STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2009 , sobre impugnación de la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 93/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el contenido esencial del derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española y del principio de la libertad de organización y funcionamiento internos de una asociación sin injerencias públicas (potestad autoorganización). También se vulnera la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración de la Ley estatal del Deporte de 1990, tanto en la fijación de la proporcionalidad en la representación de los estamentos en las asambleas generales de las federaciones deportivas como en la duración del mandato de los cargos electos.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración de los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución judicial recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las infracciones que denuncian los dos primeros motivos de casación, referidas, en esencia, a que la sentencia de instancia, al no estimar el recurso contencioso-administrativo y, por tanto, no declarar nula la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, que "regula los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas", vulnera: (1) el contenido esencial del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la CE , la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de ese derecho, y el principio de libertad de organización y funcionamiento internos de una asociación sin injerencias públicas (potestad de autoorganización); y (2) el art. 31 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , así como los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, por carecer la Orden impugnada de habilitación legal suficiente para regular de la forma tan pormenorizada en que lo hace la organización y procesos electorales federativos, han sido ya analizadas y rechazadas por la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 2199/2009 , en el que, como lo es aquí, era parte recurrente la citada Federación.

Procede, pues, desestimar aquellos motivos, bastando la cita de esa sentencia (cuya razón de decidir reitera la de 22 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 5262/2009 ) y la remisión a ella para satisfacer el deber de motivación, pues sus razonamientos ya son conocidos por la parte recurrente.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación, último de los que se formulan, debe correr la misma suerte que los anteriores. En esencia, y ello ya sería bastante, por faltar en él una reflexión apta, por su contenido, para ser considerada como crítica de los razonamientos que la sentencia de instancia expresa en su quinto fundamento de derecho.

Denuncia que aquella Orden y esa sentencia que la refrenda vulneran los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de desarrollo reglamentario de los Capítulos III y IV del Título III de la citada Ley 10/1990, pues establecen que los miembros de la Asamblea General de las Federaciones deportivas españolas y el Presidente de éstas serán elegidos cada cuatro años, que, a juicio de la recurrente, deben computarse de fecha a fecha, de suerte que un recorte impuesto por un poder heterónomo (el Ejecutivo, a través del Ministerio competente en materia de deportes), extraño a la asociación que es la RFEF, constituye una injerencia ilegal en la organización federativa.

Amén de aquella ausencia de crítica, incompatible con las exigencias de un recurso de casación, y de lo que ya dijo este Tribunal en las dos sentencias antes citadas, en las que se lee, literalmente, que la Orden impugnada de 4 de diciembre de 2007 " se integra, complementándolo, en el régimen jurídico preestablecido sin alterar sus elementos esenciales tal como resultan de normas superiores legales y reglamentarias ", basta leer aquel fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia para comprender que resuelve sin incurrir en infracción alguna la cuestión planteada en este motivo. Sus certeros razonamientos, exhaustivos y que compartimos en su totalidad, dicen así:

"Se aduce también la pretendida vulneración de los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de noviembre [sic] de Federaciones Deportivas, que imputa al art. 2.3 de la Orden Ministerial en cuanto dispone que: "sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizaran coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer trimestre de dicho año. No obstante las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos".

Para poder analizar este motivo de impugnación es necesario partir de que la Ley del Deporte en su artículo 31.6 dispone que: " Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley " y en desarrollo de esta previsión legal los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1835/1991 , el primero referido a la Asamblea General dispone que: " Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación " y el segundo referido a los Presidentes de las Federaciones Deportivas establece que: " será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General ".

Pues bien, la Orden impugnada en su art. 2.1 dispone " Las Federaciones Deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas cada cuatro años " y el párrafo segundo de este mismo precepto difiere a las Federaciones deportivas la fijación del calendario electoral respetando las previsiones contenidas en la Orden. De modo que la Orden Ministerial respeta el mandato de cuatro años y hace coincidir el proceso electoral con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, reproduciendo así la previsión contenida en el Real Decreto 1835/1991.

El problema surge, a juicio de la parte recurrente, en la previsión que obliga a adelantar el proceso electoral a los tres primeros meses de dicho año (salvo para aquellas Federación deportivas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano que iniciaran sus procesos electorales dentro de los meses siguientes a la finalización de los mismos), por considerar que supone un adelanto de las elecciones en unos meses que implica un "recorte injustificado y flagrantemente ilegal de su legítimo y democrático mandato".

En realidad la Orden Ministerial respeta el mandato de cuatro años de los miembros de la Asamblea y del Presidente elegidos pues, tal y como acertadamente afirma el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, los artículos 15 y 17 del RD 1835/1991 no fijan una duración del mandato en cuatro años naturales contados de fecha a fecha, tal y como pretende la parte recurrente, sino la necesidad de celebrar un proceso electoral cada cuatro años. La tesis de la recurrente llevada a sus últimas consecuencias implicaría que todas las elecciones deberían realizarse el mismo día en que se cumpliesen los cuatro años naturales, ni antes ni después, el mero anticipo en un día de dicho proceso electoral supondría un acortamiento indebido de su mandato y el mero retraso de un solo día supondría una prolongación indebida del mandato representativo conferido. Esta interpretación no puede ser aceptada pues no se acomoda ni al tenor literal ni al espíritu de la norma. La citada norma trata de garantizar, como en la mayoría de los procesos electorales, un mandato determinado (en este caso cuatro años) pero no computado de fecha a fecha sino referido al año en el que se cumple dicho mandato. En este contexto resulta lícito establecer, por razones organizativas una regulación mínima de los procesos electorales que responda al intento de evitar los problemas detectados en anteriores procesos electorales, pues según consta en el informe del Consejo Superior de Deportes, obrante en el expediente, se constata que en el año 2004 un 25% de las Federaciones Deportivas no habían elegido el Presidente ni habían aprobado los programas deportivos y sus líneas generales de trabajo en la temporada en la que concluía el mandato habiéndose demorado hasta la temporada siguiente a la que debían de hacerlo.

El hecho de que se establezca un tiempo diferente para iniciar el proceso electoral Federativo dependiendo de la participación efectiva en las Olimpiadas, responde a razones objetivas y organizativas que no pueden ser calificadas de arbitrarias y caprichosas ni constituyen una injerencia indebida de la Administración en las Federaciones respectivas, pues la obligación de celebrar el proceso electoral en el primer trimestre del año junto con el intento de evitar las disfunciones detectadas en los años anteriores, también responde a razones objetivas de organización pues según consta en ese mismo informe la mayor parte de las competiciones deportivas de alto nivel comienzan en el segundo semestre del año, por lo que resulta aconsejable que el nuevo Presidente junto con su equipo puedan planificar la líneas de trabajo lo antes posible, evitando que el proceso electoral se desarrolle de forma simultánea a la participación de los deportistas en tales eventos.

Por otra parte, para aquellas Federaciones que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano, se considera conveniente que el proceso electoral se demore hasta después del evento olímpico, con la finalidad de evitar que la renovación de los máximos órganos de gobierno y representación genere problemas en la organización y representación de nuestras delegaciones en dicho evento, permitiendo que sea el equipo directivo que diseñó el plan de preparación olímpico y sus preparadores y entrenadores los que asistan a dicho evento y dirijan a las delegaciones hasta el final de los Juegos. Previsión que se completa con los apartados siguientes destinadas a organizar también los procesos electorales de las Federaciones Deportivas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, para sordos y las paraolímpicas.

No debe olvidarse que se trata de una previsión de carácter general por lo que los sucesivos procesos electorales se deberán de celebrar en las mismas fechas por lo que tampoco desde esta perspectiva puede considerarse que se produce una reducción o acortamiento del mandato".

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dadas, de un lado, las circunstancias ya indicadas de tratarse, dos de ellas, de cuestiones resueltas por este Tribunal en el año 2010 y de ausencia de crítica de la sentencia recurrida en cuanto a la tercera, y dada, de otro, la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol interpone contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 93/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Marzo 2012
    ...A su vez, la sentencia que constituye la motivación por remisión a la que ahora nos ocupa ha dado lugar a nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso 6136/2009 ), que acuerda desestimar la aducida vulneración de: i) el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, reco......
  • STS, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Marzo 2012
    ...A su vez, la sentencia que constituye la motivación por remisión a la que ahora nos ocupa ha dado lugar a nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso 6136/2009 ), que acuerda desestimar la aducida vulneración de: i) el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, reco......
  • STSJ Cataluña 5897/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 Octubre 2015
    ...había cumplido con el requisito de la simultaneidad al hacer uso de la transferencia bancaria tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 . No existe por tanto falta de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y ello implica, ex lege, que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR