STS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:8826
Número de Recurso3058/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3058/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 951/2001 , en el que se impugnaba la Ordenanza del municipio de Güimar, para la instalación de equipos de telecomunicaciones.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Güimar, que actúa representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el día 15 de enero de 2004 en los autos 951/2001, cuyo fallo resuelve: "ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Telefonica Servicios Moviles y S.A. DECLARANDO LA NULIDAD DEL ART 3 DE LA ORDENANZA y desestimando el resto de las pretensiones, sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004.

TERCERO

Mediante Auto dictado el día 15 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de esta Sala , se acordó admitir a trámite el recurso de casación y, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Quinta, la que a su vez las remitió a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el 2 de junio de 2008.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Güimar presentó escrito formalizando su oposición al recurso de casación planteado de contrario, proponiendo la inadmisión y subsidiariamente su desestimación íntegra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal Telefónica Móviles España, S.A.", la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 2004 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuestos por aquella misma, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Güimar de la Ordenanza Municipal para la Instalación de Equipos de Telecomunicaciones -B. O. P. de Santa Cruz de Tenerife nº 70, de 1 de junio de 2001-.

La sentencia de instancia parte de la conceptuación de las atribuciones administrativas sobre la ordenación de las telecomunicaciones como competencias concurrentes, trayendo a colación las líneas esenciales de la intervención de los Municipios en la materia, presidida por el principio de autonomía municipal, tal como fueron reflejadas en nuestras sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 .

Tras ello, analizó los diferentes artículos impugnados por las partes recurrentes, acordando anular el artículo 3 de la Ordenanza en cuanto declaraba que las autorizaciones se deben entender otorgadas en precario hasta la aprobación definitiva del PGOU. En concreto, y atendiendo al contenido impugnatorio del escrito de interposición, interesa dejar constancia de los fundamentos tercero a octavo de la sentencia impugnada, en que se resuelven las cuestiones que habrán de centrar nuestro análisis:

"(...) Sobre la vulneración del principio de igualdad ante otro tipo de antenas, televisión radio, ect; En primer lugar, la situación no es la misma, pues la antena de televisión que se instala en un edificio, además de la cuestión de la propiedad, pues normalmente pertenece al usuario respectivo, es que se destina para el uso directo y beneficio de la comunidad o casa donde se instala; y sirven para recepción de la señal de televisión, cuyo receptor hoy en dia es considerado un elemento esencial de la comunicación en el hogar, hasta el punto de ser considerada (la televisión) parte del ajuar domestico, lo que no ocurre con las antenas de telefonía móvil, que pertenecen a las compañías ; y aun cumpliendo un servicio público de riguroso pago, esta destinada a un consumidor potencial que nada tiene que ver con el lugar de su ubicación; luego estamos ante situaciones distintas; pero en cualquier caso se trata de instalaciones de complejidad diferente, y cuya pretendida regulación no excluye, la posible exigencia de que también en el futuro, las otras instalaciones deban serlo igualmente. No encontramos similitud que presuponga una discriminación sobre la regulación de la Ordenanza municipal (...)

CUARTO: Sobre los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ordenanza, en los que se denuncia el establecimiento de requisitos técnicos sobre mástiles y soportes de las instalaciones; el recurso apela a la invasión del ayuntamiento en cuestiones técnicas, que no son estrictamente urbanisticas; lo que ademas no tendría objeto, al quedar debidamente garantizadas por la aplicación de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, que exige el cumplimiento de las medidas de la normativa de desarrollo mediante el correspondiente proyecto técnico, todo ello en concordancia con el reglamento técnico aprobado por RD 1252/1997 de 24 de julio.

Pues bien, dichos artículos, cuestiones técnicas aparte, se refieren a requisitos que afectan al aspecto constructivo, de los mastiles y emplazamientos, regulando elementos tales como grosores, retranqueos, asentamientos, alturas, que caen dentro del ámbito de los elementos de una construcción, y han de compatibilizarse con los puramente tecnicos o de funcionamiento, sin que ello suponga una invasion de competencias ajenas, pues las normas urbanísticas precisamente regulan cuestiones de este tipo, que hacen referencia, al entorno, dinámica y tipología edificatoria.

QUINTO: Sobre la nulidad del artículo 19, que ofrece una audiencia a los vecinos interesados antes de la concesión de la licencia; estimamos que se trata de una medida preventiva, pero amparada tanto en la Ley de procedimiento, que exige pero no restinge el ambito de la audiencia; como en la acción pública urbanística. Pues siempre será mejor resolver previamente las quejas que puedan existir sobre la legalidad aplicable, que no sufrir posteriormente las impugnaciones de personas interesadas al amparo de esta facultad.

SEXTO: Sobre el artículo 22 , que se dice , vulnera el art 153 de la LOTEN, entendemos que es una simple rebundancia en los dechos del ayuntamiento y de las obligaciones del titular de la licencia, pues serán las circunstancias las que juzguen la caducidad de una licencia o la necesidad de rehabilitación o sustitución, o la situación de fuera de ordenación, para lo cual las leyes urbanisticas y de funcionamiento de las corporaciones locales precisan los mecanismos necesarios; pero aquí no se vulnera ninguna reserva legal, ni material de ley, y por tanto la ordenanza se hace eco, de un aspecto sobre el que el ayuntamiento ya tiene por Ley recogidas esas facultades; pero no es por ello incluirlas en al ordenanza reguladora es causa de nulidad.

SÉPTIMO: Sobre los artículos 24 , 25 y 27 que recogen el sistema e infracciones, y se les imputa la vulneración del artículo 129 de la L 30/1992; es doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el art. 25 de la Constitución Española y los principios del proceso penal (legalidad, de reserva de ley, proporcionalidad, etc) deben presidir la materia de infracciones y sanciones en materia punitiva y sancionadora administrativa de tal suerte que es necesario que una ley, aunque sea de forma general, determine los supuestos punitivos o constitutivos de infracción así como las sanciones correspondientes. En el ámbito local tal exigencia se traduce en que una norma de rango legal los determine: de suerte que deberá ser la legislación local o, en su caso, la autonomía la que establezca los supuestos sancionatorios, en virtud del reparto de competencias entre el Estado y los Entes territoriales.

Así, si examinamos la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 reconoce en el art. 4, primero f ) que corresponden a los municipios la potestad sancionadora; y en el art. 21 se reconoce al alcalde o Pte. de la Corporación la atribución de sancionar las faltas por infracción de las Ordenanzas municipales. Por su parte, el art. 57 del T. R. de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 reconoce que serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas los plazos de prescripción del Código Penal para las faltas; y el art. 59 establece la cuantía de las multas por infracción a aquellas. Sin embargo, en materia urbanistica la ordenanza que aqui se regula se remite por completo a la TRDL 1/2000; y por tanto no hace sino plasmar dentro de sus competencias el derecho sancionador que la ley ya dispone para estos casos, estimandose que en nada se vulnera el principio de reserva material, por el hecho de que la ordenanza se haga eco como normativa ejecutiva, dentro de sus facultades, de aquello que ley ya dispone.

OCTAVO: Sobre la nulidad de la D.T. Primera, que implica la aplicación retroactiva a las licencias concedidas, no resulta de aplicación la sentencia del TS 27/1/1990 que se menciona, en cuanto que la ordenanza no supone una alteración brusca de situaciones reglamentarias anteriores, ya que lo que se hace, es ordenar aquello sobre lo que existía una absoluta falta de reglamentación; en lógica consecuencia, la ordenación afecta a todas las situaciones, sin perjuicio de las posibilidades de legalización previstas por la Ley 7/1990 de disciplina urbanistica.

Las licencia no tiene vocación de perpetuidad inmutable, y el ius variandi faculta a la administración a la regulación con efectos retroactivos, sin perjuicios de las consecuencias de fuera de ordenación o legalización, mediante las actuaciones de revisión caso por caso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente en el escrito de interposición cinco motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción por la sentencia de cuatro grupos de normas o de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate:

- El art. 14 de la Constitución , en cuanto la Ordenanza diferencia de forma injustificada las limitaciones a la implantación de los elementos de telefonía móvil, respecto las instalaciones de radio, televisión o antenas de radioaficionado.

- Los principios de legalidad, jerarquía y competencia, plasmados en el art. 9.3 de la Constitución y 51 Ley RJAPyPAC , al pretender definir los art. 4 a 8 de la Ordenanza la tipología de la red de las operadoras en el municipio, estableciendo condicionantes que exceden de la competencia municipal, y vulnerar los art. 24 a 27 de la misma la exigencia legal del establecimiento de un sistema de infracciones y sanciones.

- Los art. 31 y 84 LRJAPyPAC, al prever la Ordenanza un trámite de audiencia a los vecinos y comunidades colindantes al lugar de la instalación.

- Los art. 171 y 153 del DL 1/2000 , al contemplar la Ordenanza que la sustitución completa de la instalación está sujeta a las mismas exigencias que la primera instalación, y.

El art. 9.3 de la Constitución , en relación los art. 51 y 62.2 LRJAPyPAC, al contemplar la Ordenanza su aplicación a las solicitudes de licencia iniciadas con anterioridad.

TERCERO

El escrito de formalización de la oposición al recurso de casación interesa su inadmisión, para lo que alega que la preparación de dicho recurso se limita a efectuar una exposición de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Jurisdiccional, añadiendo de manera rituaria la infracción de las normas y principios que entiende vulnerados por la sentencia, lo que no cumple la necesidad de justificar la relevancia de la infracción de una norma estatal o comunitaria europea en el fallo de la sentencia, establecida en el art. 89.2 de la LJCA en relación el art. 86.4 de la misma.

Esta fue la cuestión que precisamente analizó este Tribunal en el Auto de 15 de septiembre de 2005 que acordó admitir el recurso de casación, pues " no solo se ha realizado una enumeración de los preceptos que se consideran infringidos sino que también se ha indicado de que forma dichos preceptos eran determinantes de la desestimación de nulidad de los preceptos de la Ordenanza "; motivación que por remisión sirve también en este momento, no sin antes dejar constancia que el tiempo transcurrido desde que fuera admitido en su totalidad el presente recurso de casación aconseja la resolución sobre el fondo de la pretensión (así STC 248/2005 y STEDH de 9 de noviembre de 2004 ), en los términos que a continuación exponemos.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación alega que la Ordenanza incurre en una diferenciación discriminatoria, al imponer a las estaciones pertenecientes a la red de telefonía móvil unas limitaciones de implantación en los Espacios Naturales Protegidos, en las zonas clasificadas como espacio libre de protección, en los lugares que determine el PGOU, en el ámbito del Plan Especial del Barranco de Chinguaro, etc.., que no se exigen a las antenas receptoras de radio y televisión y de transmisión vía satélite (antenas parabólicas).

En concreto aduce que la igualdad en la ley supone que se imponga un idéntico trato jurídico para las situaciones idénticas y la interdicción de cualquier trato discriminatorio, que se da tanto cuando se establece un régimen jurídico distinto para situaciones iguales, como cuando se traten por igual situaciones distintas; tal como sucede en la Ordenanza, ya que a su sentir no existe razón alguna para que a una antena de telefonía móvil se le deban imponer prohibiciones para su implantación que no resulten aplicables a las demás instalaciones de telecomunicaciones, ya sea desde el punto de vista de la fragilidad visual, de la protección de la salud o la ordenación urbanística.

Motivo que ha de ser desestimado, reiterando en este aspecto los términos de la sentencia, que sin embargo el recurso no aporta argumento de crítica alguno, cual es que aquella desigualdad de trato normativo se sustenta en la evidencia de la previa diferenciación de las situaciones a las que atiende la Ordenanza, cual es que las estaciones de telefonía móvil habilitan el servicio de telecomunicaciones mediante su implantación en red y en forma de emisión radioeléctrica, mientras que las instalaciones de recepción con las que se compara el recurso (radio, televisión, radioaficionado) sirven de manera finalista e individual al usuario -o comunidad de bienes- que reside o se halla en los departamentos del inmueble donde debe ubicarse el elemento de recepción.

Dicho lo cual, es lo ahora relevante que el principio de igualdad en el trato legislativo, constitucionalmente consagrado en el art. 14 de la Constitución , reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones o diferenciaciones carentes de justificación objetiva y razonable, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato ( STC 52 y 126/1987 ), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo" al trato normativo desigual ( STC 16/1994 ), de lo que cabe deducir ajena al ámbito del precepto constitucional en que se sustenta el motivo la llamada "discriminación por indiferenciación" ( STC 86/1985 , 19/1988 , 36/1999) en cuyo fundamento se promueve la presente pretensión.

QUINTO

El siguiente motivo del recurso afirma que los art. 4 a 8 de la Ordenanza recurrida pretenden definir la tipología de la red de las operadoras en el municipio, estableciendo condicionantes a las instalaciones que -dice- exceden claramente la competencia municipal del art. 25 de la LBRL; esto es, que el municipio estaría regulando directamente una materia exclusiva de telecomunicaciones reservada al Estado, regulada sectorialmente para la mejor calidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Son numerosas las sentencias de esta Sala en que hemos proclamado el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, recurso 3127/2001 , y de 4 de julio de 2006, recurso 417/2004 , en las que hemos resumido la siguiente doctrina:

  1. ) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios, tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico-artístico y protección de la salubridad pública.

  2. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

    Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

    Así, hemos declarado, en la Sentencia de 4 de mayo de 2010, recurso 4801/2006 , que la interdicción de establecer restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público o privado de los operadores a que alude el art. 29 de la LGT , no debe ser interpretada en el sentido de que deba garantizarse, siquiera alternativamente, el derecho de los operadores a la ocupación de cada franja o porción, bien del dominio público, bien del dominio privado, pues, en tal caso, las competencias municipales que se proyectan sobre el campo de las telecomunicaciones, en especial la urbanística, sanitaria y medioambiental, se verían claramente cercenadas, impidiéndoles de facto establecer prohibiciones al establecimiento de instalaciones sobre zonas determinadas. Y que, por el contrario, la prohibición de establecer restricciones absolutas se refiere, bien a la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio en determinada zona o lugar, bien a la posibilidad de prestarlo sólo en condiciones de gravosidad desproporcionada en relación con los beneficios que la restricción pueda revertir a los intereses municipales.

    Si bien en aquellos supuestos, a diferencia del que ahora nos ocupa, la impugnación argumentaba de manera convincente y justificada la desproporción que, no obstante la competencia general de los Municipios para regular el régimen jurídico de la instalación de antenas en el término municipal, suponían determinadas restricciones de las que se deducía lo imposibilidad o excesiva gravosidad de su prestación. Por el contrario, la recurrente en autos esboza una simple y genérica denuncia de que la Ordenanza establece restricciones fuera de su competencia, para lo que pone como ejemplo la regulación que impone de las dimensiones de los mástiles, el emisor-receptor, el cilindro envolvente, los contenedores y soportes de antenas unidireccionales, mas sin que ilustre a la Sala cómo la regulación municipal sobre la altura máxima regulada de las instalaciones, la dimensión de los mástiles o de los elementos envolventes de la estación (que a prima facie cabe reconocer como una competencia estrictamente municipal, de la regulación de los requisitos de las instalaciones en edificios, tendente a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos) incide o afectan a cuestiones propiamente técnicas que entren de lleno dentro del ámbito competencial reservado al legislador estatal, o establezca condicionamientos que impiden o gravemente menoscaba la prestación del servicio de telecomunicaciones.

SEXTO

El carácter genérico del motivo, falto de contenido impugnatorio de la sentencia de instancia, que por ello es desestimado, concurre de igual manera y efecto en el restante apartado del mismo, relativo a los art. 24 a 27 de la Ordenanza, que regulan el régimen de infracciones y sanciones, pues consiste su carga impugnatoria en la expresión " Al contrario de lo que estimó el Tribunal sentenciador, entendemos que en este caso la ordenanza no se limita a transcribir el contenido de una normativa legal de aplicación ...", para de ello hacer supuesto de la cuestión con la afirmación " Resulta evidente que en nuestro caso, la ordenanza no cuenta con la cobertura de la legislación estatal en materia de telecomunicaciones ", que por ello ha de ser desestimado.

Cabe únicamente añadir que es doctrina constitucional la que indica que si bien no hay correspondencia entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder de prever infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en Ordenanzas, es igualmente cierto que la exigencia de ley para la tipificación de las infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento ( STC 132/2001 , 161/2003 y 232/2006 ), siendo que en esta tensión corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuricidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones y la relación de las posibles sanciones que cada ordenanza municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica.

Dicho esto, atendemos que la sentencia impugnada identifica, de manera explícita y suficientemente clara, que la Ordenanza se proclama amparada en este aspecto por el régimen que contiene el Decreto Legislativo 1/2000, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, sin que el recurso aporte otro bagaje que el anteriormente visto, de expresar el parecer de su discrepancia, que por sí carece de la eficacia casacional pretendida.

SEPTIMO

El recurso de casación reprocha que la sentencia no hubiera declarado la nulidad del art. 19 de la Ordenanza, en cuanto prevé un trámite de información pública a los vecinos y comunidades colindantes al lugar previsto para la instalación, a efectos de alegaciones, lo que reputa contrario al carácter reglado de las licencias urbanísticas y al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

En este sentido, en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2009, recurso 5583/2007 , dictada en relación la modificación de la Ordenanza de los usos del paisaje urbano de la ciudad de Barcelona, hemos declarado que el establecimiento de trámites de participación pública con carácter previo a la solicitud de la licencia tiene como finalidad dar audiencia e información a los munícipes perfectamente identificados, que podrían verse afectados de forma más o menos intensa por la concesión de la licencia, siendo además un trámite que no ocasiona graves dificultades en las tramitaciones, que por ello carece su establecimiento de virtualidad como causa de anulación.

OCTAVO

No mayor suerte corre el motivo que alega que la sentencia infringe los artículos 153 y 171 del Decreto Legislativo 1/2000 del Gobierno de la comunidad de Canarias, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, al interpretar aquellos preceptos en relación el de la Ordenanza, que requiere reiniciar el procedimiento de solicitud de licencia para aquellas instalaciones que se sustituyan por completo, la reforma de sus elementos que hayan sido determinantes para la autorización, o la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

En este punto hemos de referirnos necesariamente a que de lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a " sensu contrario ", no es susceptible de recurso cuando se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, que es, justamente, lo que aquí acontece.

Y si bien en la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002, ha reconocido el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, nada de esto acaece en lo que nos ocupa, en cuanto el recurso suscita sí de aquellos preceptos autonómicos se desprende que el efecto de la licencia urbanística conlleva el desarrollo del uso correspondiente, incluso cuando se modifique la totalidad de los elementos de la estación autorizada, o aquellos que fueron los relevantes para la decisión municipal, cuestiones que dice el recurso se encuentran reguladas por aquellas normas autonómicas en materia de urbanismo, de suerte que la resolución de fondo requirió interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico, sin que además fuera considerada en la instancia normativa estatal alguna.

NOVENO

Llegamos así al último bloque impugnatorio del recurso de casación, en que se plantea la disconformidad a derecho de la sentencia recurrida, al haber validado la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza en que dice se establece un régimen retroactivo que no tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico, al disponer que la Ordenanza sea de aplicación a las solicitudes de licencia que a la fecha de su entrada en vigor no haya recaído resolución.

El recurso sustenta una determinada interpretación de la Disposición Transitoria, por la que entiende de aplicación la nueva regulación a las solicitudes pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, aún cuando se produzca fuera del plazo reglamentario establecido para resolver y notificar la solicitud. Sin embargo la interpretación que propugna no es la única que razonablemente cabe efectuar, pues de aquella Disposición cabe igualmente desprender que la nueva Ordenanza pretende extender su ámbito regulatorio a las solicitudes pendientes de resolución, pero no necesariamente la afectación retroactiva de la nueva normativa a las situaciones consolidadas que presume el recurso, que siquiera nos acredita la existencia de solicitudes con las características temporales en que sustenta el motivo. Esto es, esta Disposición Transitoria admite una interpretación plenamente conforme al Ordenamiento Jurídico, que lo es de la desestimación del motivo del recurso, esto sin perjuicio del juicio que proceda efectuar de su aplicación en los actos que de ella lleven causa, que aquí nada cabe anticipar.

Procede en consecuencia desestimar el motivo, con él el recurso de casación.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el concepto de minuta del letrado de las parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia de 15 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 951/2001 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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