STS 1360/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:8814
Número de Recurso191/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1360/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Esther representada por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Cáceres con fecha 23 de diciembre 2010 que le condenó por delitos de falsedad y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Marcelina representada por la Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara instruyó Procedimiento Abreviado nº15/2009, contra Esther por un delito de falsedad en documento público y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 23 de diciembre de 2010, en el rollo nº 15/2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La acusada Esther (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo diversas relaciones mercantiles con Marcelina , naciendo entre ellas una relación de confianza y una estrecha amistad. Esther decidió construir una piscina en Valencia de Alcántara e interesó de Marcelina llevar a cabo la obra a través de la entidad mercantil Lusitania Puerto Roque S.L. de la que Marcelina era administradora. La sociedad se encontraba inactiva, pese a lo cual Marcelina se mostró de acuerdo por la amistad que la unía con Esther . Al mismo tiempo suscribieron ambas un contrato en el cuál la acusada encomendaba a Esther que llevara a cabo todas las gestiones necesarias para tramitar las ayudas y subvenciones que dicho proyecto de construcción requiriera, ya que Marcelina carecía de medios para ello. La acusada financió el proyecto de construcción a través de un préstamo hipotecario que concertó con Caja Madrid en el año 2005, disponiendo la acusada del préstamo de acuerdo al porcentaje de obra realizado, ya que la subvención obtenida (157.314,76 euros) que fue concedida el año 2004 por la Asociación para el desarrollo de la Sierra de San Pedro- Los Baldíos, no se le abonó hasta febrero del año 2007.- Con base en la gran amistad y confianza que unía a Esther y a Marcelina , ésta permitió a su amiga que accediera, manejara y dispusiera de las cuentas bancarias, cheques, documentos y sellos de la sociedad Lusitania Puerto Roque, teniendo la entidad en esas fechas y como única actividad la de construir a la acusada la piscina climatizada, realizándose los ingresos y pagos a través de dichas cuentas, disponiendo la acusada de los saldos de las mismas para pagar las obras de construcción de la piscina. La sociedad Lusitania tenía una cuenta abierta en Caja Extremadura (nº 2099.0205.05.007133650); y esta entregó un talonario de cheques en el año 2005, numerado del NUM003 al NUM002 ; cheques que unas veces eran rellenados por Marcelina y otras por la acusada de forma manual, firmando aquélla los talones en blanco muchas veces con base en la confianza y amistad que tenía con Esther . Esos cheques (una vez completados) los utilizaba la acusada para pagar las obras de construcción de la piscina.- Para pagar a Marcelina sus honorarios como mediadora (gestiones, papeleo y trámites para obtener la subvención para la piscina climatizada), la acusada aceptó en julio del año 2006 dos letras de cambio por importes de tres mil (3000) y seis mil (6000) euros con vencimiento en noviembre de ese año y que no fueron atendidas a su vencimiento (13-11-2006); el día catorce de ese mes y año la acusada llamó a Marcelina a su teléfono móvil (numero 6 xxxxxxx) y la envió un mensaje que decía: "tenemos un gran problema hoy pasan tus letras y no te las puedo pagar. Como ya sabes no me han pagado nada de las subvenciones. Llámame lo antes posible".- A partir de entonces se empiezan a deteriorar las relaciones entre Marcelina y la acusada, anunciándola aquélla que iba a reclamarla judicialmente las cambiales, cosa que llevó a cabo en diciembre del año 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara. A la acusada no le gustó la decisión de Marcelina y le revoco en noviembre del año 2006 (mediante instrumento notarial) los poderes que le había otorgado tiempo antes y que Marcelina había utilizado para tramitar y obtener la subvención para la piscina climatizada.- Al mismo tiempo, y aprovechando la confianza y la amistad que había tenido la acusada con Marcelina , cogió tres cheques del talonario entregado en su día por Caja Extremadura, que habían sido firmados en blanco por Marcelina para que atendiera a las obras de construcción de la piscina, y los rellenó a máquina como sigue: - cheque número NUM000 , poniendo en él la fecha de veintidós de diciembre del año 2006 (22-12-2006) y un importe de sesenta mil euros (60.000), pagadero nominativamente a favor de Esther . - Cheque número NUM001 , con fecha 21-12-2006 e importe de (30.000 euros) para ser pagado nominativamente a favor de Esther . - Cheque número NUM002 datado el 20-12- 2006 e importe de 15.000 euros para ser pagado a favor de Esther .- La acusada presentó al cobro los tres cheques, y ante su impago los llevó al protesto ante la notaría de Valencia de Alcántara, para acto seguido dar instrucciones a su abogado a fin de que reclamara judicialmente el importe de los talones, consciente de la impostura de los mismos y de haberse valido de la firma en blanco de Marcelina , además de saber que los cheques no respondían a ningún negocio subyacente, siendo su intención lograr una resolución judicial a su favor y así incorporar a su patrimonio el importe de los talones.- El Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara dio trámite a la demanda de juicio cambiario presentado por la acusada contra Marcelina (solicitando en la misma el embargo preventivo de bienes de ésta). Conocedora Marcelina de la demanda civil, formuló denuncia por falsedad, que ha dado origen a esta causa y motivó la suspensión judicial del litigio civil, pese a lo cual la acusada solicitó como medida cautelar el embargo preventivo de una finca propiedad de Marcelina , solicitud a la que no accedió el órgano jurisdiccional, acudiendo la acusada en apelación ante la Audiencia Provincial de esta ciudad a fin de que se revocara dicha resolución, lo que no logró al confirmar la Sala el Auto del Juzgado de junio del año 2007.- Los cheques amañados por la acusada carecen de causa alguna. No se ha probado que Marcelina fuera deudora de la acusada a titulo personal ni que tampoco la sociedad Lusitania debiera dinero a Esther , habiéndose constatado y probado que ésta recibió dinero del padre de Marcelina en concepto de préstamo (8.500 euros) a fin de poder comprar un solar en Valencia de Alcántara para luego construir sobre él un crematorio." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos a la acusada Esther como autora responsable de un delito continuado de falsedad (ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza), en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa (ya definido y en el que se aprecian las modalidades agravadas ya descritas), a la pena de prisión de dos años, cinco meses y quince días; multa de once meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de atender la condenada a las costas procesales de esta causa, incluidas las de la acusación particular.- Remítase testimonio de esta resolución y de la que en su momento sea firme al Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara para su unión a los autos del juicio cambiario número 32/2007." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.21 de la CE .

  2. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencia de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

  3. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y por vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la CE .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 22.6 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por la aplicación indebida del art. 74 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 250.1.3 del CP , en relación con la Disposición Transitoria Primera (apartado 1º in fine) de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del CP y en relación con el art. 2.2 del CP .

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 250.1.2 , 4 , 6 y 7 en relación con el art. 248.1 del CP .

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 392 en relación con los nº 1 y 3 del apartado primero del art. 390 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos con otros elementos de prueba.

  10. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos , por el cauce procesal del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la recurrente denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Cuestiona que la sentencia contara con prueba del hecho que imputa. Alega que, contra lo que aquella proclama, fue la querellante la que le hizo entrega en pago de lo que le debía de los tres cheques que la recurrente intentó cobrar extrajudicialmente y mediante la interposición de demanda. Y que, cuando se le hizo tal entrega, los documentos citados se encontraban, no solamente firmados por la querellante, sino cubiertos en la totalidad de sus menciones.

Aunque en este motivo cuestiona las bases probatorias de la sentencia recurrida, en el motivo noveno , allí al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca una serie de documentos a los fines de acreditar el error que reprocha a la sentencia recurrida, sobre los hechos objeto de imputación.

  1. - La sentencia recurrida justifica la doble imputación de un delito de estafa y otro de falsedad, declarando como hecho probado, junto a una abigarrada exposición de contexto, como datos esenciales los tres siguientes: a) la querellante, administradora de la sociedad contra la que eran librados, hizo entrega a la acusada de tres cheques bancarios estando firmados por aquella, pero dejando en blanco el resto de las menciones; b) fue la acusada la que rellenó tales menciones con el contenido -fechas y cantidades- que refleja el hecho probado y c) pese a que nada le era debido, con propósito de lucro ilícito recabó su importe, extrajudicialmente, primero, e interponiendo demanda, después.

    Para justificar esa atribución de comportamientos acude la sentencia a una amplia exposición del contexto en el que se desenvolvían las relaciones entre querellante y acusada. Tal contexto consiste en una relación a la vez comercial y de amistad personal. Tal relación explica la confianza por la que la querellante entregaba con cierta frecuencia cheques en blanco, contra la cuenta de la entidad de la que aquella era administradora y que autorizase a la acusada a disponer con cargo a la cuenta de dicha entidad para los pagos requeridos por la construcción de una piscina. No obstante, advierte la sentencia, esas relaciones se transformaron en distanciamiento hacia el verano de 2006. Por ello en diciembre de 2006, fecha de los cheques que la acusada intentó cobrar, no existía relación de confianza que justificara su libramiento, y menos, en blanco.

    Concluye la sentencia que en definitiva no consta probado que Marcelina fuera deudora de la acusada Esther .

  2. - Sin duda este último enunciado cobra especial relevancia en cuanto a las inferencias que conducen en la sentencia recurrida a afirmar los hechos que considera típicos del delito de estafa y falsedad.

    Al respecto debemos comenzar recordando una diferencia esencial entre el canon con el que debe conformarse la decisión en los procesos penales y aquel con el que debe conformarse la misma en los procesos civiles. En ambos suelen contraponerse, como fundamento de las pretensiones, afirmaciones fácticas diversas, e incluso incompatibles, y cuya contradicción constituye la estructura esencial del proceso. Y cabe en ambas que la culminación de la fase probatoria no disipe las dudas del Juzgador sobre la veracidad de unas y otras afirmaciones de tal naturaleza histórica. La regla a la que debe atenerse la decisión del juzgador en tales casos es bien diversa en uno y otro proceso.

    Así, en el proceso civil ha de estarse a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Lo que, a su vez, está en función de la naturaleza del dato fáctico. La regla más general, a esos efectos, distingue los hechos constitutivos de la pretensión, de los que se consideran impeditivos y, ambos, de los denominados extintivos. De tal suerte que el fracaso probatorio, que lleva a la falta de certeza en el juzgador, se traduce en la desestimación de la pretensión, si lo no probado es la veracidad del hecho constitutivo, o de la oposición, si el fracaso atañe al hecho alegado como impeditivo o extintivo, dando lugar esta última diferenciación a diversas consecuencias en orden a la eventual aportación oficiosa del dato empírico, según sea impeditivo o extintivo.

    Esa distribución debe considerarse incompatible con un sistema democrático de proceso penal. Como es sabido un sistema de tal condición debe regularse y desenvolverse conforme a un principio esencial, constitucionalmente refrendado. Todo acusado se encuentra amparado, en efecto, por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y ello se traduce en que la duda sobre la veracidad de una afirmación de hechos ha de traducirse siempre -se trate de hechos de una u otra naturaleza- en una decisión de sentido favorable al acusado. Esto suele expresarse diciendo que la carga de la prueba recae en el proceso penal sobre la acusación. Lo que solamente es correcto si tal carga se impone sin diferenciar cual sea el origen de la afirmación fáctica, o, si se quiere, sin diferenciar si se trata de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, cuyas categorías conceptuales no cabe aplicar en el ámbito penal sin riesgo de distorsión.

    Es por ello que la declaración de la sentencia, con la que terminábamos el apartado anterior de este fundamento jurídico, cobra especial relevancia. En efecto, el Tribunal de instancia restringe lo enunciado, de tal suerte que lejos de proclamar certeza expone duda. Porque no dice que le conste la ausencia de deuda de la firmante del cheque respecto a la acusada. Lo que dice es que la existencia de esa deuda no ha sido probada, lo que equivale a decir que respecto de tal dato solamente se puede dudar.

    Tal saldo probatorio tiene segura respuesta en el orden civil. La existencia de la deuda, y correlativo crédito, es el hecho constitutivo de la pretensión de cobro. El Juez civil, de compartir igual resultancia fáctica que el penal, no podrá adoptar otra decisión que el rechazo de la demanda, al menos en principio en la medida que tal cuestión sobre la relación causal sea discutible en el ámbito de un procedimiento entre partes de la relación cambiaria. En el orden penal esa ausencia de acreditación del hecho ha de traducirse en una conclusión favorable al acusado. Es decir, la falta de prueba de la existencia de la deuda no tendrá efectos diversos para el acusado de los de la certeza de que la deuda existe.

  3. - Por otra parte, además, en cuanto al contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1198/2011 de 16 de noviembre y en la nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011 , indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mín ima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

    Y que, por otra parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias de 1 de Julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/ 2010 de 30 de diciembre. Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

    1. Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

      1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

      2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

      3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.

      4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    2. Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 128/ 2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

  4. - Se ha dicho que la alegación de esta garantía es conceptualmente incompatible con la simultánea alegación de del error probatorio. Porque mal puede conciliarse la alegación de falta total de prueba con error en su valoración. Tal tacha de error implica admisión de existencia.

    No obstante, en la medida que lo alegado por la recurrente en el motivo noveno pudiera contribuir, a un tiempo, a debilitar la certeza proclamada por la sentencia condenatoria y a avalar la alternativa de la defensa, pasaremos a examinar conjuntamente ambas alegaciones, pero desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

1.- En el motivo noveno del recurso se invocan por la penada una serie de documentos estimando que los mismos ponen en evidencia el error del juzgador de instancia.

Las conclusiones a que tales documentos deberían conducir, según la propia recurrente, pueden justificar correcciones del discurso de la sentencia de instancia. Pero su relevancia no va más allá de la debilitación de tal discurso y de un cierto refuerzo de la tesis alternativa de la acusada. Lo que, si por sí solo no bastaría para dar lugar a la casación de la sentencia, lo tomamos en consideración a los efectos de constatar el respeto a la garantía constitucional antes invocada.

  1. - Como decíamos, la sentencia de instancia llega, mediante inferencias, a dos afirmaciones históricas básicas. La primera que fue la acusada la que llenó de contenido el cheque firmado en blanco por la querellante, con manifestaciones que ésta no realizó de ningún modo. Y la segunda que la acusada no tenía ningún crédito contra la querellante, por lo que el intento de percepción de una prestación en concepto de pago constituía un beneficio de lucro ilícito y engañosamente procurado.

  2. - La única prueba directa de que los cheques objeto de los delitos imputados fueron entregados firmados en blanco a la acusada está constituida por la declaración de la querellante. Pero lo por ella manifestado, dado el evidente interés en convencer sobre la veracidad de su denuncia, no es merecedor de una aceptación incondicionada. No solamente porque en su inicial denuncia no aceptó la autenticidad de la firma, de suerte que una pericia fue necesaria a tal efecto, quedando como cuestionable lo que la denunciante pudiera afirmar. También porque, rotas las relaciones amistosas en verano de 2006, la querellante tampoco justifica su descuido en recuperar los talones que sabía había entregado.

  3. - Las inferencias que expone el Tribunal de instancia tampoco están revestidas de las notas de solidez e inequivocidad que permitan llegar a conclusiones firmes excluyentes de otras hipótesis

    Así la relación de amistad y asociación mercantil entre querellante y acusada no solamente justifica la conclusión de libramiento en blanco de cheques y su entrega, sino también la de cheques cubiertos para finalidades determinadas sin exigencia de constataciones documentadas de las relaciones y finalidades a las que esa entrega responda.

    La distancia entre la fecha de ruptura de esas relaciones (verano de 2006) y la data de los cheques, (diciembre de 2006) si bien hace sospechosa la posesión de los títulos como fruto de aquella relación de amistad y sociedad, también sugiere como posible que la entrega no fuera ya resultado de esa relación si no el cumplimiento de eventuales obligaciones, para el caso de no justificarse que, durante esos meses de diferencia entre una y otra fecha, la querellante nada hiciera por obtener la devolución de tales cheques, que sabía había entregado firmados, pese a tratarse de una persona cuidadosa de sus negocios.

    La afirmación de que la acusada era, si no indigente, casi insolvente, por lo que mal podía haberse erigido en acreedora de la querellante por el valor de los talones litigiosos, tampoco resulta fruto de una prueba que lleve con certeza a tal conclusión.

    Aquí debemos de atender a una de las referencias documentales esgrimidas por la penada en el motivo noveno. Los documentos bancarios (folios 161 a 173 y 265 a 276), invocados como tercero y cuarto en el motivo noveno del recurso, que dan cuenta de sucesivos movimientos, tanto en la cuenta titularidad de la acusada, como en la cuenta titularidad de la sociedad de la que la querellante es administradora, ponen en evidencia que la recurrente no solamente obtuvo reintegros con cargo a esa última cuenta, sino que también hizo ingresos en la misma y dispuso de saldo a su favor en la cuenta de su titularidad personal, por importes que demuestran una capacidad económica no desatinada en relación con el importe de los cheques y de su hipotético crédito frente a la querellante.

    Que la acusada tramitara en una gestoría documentación sobre las obras de construcción de una piscina, en la que se hacía constar que el personal trabajador era dependiente de la sociedad administrada por la querellante o que la cuenta de dicha sociedad recogiera cargos para pago de partidas de dicha obra es, sin duda, un contexto que explica la entrega de talones por la querellante a la acusada y que ésta los cargara -no que los ingresara como dice la sentencia recurrida- en la cuenta de dicha sociedad, si se quería aparentar que era la sociedad la que ejecutaba las obras, por cuenta de la acusada, beneficiaria de una subvención a tal efecto. Siquiera para obtener el cobro de esa subvención la acusada habría de acreditar ulteriormente el pago del coste de la obra mediante transferencia, como dice la recurrente. Ahora bien, todo ello es compatible tanto con la verdad como con la falsedad de la imputación de los dos hechos del tipo penal en discusión: la cobertura del contenido del cheque y la ausencia o no de deuda de la querellante a favor de la acusada. El valor indiciario de tales datos de hecho es pues excesivamente equívoco. Y por ello insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Cuando la sentencia proclama, en el segundo párrafo de su fundamento jurídico segundo, que el Tribunal ha atendido a los documentos incorporados por la acusada al comienzo del plenario, (a los que el recurso se refiere como documento uno en el motivo noveno) omite exponer el contenido de tales documentos y razonar cómo desde ellos llega a inferir la imputación. Desde luego no se discute la estrecha relación personal entre denunciante y acusada, como tampoco la existencia de negocios emprendidos por ambas y la posibilidad de que la acusada decidiera abandonar algunos de ellos. Tal laconismo hace, por un lado, que no pueda rechazarse la afirmación de la recurrente respecto a que el Tribunal cayó en el notorio error de confundir lo que en tales documentos dice el socio de la querellante (Sr. Antonio ) como si fuera dicho por la acusada, y, por otro lado, más que reafirmar la tesis de la imputación sobre inexistencia de deuda a favor de la acusada, permite colegir como posible que, de tal complejidad de relaciones -aparecen como socias en dos entidades mercantiles-, haya derivado precisamente el crédito de la recurrente contra la querellante. Y, precisamente, por razones ajenas a la construcción de la piscina.

  4. - En definitiva, ni por prueba directa ni por prueba indiciaria cabe establecer con certeza, objetivamente predicable conforme a cánones de lógica y racionalidad, las dos imputaciones esenciales de hechos que constituyen presupuesto típico de los delitos imputados. Es decir que la acusada rellenó el cheque, con las menciones que tenían cuando formuló la demanda para obtener su pago, y que la acusada se proponía así obtener un lucro ilícito ya que no era acreedora, más allá de la relación cambiaria, de importe alguno frente a la querellante.

    Ni es descartable que la acusada fuera acreedora, si no de la sociedad de la cual la querellante era administradora, sí de ésta a título personal. En efecto, la ausencia de prueba sobre la autenticidad de la cobertura del texto de los cheques excluye como hecho incontrovertido que se pueda atribuir a la acusada. Y, desde tal situación de duda, no cabe excluir como razonable que, si cabe que fuera la querellante la que determinó el contenido de los cheques, lo hiciera precisamente en calidad de deudora del importe cuyo pago ordena a través de los mismos.

  5. - Por todo ello, la imputación doble, que sostiene la sentencia de instancia, desde el acervo probatorio en que la misma se funda y desde el que se pone de manifiesto en los documentos indicados, no es compatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia de la recurrente, cuyo motivo primero debe ser estimado, con la consecuencia que se establecerá en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Esther , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Cáceres con fecha 23 de diciembre 2010 que la condenó por un delito continuado de falsedad y otro delito de estafa en grado de tentativa. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

En la causa rollo nº 15/2010 seguida por la Sección .Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dimanante del Procedimiento Abreviado nº15/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, por un delito de falsedad en documento público, Esther nacida en Valencia de Alcántara el 17 de julio de 1959, hija de Manuel y de Mercedes, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta al declaración de hechos probados que hace la sentencia de instancia pero declarando no probado : a) que fuera la acusada la que procedió a rellenar las menciones de los cheques cuyo cobro reclamó judicialmente y b) que la acusada no fuera acreedora de la querellante, aunque no lo fuera de la sociedad contra cuya cuenta estaban librados los cheques. Por ello tampoco resulta probado que la acusada se propusiera un enriquecimiento de cuya ilicitud fuera consciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones que hemos dejado expuestas en la sentencia de casación, los hechos, en la medida que resultan suficientemente probados no son constitutivos del delito de falsedad.

Primero porque no consta que el texto completo de los cheques no fuera escrito por la querellante. Segundo porque, aún de haberlos escrito la acusada, conforme dijimos en la Sentencia nº 1199/2004 de 29 de octubre , sería necesario que la atribución a la firmante de lo expresado en los cheques se alejara del contenido autorizado por dicha firmante querellante. Ya que, no cabe olvidarlo, los cheques eran de indubitada autenticidad, pues fueron firmados por quien estaba autorizada para ello.

Excluida esa falsedad desaparece también el hecho base desde el que se infería la existencia de engaño como dato indubitado cuando se presentó la demanda para su cobro o, previamente, se formularon los requerimientos al efecto. Por lo que tampoco cabe atribuir el delito de estafa, ni siquiera como intentado.

Por ello

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Esther de los delitos de falsedad y estafa por los que había sido acusada con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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