STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:8731
Número de Recurso1273/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1273/2011, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Auto de 27 de septiembre de 2010, suspendiendo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2010.

Ha sido parte recurrida D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 325/2010, interpuesto por D. Leoncio , contra la Resolución dictada el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación, en segunda instancia, interpuesta contra los acuerdos de liquidación y sanción de fecha 27 de marzo de 2008, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la delegación especial de Murcia, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto, con fecha 27 de septiembre de 2010 , suspendiendo la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central la cual se llevará a efecto una vez el presente Auto sea firme en cuanto al importe de la sanción, sin necesidad de aportar garantía.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 29 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 29 de noviembre de 2010 , el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 7 de abril de 2011, con la súplica de que "se tenga por interpuesto recurso, lo estima y dicte sentencia revocando la anterior".

TERCERO

Conferido traslado, la Procuradora Dña. Carmen García Rubio, en representación de D. Leoncio , formuló escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala "declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2010 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto del mismo Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2010 .

En este auto se accede a la suspensión solicitada, acordando suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y en lo que ahora interesa, la suspensión acordada de la sanción impuesta se hace sin necesidad de aportar garantía.

En el citado auto, en lo que ahora interesa, tras reflejar la doctrina jurisprudencial al respecto, recuerda que en materia tributaria, es principio general puesto de manifiesto por la jurisprudencia, que debe mantenerse en vía jurisdiccional el mismo criterio que el legislador ha adoptado en vía administrativa y económico administrativa, pues debe convenirse que el propio legislador recoge la adecuada ponderación de los intereses en juego, por lo que al entender el legislador que la inmediata ejecución del acto administrativo sancionador no es procedente por lo que se suspende la sanción sin garantía, considera la Sala que tal criterio es el que debe mantenerse, "como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero".

SEGUNDO

Antes de iniciar el análisis de la cuestión en litigio en los términos propuestos por las partes, debemos resolver sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida.

Solicita la parte Sr. Leoncio , la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el recurso al amparo de la letra c) del artº 88.1 de la LJ , sin que se cite formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia, han sido quebrantados. Motivo que ha de rechazarse de plano, basta leer el motivo único que articula el Sr. Abogado del Estado en el recurso de casación, para comprobar que tiene como sustento el artº 88.1.d) de la LJ .

Con la misma inconsistencia que formula la parte recurrida el anterior motivo de inadmisibilidad, sostiene el siguiente, fundándolo en que el recurso de casación tiene su base en el artº 88.1.d) de la LJ , sin embargo, no cita las normas o la jurisprudencia que reputan infringida. Lo cual queda, de nuevo, en evidencia si simplemente se lee el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado que cita expresamente el quebranto de los arts. 129 y ss. de la LJ y 233 de la LGT y jurisprudencia asociada, con referencia respecto de esta última a la recogida en el auto objeto del recurso de casación.

Ambas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas, por las razones expuestas.

TERCERO

Para el Sr. Abogado del Estado el auto recurrido infringe los arts. 129 y ss. de la LJ , especialmente el artº 133, en relación con el artº 233 de la LGT , y la jurisprudencia que el mismo auto cita, puesto que conforme a la citada jurisprudencia, lo procedente una vez que se acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, es ponderar si de la misma puede derivarse perjuicios que demande la constitución de garantía.

Sobre la cuestión suscitada, que en definitiva se desenvuelve en la prórroga automática de la suspensión de la sanción tributaria sin garantía decretada en vía administrativa, cuando se pasa a la vía contencioso-administrativa, se ha pronunciado en ocasiones precedentes este Tribunal.

Sirve de referencia inexcusable la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2005, en el recurso de casación 715/1999 .

El debate casacional se centró en la interpretación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, y su eventual extensión al ámbito jurisdiccional, señalando el Pleno que "la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico-administrativa puede (y, en cierto modo, debe) mantenerse en la vía contencioso- administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios, (como son, al amparo del art. 233.8 de la LGT 58/2003, que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-, hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente".

Para razonar esta conclusión, reconoce la Sala que la Sección Segunda de la propia Sala Tercera había venido propugnando una tesis , en relación con la frase del citado art. 35 "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en la vía administrativa", consistente en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez y oportunidad. Sin embargo, advierte la Sala que la misma Sección 2ª había superado ese criterio en una sentencia de 5 de Octubre de 2004 , en la que se tomó en consideración, especialmente, la hermenéutica derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre.

No se está, declara la sentencia "ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de Octubre de 2004 ) que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso-administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en las actualmente vigentes en la LJCA 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo" .

A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia que "ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares."

Términos en los que se pronuncia el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que pone en evidencia que no puede mantenerse la premisa primera de la que parte el auto recurrido. Es cierto, como se recoge en el auto, que la jurisprudencia emanada en el ámbito tributario, por todas la sentencia citada de 6 de octubre de 1998 , aboga por el mantenimiento en sede judicial del mismo criterio que el legislador adopta en vía administrativa y económico administrativa; pero este principio, ha sido matizado por la propia jurisprudencia, y específicamente cuando el ámbito es el sancionador en materia tributaria. A la pregunta de si es prorrogable, sin solución de continuidad, en la vía jurisdiccional, la suspensión de la sanción tributaria acordada, correctamente, sin necesidad de garantía, en la vía económico administrativa, la contestación del Pleno fue categórica en los términos que ya hemos recordado, " la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, después de venir reconociendo que, en la vía administrativa y económico administrativa, la prestación de caución o garantía determinaba la suspensión "automática" de la liquidación tributaria, declara, en la sentencia del Pleno de la Sala de 6 de octubre de 1998 (en relación con la impugnación genérica de las liquidaciones de las deudas tributarias), la aplicación de ese mismo criterio, pero muy matizado, en la subsiguiente vía contencioso administrativa... Es decir, a pesar del comentado cuasi-automatismo de la suspensión en la vía jurisdicciona [...] siempre se ha respetado, como se ha dejado expuesto, la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego». (Fundamento de Derecho 5.º, C.)

Tan es así, que los tres votos particulares a la anterior sentencia citada, salieron al paso de la declaración de la Sala y se decantaron por la postura contraria adoptada por el Pleno, en concreto la discrepancia se centró en considerar, que la suspensión de las sanciones debe ser mantenida en la vía judicial, sin necesidad de prestar garantía. Lo que, en definitiva, viene a coincidir con la postura mantenida por el auto recurrido, pero que se alinea con los votos particulares a la referida sentencia, no con lo dicho en esta. Destaquemos algunos fragmentos de los votos discrepantes que en definitiva desembocan en el mismo criterio mantenido en el auto:

" la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, por ello, con el principio de presunción de inocencia... Ni el principio de culpabilidad ni el de presunción de inocencia se oponen al de ejecutividad de los actos administrativos sancionadores, como han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, porque en la ejecución de actos de esa naturaleza pueden existir intereses públicos que deban prevalecer frente al del particular... tratándose de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria el legislador no ha descubierto ningún interés público prevalente, puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria. La sanción persigue causar un detrimento económico en el patrimonio del infractor que castigue adecuadamente la infracción cometida, y ese efecto se consigue plenamente acordando la suspensión sin caución. Lo que pretende la caución es asegurar el cobro de la sanción para el caso de una posterior insolvencia del sancionado y el legislador ha entendido que esta finalidad es excesiva tratándose de sanciones pecuniarias, habida cuenta que el interés público implicado no es en puridad el recaudatorio".

"En mi opinión los jueces del orden contencioso administrativo deben conceder la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de exigir caución alguna al recurrente como criterio general [...] Ello significa que así como para los órganos económico administrativos la suspensión de las sanciones tributarias se impone sin excepción alguna, los Tribunales de esta Jurisdicción podrían descubrir en algún caso (por ejemplo, el valor de ejemplaridad inherente a una sanción tributaria correspondiente a una infracción de notoria importancia o trascendencia) un interés público, distinto al simple recaudatorio, que aconsejase al exigencia de fianza o incluso, la denegación de la suspensión solicitada".

"La solución preconizada (en sus razonamientos, no en el fallo) por la sentencia de la que respetuosamente discrepo introduce no poca inseguridad jurídica en los contribuyentes y en los órganos jurisdiccionales de instancia. A éstos se les dice que en el tratamiento de la suspensión jurisdiccional de las sanciones tributarias no rigen los principios y criterios establecidos para la suspensión en vía administrativa, dando así un paso atrás respecto de la doctrina fijada -y hasta ahora, pacíficamente mantenida- por la tan repetida sentencia del Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 1998 ".

"el juez contencioso no puede exigir las garantías que la sentencia mayoritaria posibilita porque de hacerlo quebraría el principio de proporcionalidad al establecer en la vía jurisdiccional, y sin razón temporal que justifique el cambio de criterio, un plus de exigencias con respecto a lo requerido en la vía administrativa. En definitiva, según la tesis mayoritaria, las sanciones, que no son ejecutables en la vía administrativa, sin necesidad de prestar caución, cuando son impugnadas, en la vía jurisdiccional, puede ser exigida la caución para obtener la suspensión. De este modo se consigue que los órganos jurisdiccionales que siempre han de ser la última garantía del ciudadano se conviertan en la última amenaza para éste".

Por lo tanto, en modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que "si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico administrativa, la Sala considera que tal criterio es el que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero". Rechazado dicho principio general, lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece los arts 129 y ss. de la LJ , que posibilita " la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego".

Por todo ello, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándola suficientemente a efectos de acordar la suspensión. Lo que no hace. Y una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el artº 133 de la LJ ., bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.

Todo lo cual ha de llevarnos a casar y anular los autos objeto del presente recurso. Debiéndose significar que esta falta de justificación que se echa de menos en los autos recurridos sobre la suspensión de la sanción y, en su caso, la constitución de garantía para hacerla efectiva, en cambio se realiza correctamente en lo que respecta a la liquidación, siendo trasladable lo dicho respecto de la liquidación, en la órbita de los arts. 129 y ss. de la LJ , a la sanción, por lo que procede mantener la suspensión acordada "lo cual no fue objeto de disputa por parte del Sr. Abogado del Estado- debiendo respecto de esta exigir la garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para garantizar el importe de la sanción impuesta.

CUARTO

De lo dicho en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso de casación, anulando los Autos impugnados, y confirmando la suspensión cautelar acordada, si bien respecto de la sanción se hará efectiva una vez consignada garantía suficiente para asegurar su importe.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por El Sr. Abogado del Estado contra los autos de 27 de septiembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo 325/2.010, autos que casamos y anulamos, en los términos recogidos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

  2. Que se confirma la suspensión cautelar de los actos objeto de impugnación, confirmando lo dispuesto por la Sala de instancia, excepto en lo atinente a la sanción, cuya suspensión se hará efectiva cuando se aporte garantía suficiente para asegurar el importe de la misma.

  3. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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