STS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8736
Número de Recurso775/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 618/2007 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de abril de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 618/2007, interpuesto por D. Pedro , representado por la Procuradora Dª. GLORIA RINCÓN MAYORAL y asistido por la Letrada Dª. BEGOÑA LALANA ALONSO, contra la resolución del Ministro de Justicia de 18 de abril de 2007, que deniega la nacionalidad española al recurrente, por considerar la expresada resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por D. Pedro manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 1 de febrero de 2010, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2010 se presentó por D. Pedro el escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos casacionales, el primero bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto; solicitando finalmente la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 2 de julio de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 31 de agosto de 2010, solicitando se acuerde confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de diciembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Pedro , nacional de Jordania, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de abril de 2007. No conforme con esta denegación, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2009 .

La sentencia, en su antecedente de hecho primero, reproduce el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso:

"Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 14 de noviembre de 2000, el recurrente, nacional de Jordania, solicitó la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Ministro de Justicia, después de avocar la competencia, dictó resolución con fecha 18 de abril de 2007 desestimando la petición del recurrente, "vistos el extracto anterior, los informes recibidos de conformidad con el artículo 222 del Reglamento de Registro Civil , y el art. 21 del Código Civil ", "y teniendo en cuenta la existencia de reiterados informes negativos tanto de la Dirección General de la Policía como del Centro Nacional de Inteligencia obrantes en el expediente, sobre la vinculación del interesado a organizaciones terroristas".

    Y en el antecedente de hecho segundo, resume las alegaciones impugnatorias desarrolladas por el recurrente:

    "En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  3. ) El recurrente reside en nuestro país desde el año 1984, disponiendo desde entonces, ininterrumpidamente, de permiso de residencia y trabajo; en 1994 contrajo matrimonio, teniendo en la actualidad dos hijos; habita con su familia en una vivienda en propiedad sita la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid; ha trabajado para diversas empresas, desempeñando en la actualidad un puesto de trabajo como conductor en una empresa de transportes con contrato de trabajo indefinido; no ha tenido nunca problemas con la justicia, ni en su país de origen, Jordania, ni en España, no teniendo antecedentes penales en ninguno de los dos países.

  4. ) El recurrente nunca ha sido miembro de la organización palestina "Abu Nidal", ni ha realizado ninguna actividad de cooperación o colaboración con la citada organización o sus miembros.

  5. ) En base a un informe del Servicio de Información Exterior de la Comisaría General de Información, el recurrente fue detenido con fecha 24 de mayo de 1994 en Madrid y presentado al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, interesándose su internamiento a efectos de la Ley de Extranjería. El Juzgado denegó el internamiento y se inhibió a favor de la Audiencia Nacional. Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción nº 2, tras un informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que no resultaba acreditado que el recurrente perteneciera a un grupo organizado y armado, negó su competencia y archivó las diligencias.

  6. ) El recurrente impugnó la orden de expulsión que dictó la Delegación del Gobierno con fecha 26 de mayo de 1994, acordándose por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, porque no constaba que durante la prolongada residencia del recurrente en España hubiera realizado actividades que pudieran afectar a la seguridad interior o exterior del Estado o la normal convivencia.

  7. ) En el expediente administrativo el Juez Encargado del Registro Civil emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

  8. ) Los informes policiales o del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) que vinculan al recurrente con el grupo Abu Nadal son secretos, no habiendo podido el recurrente acceder a los mismos para contradecirlos en el ejercicio de su derecho a un proceso con todas las garantías. Por otro lado, en la comunicación del CNI de octubre de 2006, se hace constar que la "organización terrorista Abu Nadal...se desgajó de la OLP en 1974" y tuvo "15 años de actividades terroristas, hasta mediados de los años 90". De dicha conclusión resulta, que difícilmente puede el recurrente ser miembro de una organización que no existe; que la participación del recurrente en la referida organización se contradice con las decisiones judiciales adoptadas sobre el particular; y que dado el tiempo transcurrido y refiriéndose a una organización ya inexistente, no existe ningún obstáculo para incorporar al expediente administrativo los informes secretos por los que se ha denegado la nacionalidad española al recurrente.

  9. ) Si la Administración consideraba que debía denegar la nacionalidad española al recurrente en base al informe clasificado como "reservado" del CNI, debió dar a conocer las razones o motivos por los que entendía que concurrían los motivos razonados de orden público o interés nacional, para facilitar al recurrente la fundamentación de su recurso y al órgano jurisdiccional su actividad de control de la Administración sujeta al artículo 106 de la Constitución ".

    A su vez, el antecedente de hecho tercero extracta las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en su contestación:

    "El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

  10. ) La resolución recurrida deniega la nacionalidad española al recurrente, "teniendo en cuenta la existencia de reiterados informes negativos tanto de la Dirección General de la Policía como del Centro Nacional de Inteligencia obrantes en el expediente, sobre la vinculación del interesado a organizaciones terroristas". Dicha afirmación viene corroborada por varios documentos unidos al expediente administrativo.

  11. ) En cuanto al recurso formalizado por el recurrente contra su expulsión, acordada por orden de la Delegación del Gobierno fechada el 26 de mayo de 1994, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1995 , desestimando el recurso, confirmando la orden de expulsión y concluyendo que existía una mínima actividad probatoria de cargo justificativa, referida a la relación del recurrente con actividades que podían afectar negativamente a la seguridad del Estado.

  12. ) En definitiva, existen motivos para denegar la nacionalidad española al recurrente por causas de orden público que no han sido mínimamente contrarrestadas".

    Ya en los fundamentos de Derecho, en el tercero la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de la posibilidad legal de denegar la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional, centrándose en el control judicial de la información legalmente clasificada conforme a la normativa de secretos oficiales:

    "Por lo que se refiere a la denegación de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional con fundamento en informes reservados o secretos del Centro Nacional de Inteligencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, que si la Administración considera que se ha de denegar la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional basándose en un informe clasificado como "reservado", debe dar a conocer las razones por las que cree que concurren los motivos de orden público o interés nacional, no siendo suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades del peticionario, sino que, con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses, ha de concretar en que consisten éstas y aquéllas para, de ese modo, facilitar al recurrente la fundamentación del recurso que está legitimado para ejercitar, y permitir al Tribunal ejercer su actividad de control, a la que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución ( SSTS de 4 de abril de 1997 , 12 de abril , 30 de junio y 19 de julio de 2004 , y 17 de enero de 2006 ).

    En el mismo sentido, la STS de 24 de noviembre de 2004 nos advierte que la Administración se encuentra constitucionalmente sometida, en base al artículo 106.1 de la Constitución , al control por el Poder judicial en todas las manifestaciones de su actuación, y mal podría ejercerse ese control judicial si la mera negativa o la simple conducta omisiva de la Administración pudiera impedir a un Tribunal de Justicia conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Hay medios para que, sin menoscabo del deber genérico de sigilo y del específico del secreto, que obligaría, en este caso, no sólo a la Administración, sino también a los magistrados actuantes, cumpla aquélla con el deber, que también tiene, de explicar, razonada y razonablemente, los motivos de su decisión desestimatoria".

    Finalmente, en el fundamento de Derecho cuarto desciende el Tribunal al examen del caso, alcanzando una conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

    "Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo formalizado por el recurrente.

    En efecto, según informe del CNI de 10 de mayo de 2006 unido al expediente administrativo, el recurrente "ha pertenecido a la organización terrorista Abu Nidal" (documento nº 11 del expediente). El referido informe se completa con otro del CNI, incorporado también al expediente y fechado el 20 de octubre de 2006, donde se hace constar que la organización terrorista Abu Nidal "se desgajó de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) en 1974", cometiendo "aproximadamente 1500 asesinatos en sus 15 años de actividades terroristas, hasta mediados de los años 90" y que "España fue utilizada como base logística para la comisión de atentados en Europa" (documento nº 12 del expediente).

    Constan además en el expediente administrativo un informe del Comisario General de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de 4 de junio de 2001, donde se participa que el recurrente "podría realizar actividades que ponen en grave riesgo las relaciones internacionales que conviven en España y al mismo tiempo podrían afectar a la seguridad nacional" (documento nº 6 del expediente), y un informe del mismo Comisario General de 8 de marzo de 2006, haciendo constar que, "consultada la Unidad Central de Información Exterior, comunican que las razones que sirvieron de fundamento al criterio expresado por esta Unidad, en el informe de 02-03-01, respecto del informado, se mantienen en la actualidad" (documento nº 13 del expediente).

    Por otro lado, resulta particularmente relevante en el supuesto enjuiciado la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1995 , resolución judicial que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuso por el recurrente contra la orden de su expulsión del territorio nacional por su implicación en actividades contrarias a la seguridad interior y exterior del Estado.

    En la expresada sentencia judicial, acompañada por el Abogado del Estado a su contestación a la demanda, la Sala concluyó, después de examinar la documentación aportada por el Servicio de Información Exterior y por el Abogado del Estado en fase probatoria, no incorporada a las actuaciones por su carácter confidencial, que existía "ese mínimo de actividad probatoria de cargo justificativa de la relación del demandante con actividades" que podían "afectar negativamente la seguridad interior o exterior del Estado, capaz de enervar su presunción de inocencia", sin que el referido material probatorio hubiera sido "contraprobado por el demandante".

    En definitiva, en el supuesto enjuiciado, la Administración ha expresado la razón por la que considera que concurren en el recurrente motivos de orden público o interés nacional que aconsejan la no concesión de la nacionalidad española, concretamente, su pertenencia a un grupo terrorista; y un órgano jurisdiccional, en base al material probatorio aportado por la Administración, concluyó en una sentencia judicial que existía actividad probatoria suficiente, no contrarrestada, acreditativa de que el recurrente se encontraba relacionado con actividades que podían afectar negativamente a la seguridad interior o exterior del Estado, por lo que debemos considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida".

    Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por D. Pedro .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, denuncia la infracción de los arts. 21 y 22 del Código Civil y de la jurisprudencia que ha señalado que cuando se deniegue la nacionalidad española por razones de orden público o seguridad nacional, han de expresarse cuáles son esas razones en concreto, y ha de exponerse en qué puede perjudicar a la seguridad nacional que el postulante obtenga la nacionalidad española. Afirma el recurrente que la sentencia de instancia no expresa dichas razones motivadas, y que éstas no pueden deducirse de informes del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y de la Dirección General de la Policía (DGP) obrantes en el expediente, elaborados hace 15 años. También señala que la afirmación recogida en un informe del CNI de 10-5-06 -al que se refiere la Sentencia recurrida en casación - en el sentido de que el recurrente ha pertenecido a una organización terrorista (concretamente a Abu Nidal), ha sido desmentida por lo actuado en las Diligencias Indeterminadas 21/94 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, donde se apunta que no hay indicios que permitan vincular al recurrente con el grupo palestino "Abu Nidal". Con respecto al informe del CNI de 20- 10-06 -al que también se refiere la Sentencia recurrida en casación- señala que Abu Nidal existió y desarrolló sus actividades en un periodo de tiempo en el que el recurrente no vivía en España. También sostiene que el informe del Servicio de Información Exterior de 25-5-94 está cancelado y no puede ser tenido en cuenta, así como que sólo recoge generalidades. Enfatiza que la acusación de que contrajo matrimonio con una española por razones de conveniencia para ocultar su actividad terrorista queda desmentida por la propia subsistencia de ese matrimonio en la actualidad. Sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resalta su limitado ámbito de cognición e insiste en que el Juzgado Central de Instrucción no encontró prueba alguna de su implicación en actividades terroristas. Alega asimismo que resulta difícil probar lo que se desconoce, y que se intentó que se aportaran al recurso de instancia las Diligencias Previas (DP) 124/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, donde al parecer se acordó la intervención de las comunicaciones del recurrente, sin éxito, si bien puntualiza que el sobreseimiento acordado indica que sus misivas no tenían carácter delictivo. Finalmente, menciona y transcribe la sentencia de esta Sala Tercera de 12 de febrero de 2010 , que pone en relación con su caso.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Alega aquí el recurrente la infracción del art. 24, apartados 1 º y 2º, de la Constitución , por no haberse accedido a la práctica de los medios de prueba que solicitó, consistentes en que se unieran a los autos los informes del CNI y las diligencias previas 124/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Remarca la trascendencia de las diligencias previas citadas, que no estaban clasificadas como secretas o reservadas, para resolver el litigio, y con respecto a los informes del CNI invoca la jurisprudencia que ha declarado la posibilidad de su desclasificación, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 .

Examinaremos ambos motivos a continuación, comenzando por el segundo, por razones de lógica procesal, en atención a las consecuencias que comportaría su eventual estimación.

TERCERO

Se invoca en este segundo motivo la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a cuyo efecto conviene señalar sus características, que ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

En este caso, el recurrente alega la infracción de su derecho en relación con la incorporación de los documentos del Centro Nacional de Inteligencia relativos a su persona y las Diligencias Previas 124/92, tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1. Pues bien, en cuanto a la primera de dichas pruebas, la Sala de instancia justifica la denegación de su admisión, en auto de 18 de julio de 2008, al considerarla innecesaria por cuanto constan en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales los motivos de orden público e interés nacional por los que se ha denegado la nacionalidad española y, en congruencia con ello, ya en la sentencia, se toma en consideración la doctrina de esta Sala en relación con el alcance de los datos que deben proporcionar tales informes y se concluye que en este caso son suficientes para justificar la denegación de la nacionalidad. Así, en numerosas sentencias (recaídas en litigios en que se ha examinado la misma causa de denegación aquí concernida) hemos dicho que aunque la decisión de la Administración se base en informes clasificados con arreglo a la normativa de secretos oficiales, aun así, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de tal decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Por eso, si la información dada inicialmente por la Administración sobre la causa de la denegación de la nacionalidad es tan parca que prácticamente no suministra datos concretos sobre la conducta desfavorable que se imputa al solicitante, puede ser plenamente legítimo e incluso obligado desarrollar una actividad probatoria en el proceso que permita aprehender esas razones, siquiera sea con las salvaguardias adecuadas para no comprometer la operatividad de los Servicios de Inteligencia de la nación española. Ahora bien, en este caso no se da esa situación que hemos descrito, ya que la información resultante del expediente, y la que dimana de la prueba practicada en el proceso, suministra datos más que suficientes para comprender cuáles han sido las razones concretas que han dado lugar a la denegación de la nacionalidad española al aquí recurrente. No puede perderse de vista que el pronunciamiento del Tribunal a quo tiene su apoyo sustancial desde el punto de vista fáctico, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2005 , en la que se contienen valoraciones determinantes al respecto, refiriendo en relación con el examen de la invocada infracción del principio non bis in idem, que "ni se han iniciado ni se han archivado diligencias judiciales por su supuesta pertenencia o relación con Abu Nidal" añadiendo que el hecho de que no sea constitutivo de delito no impide la sanción en aplicación del art. 26.1.c) de la L.O. 7/85 ; y mas adelante concluye en la existencia de "ese mínimo de actividad probatoria de cargo justificativa de la relación del demandante con actividades que pueden afectar negativamente la seguridad interior o exterior del Estado", ello tras examinar el material probatorio existente en tales actuaciones. Por lo tanto y en relación con esta prueba, el Tribunal de instancia, en el ejercicio de sus competencias, ha justificado suficientemente las razones de su denegación y ha resuelto en la sentencia de manera congruente con dicha apreciación de innecesariedad, con apoyo en otros elementos de prueba sustanciales, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, no es de apreciar la infracción de derecho a la utilización de los medios de prueba que se denuncia, que no resulta determinante para la resolución del pleito.

Lo mismo sucede, aunque por otras razones, en relación con la solicitud de incorporación de las Diligencias Previas 124/92, tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, pues, de una parte, como indica el propio recurrente, tal incorporación se solicitó en el trámite de conclusiones y por lo tanto fuera del momento procesal legalmente habilitado al efecto y, de otra, la decisión del Tribunal de instancia se apoya en otros elementos de prueba sin que se justifique en modo alguno que la incorporación de tales actuaciones judiciales resulten determinantes y menos esenciales respecto del sentido de la decisión plasmada en la sentencia. Por lo que tampoco en este caso concurren las circunstancias que permitan apreciar la infracción que se denuncia en este motivo de casación, que consiguientemente debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo de casación, ha de partirse de la base de que, en principio, la relación con actividades como las que se atribuyen al recurrente constituye un comportamiento que compromete gravemente la seguridad del Estado, por lo que resulta plenamente ajustado a Derecho denegar la nacionalidad española a quienes se hallan en tal situación, por aplicación del artículo 21 del Código Civil , esto es, por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Por otra parte ha de indicarse que la apreciación de tal circunstancia de hecho corresponde al Tribunal a quo, pues, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías se articula en este primer motivo de casación, en el que la parte se limita a sustituir la valoración efectuada por la Sala de instancia de los diversos elementos de prueba existentes, para llegar a una conclusión fáctica distinta, que por lo expuesto no puede imponerse a la apreciación del Tribunal, que por lo demás atiende a una valoración conjunta de los datos aportados al proceso, para concluir en la realidad de la relación del solicitante con actividades de grupos violentos, con entidad suficiente para comprometer la seguridad y el interés nacional, considerando de importancia al respecto, como ya se ha dicho antes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1995 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuso por el recurrente contra la orden de su expulsión del territorio nacional por su implicación en actividades contrarias a la seguridad interior y exterior del Estado. En esta sentencia (que el recurrente omitió al pedir la nacionalidad y luego dejó de lado en su demanda, siendo aportada por el Abogado del Estado en su contestación) se apuntan (FJ 7º, pág. 12) datos concretos que se consideran suficientemente acreditados por el Tribunal, especialmente una carta remitida por el hoy recurrente a Trípoli, que fue examinada en virtud de autorización judicial, apareciendo en ella una escritura "invisible" (esto es, oculta al examen visual) cuya traducción se unió al proceso, y que sirvió de base al Tribunal para concluir que existía un mínimo de prueba de cargo "justificativa de la relación del demandante con actividades que pueden afectar negativamente la seguridad interior o exterior del Estado".

Apreciación razonable y lógica de la Sala de instancia que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente, que además de no valorar suficientemente esta importante declaración judicial, pretende dar mayor valor al contenido del Auto de 20 de junio de 1994, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 a los solos efectos de declarar su incompetencia ante la remisión efectuada por el Juzgado de Instrucción que conocía de la petición de internamiento a efectos de expulsión del recurrente, auto que se limita a señalar que no se desprenden de las actuaciones remitidas razones para la apertura de diligencias, pero sin que consten actuaciones de averiguación al respecto y menos aun una declaración judicial de carácter resolutivo, a diferencia de lo que sucede con la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene una declaración de concurrencia de la causa de expulsión aplicada, implicación en actividades contrarias a la seguridad interior y exterior del Estado, valorando las pruebas aportadas al proceso. Cabe añadir que las actuaciones administrativas y judiciales seguidas por esta causa contra el recurrente se han desarrollado en tiempo no suficientemente lejano, para no tomarlas en consideración, atendida la naturaleza de las mismas y persistencia de sus posibles y variados efectos.

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de casación, en cuanto ha de estarse a las apreciaciones fácticas del Tribunal a quo, que no han sido atacadas en debida forma en este recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 775/10, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia de 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 618/2007 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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