presenta como un "sedicente derecho a la protección de datos personales", bastará con remitirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incorporada por la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

Por lo demás, la sentencia de 18 de septiembre de 2006 se dictó en un supuesto que presenta una sustancial similitud con el presente, por lo que la solución ha de ser la misma también ahora. No hay, en efecto, diferencia sustancial entre lo que allí se pedía --información de los asuntos repartidos en los últimos tres años en los Juzgados de Zaragoza contra la persona a quien había demandado el actor para facilitar su citación y para la adopción de medidas cautelares de aseguramiento-- y lo que se reclamó en este caso, pese a los esfuerzos de la demanda en demostrar lo contrario. Tal como dijimos entonces, hay que señalar ahora que nada impedía a la recurrente dirigirse al Juzgado que conocía de su demanda de desahucio para pedirle que recabara la información de referencia justificando su necesidad para asegurar la ejecución de la sentencia que se dictara. En fin, tiene razón el Abogado del Estado cuando subraya la falta de relación entre la denegación de los datos pedidos y el perjuicio del que se queja la recurrente cuya pretensión de resarcimiento es, efectivamente, inadmisible y, por lo que hace a la invocación del artículo 1 del Código Civil y de las declaraciones del presidente del Tribunal Supremo y de las del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, basta con decir que ninguna relación tienen con la actuación administrativa impugnada.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 509/2010, interpuesto por doña Piedad contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de alzada nº 22/10 contra el adoptado por el decano de los Juzgados de Madrid el 18 de enero de 2010, confirmando el del secretario del Decanato de 3 de diciembre de 2009 denegatorio de la solicitud de información sobre los litigios que en dichos Juzgados tuvieran por intervinientes a la sociedad Simois Gestión de Arte, S.L. y a doña Lorena .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...en todo caso, requiere la condición de interesado para acceder a los libros, archivos y registros (artículo 235 ). Asimismo, la STS de 5 de diciembre de 2011, recurso contencioso-administrativo 509/2010, confirma la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de 3 de marzo de 1995, rec.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR