STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6160 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Doña Micaela , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Foral de Navarra, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 569 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Foral de Navarra, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el Recurso número 569 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de febrero de 2007, presentada ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Foral de Navarra respecto a los daños y perjuicios sufridos, la cual anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

Estimamos parcialmente la demanda presentada y la pretensión formulada de indemnización por los daños sufridos a consecuencia directa de la neumonía por salmonelosis y el año moral aparejado, y declarando la inexistencia de responsabilidad de ningún tipo respecto a la empresa codemandada "Humiclima Norte, S.A.", condenamos a la Administración Foral de Navarra demandada y a la aseguradora codemandada "Zurich, S.A.", al pago de la cantidad de 13.754,73 €, con las exclusiones procedentes en razón del contrato suscrito, y aplicación de intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones planteadas en el fondo al no concurrir los elementos esenciales para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sobre el resto de los daños y secuelas sufridas por la recurrente, en los términos arriba expuestos.

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- En escrito de treinta de octubre de dos mil nueve, el Procurador Don Javier Araíz Rodríguez, en nombre y representación de Doña Micaela , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de noviembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Doña Micaela , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de doce de febrero de dos mil diez.

CUARTO .- En escritos de veinte y veintiuno de abril de dos mil diez, el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., de la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la mercantil Humiclima Norte S.A. y el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. ª Micaela interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Foral Navarra de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 569/2007 , deducido por la representación procesal citada contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de febrero de 2007, presentada ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Foral de Navarra respecto a los daños y perjuicios sufridos, que anuló por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y estimó en parte la pretensión formulada de indemnización por los daños sufridos por la Sra. Micaela a consecuencia directa de la neumonía por salmonelosis y el daño moral aparejado, y declarando la inexistencia de responsabilidad de ningún tipo respecto a la empresa codemandada "HUMICLIMA NORTE, S.A.", condenó a la Administración Foral de Navarra demandada y a la aseguradora codemandada "ZURICH, S.A.", al pago de la cantidad de 13.754'73 E., con las exclusiones procedentes en razón del contrato suscrito, y aplicación de intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones planteadas en el fondo al no concurrir los elementos esenciales para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sobre el resto de los daños y secuelas sufridas por la recurrente.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso en el primero de sus fundamentos identificó la resolución presunta recurrida en estos términos: "El recurso se interpuso por la representación de D.ª Micaela contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de febrero de 2007, presentada ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Foral de Navarra respecto a los daños y perjuicios sufridos por la gran invalidez que le habría ocasionado el brote comunitario de neumonía por legionella, ocurrida durante los meses de mayo y junio de 2006 con origen en las instalaciones del Gobierno Foral, en Pamplona".

Y a continuación en ese mismo fundamento realizó una síntesis de los siguientes elementos que integraron el recurso: "1º.- D. ª Micaela de 64 años de edad sufrió una infección por brote de legionella, en Pamplona, que la obligó a ingresar el día 2 de junio de 2006 en el Servicio de Neumología del Hospital Virgen del Camino de esta capital, aquejada de neumonía. La afección se agravó hasta el punto de hacerla trasladar al Servicio de Cuidados Intensivos del mismo hospital.

  1. - Hallándose bajo asistencia de cuidados intensivos durante doce días, en sedación y tratamiento continuado con intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica, la recurrente experimentó una mejoría respecto a la afección neumológica que padecía, si bien, cuando cesó el estado de sedación, se apreció la existencia de un incidente vascular cerebral, un infarto cerebral que dio lugar a otro proceso patológico. Tras retirar la ventilación mecánica se apreció la existencia de una hemiplejia derecha, babinski bilateral y afasia.

  2. - Sin que cesase el tratamiento, el día 29 de junio de 2006 ya se acordó el alta en servicio de neurología, para seguir evolución y tratamiento, persistiendo la hemiplejia derecha y afasia. El tres de julio sufre la recurrente una serie de infaretros isquémicos subagudos tardíos, extenso en el territorio silviano izquierdo y de pequeño tamaño en el centro semioval del hemisferio cerebral contralateral.

  3. - El día 27 de julio de 2006 es trasladada al Hospital de San Juan de Dios de Pamplona, con hemiplejía jergafasia, con una dependencia funcional total y un nivel cognitivo a GDS de 6; la paciente tiene afasia global, sin expresión oral y sin poder comprender mensajes complejos. La Subdirectora de Atención a las Dependencias del Instituto Navarro de Bienestar Social, por resolución 5289/2006, así como la Jefa de la sección de valoración del citado instituto, en otra resolución también de 27 de diciembre de 2006, reconoce que padece una minusvalía del 93%.

  4. - Por la parte recurrente se considera que habiéndose producido la epidemia de infección por brote de legionella en una multitud de personas, hasta unas 147 personas, entre ellas la Sra. Micaela , en los elementos contaminantes que se encontraban en la chimenea de refrigeración del edificio de la Hacienda Foral, sito en la calle Carlos III, núm. 4 de Pamplona, concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Foral por funcionamiento anormal de los servicios públicos. La parte actora considera que los programas de control y mantenimiento higiénico y sanitario de la torre eran manifiestamente mejorables y se deberían haber tomado las medidas adecuadas de prevención y control para evitar brotes patógenos. Según los propios informes del instituto navarro de salud, no existirían las máximas garantías de protección del ciudadano.

  5. - Entendiendo que las complicaciones vasculares cerebrales son consecuencia de la afección neumonológica sufrida, la cuantía solicitada en Demanda por la representación de la recurrente suma un total de 693.430'49 E., correspondiente a cálculo sobre el baremo de indemnización por lesiones y daños sufridos como consecuencia de circulación de vehículos a motor, siendo: 6.754'73 E. por los 109 días de hospitalización; 149.219 E. por los 100 puntos de secuelas; 82.685'58 E. por los daños morales de la afectada; 330.742'34 E. por su actual estado de gran invalidez, necesitando la perjudicada la asistencia total y absoluta durante 24 horas de una tercera persona; y por último 124.028'84 E. por los perjuicios morales de los familiares (sic).

El fundamento segundo de la sentencia refiere las posturas de la demandada la Administración Navarra que niega que exista responsabilidad patrimonial por su actividad al no acreditarse que el virus procediese de sus instalaciones que además puso todos los medios a su alcance para evitar esa situación, niega la relación causa-efecto entre las secuelas vasculares y la neumonía por contagio de legionella y rechaza las indemnizaciones solicitadas.

De igual modo proceden las codemandadas la aseguradora Zurich y la empresa encargada del mantenimiento de las instalaciones manifestando además la aseguradora que su póliza contenía una franquicia por importe de 3.005,06 euros.

El fundamento tercero de la sentencia invoca el artículo 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reitera los requisitos precisos para que prospere cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial frente a cualquier Administración Pública.

Y seguidamente en el fundamento cuarto se refiere ya en concreto a la cuestión que constituye el objeto del recurso y expresa que: "A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial se ha de entrar a conocer de los pormenores del presente caso, enlazando los argumentos de la demanda frente a los planteados de adverso.

El primer elemento que fundamenta la presente reclamación patrimonial es la atribución a la Administración Foral del brote de legionelosis que afectó a la recurrente Sra. Micaela , en cuanto este brote que la infectó tuvo su origen en las torres de refrigeración del edificio de la Hacienda Pública Foral de Navarra. La Administración y las sociedades codemandadas, afirman la ausencia de acreditación por parte de la recurrente de que la legionella que le afectó perteneciera a estos cultivos, señalando que existían otras torres de refrigeración situadas en la misma zona que también ofrecieron infección de bacterias de legionella, pertenecientes a dos entidades de crédito, a un gran almacén de ventas de indumentaria, a una entidad de telecomunicaciones y, además de la Hacienda Foral, también a la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra.

El Instituto de Salud Pública, del Servicio Navarro de Salud, en informe "relativo al brote de legionelosis del verano de 2006 en Pamplona", del día 6 de julio de 2007, obrante en el expediente administrativo (págs. 41 y ss.) tuvo ocasión de pormenorizar los datos analíticos por los cuales prácticamente cabía descartar un origen distinto al brote de legionelosis, que recordemos había afectado a unas 147 personas en Pamplona, señalando que existía una coincidencia total entre las características de la legionella encontrada en las muestras de agua de la torre de refrigeración y las muestras de legionella encontradas en las personas afectadas a las que se efectuó obtención de muestras. Y si bien el informe señaló que no se había obtenido y analizado más muestras que las citadas, no cabe duda que ello obedeció a la convicción de que se enfrentaban a un brote masivo de afectados por un mismo foco. De hecho, el análisis remitido por el Centro Nacional de Microbiología en Madrid, documento unido a los autos a instancia de la actora determinó mediante análisis pormenorizado que de las cepas ambientales analizadas las únicas que podían estar relacionadas con los pacientes eran dos cepas procedentes de la misma instalación, de forma que se confirmaba la hipótesis epidemiológica previamente establecida.

Coincidiendo con ello, el citado informe del Instituto Navarro, seguimos con él, llevó a cabo una identificación microbiológica en virtud de la cual concluyó que no existía coincidencia en las cepas de Legionella obtenida en las otras torres distintas a las de Hacienda y la obtenida en los perjudicados que, dentro de la infección masiva de 147 perjudicados, habían sido seleccionados; pero que sin embargo sí existía una correspondencia total entre las cepas de Legionella obtenida en la citada torre de Hacienda Foral y la obtenida respecto a los perjudicados que se analizaron.

Por fin, el Informe final del Instituto de la Salud Pública, obrante en expediente administrativo en folios 78 y ss., terminó señalando que la coincidencia genéticas de las 5 cepas aisladas en pacientes con neumonía por legionelosis con la cepa aislada en la torre de refrigeración, a la que venimos refiriéndonos, indicaba que esa torre era probablemente la única causa de todos los casos, (dada la falta de coincidencia con las demás), añadiendo en el punto 4º de estas conclusiones finales elaboradas por la propia Administración y obrantes en el folio 101 del expediente administrativo que "Un total de 147 casos cumplieron los criterios de pertenencia al brote; cuadro clínico y radiológico de neumonía, confirmación del antígeno legionella en orina y asociación epidemiológica por domicilio o haber estado a una distancia menor a 2.000 metros del foco en los 10 días previos a la aparición de los síntomas. En un caso se descartó la relación con el brote porque no había estado en Pamplona durante el período de incubación y porque refería otras posibles exposiciones con riesgo potencial de legionelosis".

Esta documentación integrada en el expediente administrativo fue ratificada, mediante informe del Instituto de Salud Pública que se aportó e incorporó a los autos en fase probatoria a solicitud de la parte actora, suscrito por el Jefe del Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, D. Pascual .

Así pues, la Sala obtiene la convicción ante la apreciación de la documentación técnica obrante en autos, junto a las declaraciones de los testigos citados, que la perjudicada D.ª Micaela fue una contagiada más entre otras muchas personas dentro del brote epidémico que no conoció diferentes infecciones, por la cepa situada en la torre de refrigeración de la Hacienda Foral, debiendo recordarse que su contagio fue coetáneo al de los demás perjudicados y que la propia Administración Foral procedió a acumular esta reclamación, por responsabilidad patrimonial, en un único procedimiento administrativo junto a otros múltiples administrados. Siendo de notorio conocimiento, según quedó reflejado en los medios de comunicación y se deriva de las declaraciones testificales, que la Administración Foral procedió a desarrollar relaciones con el grueso de los perjudicados, y no solamente con los cinco sujetos a los cuales se les retiraron muestras de las bacterias, para indemnizar los perjuicios causados por mediación de la entidad aseguradora".

El fundamento quinto se refiere al título de imputación de la responsabilidad apreciable distinguiendo entre la codemandada aseguradora y la sociedad codemandada responsable del mantenimiento de la torre de refrigeración y la propia Administración Navarra demandada.

El fundamento afirma lo siguiente: "Situada fuera de cualquier duda la posible responsabilidad solidaria contractual de la aseguradora "SEGUROS ZURICH, S.A.", debe descartarse respecto la mercantil "HUMICLIMA NORTE, S.A.", la existencia de una responsabilidad patrimonial de corte contractual o, en su caso, extracontractual por deficiente prestación del servicio de cuidado y mantenimiento a su cargo de las torres pertenecientes al edificio donde se integraba la Hacienda Foral. La Sala considera que ha quedado acreditada la adecuada prestación del servicio de limpieza por parte de la empresa y la salubridad de las citadas torres de refrigeración conforme a la normativa aplicable, que resulta adecuada por estar ajustada a los términos de las condiciones pactadas y de la normativa aplicable, que posteriormente sería modificada en relevantes aspectos. Esta correcta prestación del servicio contratado no impidió la formación y expansión de los cultivos de la bacteria de la Legionella, dado su carácter resistente, virulento y habitualidad en la tipología de torres de refrigeración, que posteriormente serían sustituidas por otras de carácter más estéril. En los informes del Instituto de Salud Pública, del Servicio Navarro de Salud, ya reseñados, tanto en el informe "relativo al brote de legionelosis del verano de 2006 en Pamplona", del día 6 de julio de 2007, como en el informe definitivo situado en los folios 78 y siguientes del expediente administrativo, obra una detallada exposición en la cual se justifica cumplidamente el adecuado trabajo de la empresa demandada, en sus labores de mantenimiento y conservación de las chimeneas en cuestión, sin que pueda atribuirse a sus actividades culpa alguna en la producción de las neumonías por contagio. En la misma dirección se encuentra la prueba pericial aportada por la codemandada 2ª a cargo del Ingeniero Industrial D. Abelardo .

Ello implica que el recurso deba ser desestimado en lo referente a la codemandada "HUMICLIMA NORTE, S.A.", a la cual no le puede ser atribuida la causación del brote epidémico ni, en consecuencia, los resultados dañosos de la enfermedad, al haber ajustado su comportamiento a las debidas exigencias normativas y contractuales, sin que se le aprecie culpa o negligencia".

En el fundamento sexto la Sala resuelve la cuestión planteada y manifiesta que: "La reclamación por responsabilidad patrimonial se dirige principalmente contra la Administración Foral de Navarra, titular de las instalaciones que son origen del foco del brote epidémico que contagió a la interesada y causó la neumonía por salmonelosis. La demanda, reiterando la solicitud planteada en vía administrativa, entiende que los daños causados por el funcionamiento anormal del servicio público comprenden los daños y secuelas producidos por la neumonía, durante su curación y tratamiento y a los otros derivados del proceso patológico posterior por el infarto cerebral que se descubrió tras retirarse la ventilación mecánica de la interesada, cuando se apreció la existencia de una hemiplejia derecha, babinski bilateral y afasia, encontrándose en el momento en situación de dependencia total e irreversible.

No puede ser admitida la argumentación formulada por la representación de la demandada y codemandada en el sentido de que la Administración Foral ha aplicado todos los medios a su alcance para evitar el brote en el lugar citado, lo cual impide cualquier imputación contra ella de los resultados dañosos. Es evidente que la Administración Foral ajustó su actuación a la legislación vigente, como ha quedado acreditado sobradamente en autos, pero no es menos cierto que los acontecimientos no se produjeron ni por causa de fuerza mayor, supuesto que tanto la C.E. como la ley contemplan como exención de responsabilidad patrimonial, ni tampoco por causa del estado de la ciencia. De hecho, en cuanto la Administración Foral sustituyó las torres de refrigeración instalando un sistema diferente al que existía, por otro que ya no empleaba el agua en su función, no volvió a producirse brote ni contagio alguno de carácter similar.

La parte recurrente reclama la cantidad de 693.430'49 E. con aplicación para la valoración económica de las lesiones del baremo recogido en materia de seguro, distinguiendo los diferentes conceptos, de forma que la cuantía vendría separada de la siguiente manera:

6.754'73 euros por los 109 días de hospitalización.

149.219 euros por los 100 puntos de secuelas.

82.685'58 euros por los daños morales de la afectada.

330.742'34 euros por su actual estado de gran invalidez, necesitando la perjudicada la asistencia total y absoluta durante 24 horas de una tercera persona.

124.028'84 euros por los perjuicios morales de los familiares.

La parte actora aportó en apoyo de su recurso un dictamen pericial, un informe facultativo suscrito por la Dra. Marcelina , que apreció, como se recogió en demanda, que todos los problemas de la paciente y su actual estado, proviene de la infección de neumonía por legionella y sus complicaciones, por cumplirse el criterio de proporcionalidad, cronológico y patogénico conducentes a su apreciación, al no poder relacionar las secuelas que padece con ninguna patología previa, siendo el nexo causal con el estado actual de la paciente, la infección de neumonía por legionella. No obstante ello, los dictámenes periciales médicos del Dr. Isaac y del Dr. Juan Miguel presentados respectivamente por la Compañía aseguradora "SEGUROS ZURICH, S.A." y la mercantil "HUMICLIMA NORTE, S.A." alcanzan una conclusión diferente, puesto que consideran que la neumonía por legionelosis no es causa, no guarda relación de causalidad, con el infarto cerebral, de etiología desconocida que se evidenció cuando cesó el estado de sedación de la interesada, en la unidad de vigilancia intensiva, y que finalmente ha producido las secuelas gravísimas cuya existencia no ha sido discutida en esta litis, aunque sí su origen.

La documentación médica integrada en el expediente administrativo, refiere el infarto cerebral como incidente de etiología desconocida. En la documentación médica aportada al recurso, no se llega a señalar una concreta vinculación causa-efecto entre la neumonía por salmonelosis que, desde luego, motivó el internamiento y el severo tratamiento de la interesada y la afección cerebro vascular, que constituyen dolencias de distinta naturaleza; se desconoce el momento en el cual se produjo el infarto cerebral y no se aprecia que el hecho de haberse producido mientras se encontraba sedada y bajo tratamiento en las dependencias hospitalarias constituya un vínculo de causalidad, no en el plano efectivo ni tampoco desde el aspecto jurídico, que permita imputar su producción a la Administración.

Visto lo anterior, y mencionando de nuevo la doctrina jurisprudencial aplicable, debe recordarse cómo la STS de 11-11-2004 , dice que "es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible, conforme al artículo 139 de la Ley 30/92 , sin que, evidentemente, quepa fundar la responsabilidad en una simple alegación acerca de la responsabilidad objetiva sin la acreditación de esa relación de causalidad..." además de que el daño no resultaría antijurídico "...cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 , el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/364/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis".

En la anterior dirección argumental citada, la STS, Secc. 6.ª 10-02-2005 consideró que si el fallecimiento no podía imputarse a un funcionamiento anormal o mala praxis médica en el ámbito de la Administración Sanitaria, no concurría el necesario nexo causal y desestimó la pretensión deducida por entender que no había responsabilidad patrimonial de la Administración. Señaló que «en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión».

La Sala debe concluir reconociendo que no existe una relación causa-efecto entre el daño alegado por la parte actora, que comprende todas las secuelas subsiguientes al infarto cerebral y el brote de legionella, al tratarse aquéllas de secuelas de índole vascular, que no están clínicamente relacionadas con la neumonía por contagio de legionella. Además de lo expuesto, se ha argumentado la existencia, hace unos años, de ciertas enfermedades sufridas por la interesada, planteándose la cuestión de que las últimas secuelas podrían haberse producido por causa propias a la mala salud de ésta; no obstante, no habiéndose acreditado por la actora, ni apreciado por la Sala, la existencia de una relación científica de causalidad, entre la inicial enfermedad, que sí resulta imputable a la Administración foral, al funcionamiento anormal del servicio público, de sus instalaciones que se tradujo en la neumonía por salmonelosis, y la posterior enfermedad y sus irreparables secuelas, no resulta relevante entrar en este aspecto que es indiferente para la resolución del presente recurso.

La indemnización por responsabilidad patrimonial, debe ir referida a los conceptos y no podrán exceder de las cuantías planteadas por la parte actora. Prudencialmente, y a la vista del tratamiento médico seguido, con la importancia de la grave neumonía padecida, se estima por la Sala justo reconocer el derecho al cobro de la recurrente, en concepto de indemnización referido a los días de curación, de 6.754'73 euros por los 109 días de hospitalización, más la cifra de 7.000 E. en concepto de reparación de daños morales sufridos por esta causa por parte de la afectada, desestimando todas las demás pretensiones planteadas en demanda".

TERCERO.- El primero de los motivos de casación se plantea al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión".

La sentencia, según el motivo, infringe el artículo 24 de la Constitución al no haberse recibido a prueba las solicitadas por la parte: "1) Pericial judicial médica, que fue solicitada por esta parte con el fin de que un doctor designado por la Sala examinara a la Sra. Micaela y pudiera informar a la Sala sobre la relación causal entre el contagio de legionella y su estado vegetativo actual.

2) Pericial del Centro Nacional de Microbiología.

Estas pruebas fueron inadmitidas por la Sala mediante Autos de 2 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2008.

Frente a esa inadmisión, la parte interpuso el 12 de noviembre de 2008 el correspondiente recurso de súplica que consta en autos, que fue resuelto de forma negativa, mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2008, que no admite recurso alguno según indicó el Tribunal Superior de Justicia en su resolución. En el contenido del Auto, se establecía la denegación de las pruebas solicitadas sin perjuicio de las pertinentes diligencias finales; diligencias finales que también fueron solicitadas por la parte, y también con resultado negativo.

3) Documental aportada el 17 de noviembre de 2008 al amparo del art. 56.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , consistente en un Informe del Jefe de la UCI donde fue ingresada la Sra. Micaela que establecía la relación de causalidad entre la legionella y su estado actual y otro Informe del Servicio de Hematología que confirmaba su total curación del linfoma.

4) Escrito solicitando la realización de diligencias finales, en las cuales se solicitaba nuevamente un Informe Judicial Médico de la Sra. Micaela , un careo entre los doctores de las partes (lo cual ya fue solicitado en el acto de la vista oral) y documental consistente en mandar oficios a distintas entidades (entre otras, la UCI del Hospital Virgen del Camino).

Ambas solicitudes fueron realizadas mediante escritos de 17 de noviembre de 2008, y la Sala sentenciadora nunca contestó sobre la admisión o no de las mismas, obviando a esta parte la oportunidad de recurrir su denegación.

Las denegaciones (debe decir solicitudes) de todas las anteriores pruebas se solicitaron, tal como se indicaba en cada uno de los escritos, con el objeto de probar la relación de causalidad existente entre la legionella que afectó a mi representada (proveniente de la Hacienda Foral, hecho declarado probado por la sentencia y por la que debe responder la administración) y su estado vegetativo actual. Máxime cuando, la sentencia si bien reconoce la legionella de mi representada, declara que esta parte no ha probado la relación de causalidad con su estado de secuelas actual.

Afirma también el motivo que procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala del Tribunal Superior ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que resulta lesiva, por su excesivo rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al acordar su denegación en algunas ocasiones (Autos de 2 de octubre, 3 de noviembre y 17 de noviembre de 2008, ) o en otras ocasiones simplemente no dar respuesta a esas peticiones. Estas negaciones y omisiones de prueba contrastan con el contenido de la Sentencia, que declara no haberse probado por esta parte la causalidad. Si nos fue negada la posibilidad de las pruebas solicitadas, no pudimos acreditar dicha causalidad.

La garantía del derecho a la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo exige del Juez u órgano judicial contencioso-administrativo, según se ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 , con cita de la precedente sentencia de 31 de enero de 2006 , "que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales que disciplinan la admisión de las pruebas, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de proposición de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto".

Para abordar adecuadamente este primer motivo de casación, cabe recordar que, según es doctrina consolidada de esta Sala, que se desprende de la fundamentación jurídica de las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ella, como estableció el artículo 95.2 de la Ley de 1956, y producción de indefensión a la parte".

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de la Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 88.1 .c) de la LJCA .

Pues bien, tal como queda acreditado en los autos, esta parte contra la denegación de las pruebas presentó el pertinente recurso de súplica, el 12 de noviembre de 2008; y contra la inactividad de la Sala, sendos escritos de 17 de noviembre de 2008, en los cuales, solicitaba además diligencias finales, no practicadas, que la sentencia ha demostrado su utilidad y necesariedad.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de la Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 5 1/1985, de 10 de abril , entre otras muchas).

Precisamente, el contenido de la propia sentencia recurrida nos indica el cumplimiento de este requisito y de la necesidad de haberse admitido las pruebas solicitadas, cuando la Sala declara la necesidad de probar la relación de causalidad al albur de la STS de 11-11-2004 , declarando que este caso no ha quedado acreditada dicha relación. Entendemos que se ha producido la citada indefensión".

Cita numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión de la prueba denegada o no realizada y de la indefensión que ello produce, y continúa el motivo afirmando "La fácil constatación por esta Sala de los hechos expuestos, ha de concluir efectivamente en la declaración de vulneración de nuestro derecho a obtener en el proceso la garantía esencial de la imparcialidad, lo que implica la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y el conocimiento por esta Sala del fondo del asunto, so pena de infligir un mayor perjuicio a mi representado.

Concluye motivo manifestando que la sentencia ha provocado indefensión a la parte por no haber resuelto la Sala de instancia antes de la sentencia sobre la aportación de los trascendentes documentos que presentó. Porque los documentos que esta parte solicitó que se unieran a los autos constituye una prueba irrefutable de la responsabilidad patrimonial del Gobierno Foral.

Y resulta inaceptable en un órgano judicial como lo es la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, que tiene encomendado como principal función ser el mayor garante de la interdicción de los poderes públicos y del respeto a la legalidad vigente, y que no llegó ni a considerar los documentos aportados por esta parte".

A este motivo opone la Comunidad Foral que "la contraparte no ha cumplido con las exigencias procesales y la Sala sentenciadora así lo ha motivado.

Así, respecto de la pericial judicial médica y la pericial del Centro Nacional de Microbiología la parte actora-recurrente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 339 de la LEC tenía que haber, al menos, anunciado la intención de articularlas en el escrito de demanda, y no lo hizo así.

Y así lo razona el Tribunal Superior de Justicia en Navarra en su auto de 17 de diciembre de 2008 que desestima el recurso de súplica interpuesto por la contraparte frente al auto de fecha 3 de noviembre de 2008 que inadmitió las dos pruebas periciales.

En este Auto, además, se añade que "no puede olvidarse que las pruebas periciales interesadas ex novo no se dirigen a mitigar o desvirtuar las alegaciones formuladas de contrario por estas codemandadas o por la misma Administración Foral, en cuanto la finalidad qué duda cabe, se orienta a probar los hechos integrantes ya al inicio de la pretensión indemnizatoria".

Otro defecto procedimental que alega la recurrente en su primer motivo del recurso de casación es que aportó el 17 de noviembre de 2008 un informe del Jefe de la UCI y otro Informe del Servicio de Hematología y que la Sala sentenciadora nunca contestó sobre la admisión o no de los mismos, privándole de la oportunidad de recurrir su denegación.

Pero en el escrito de conclusiones de la actora de fecha 22 de enero de 2009 y que obra incorporado a los autos mediante providencia de la Sala de instancia de 26 de enero de 2009, la propia parte actora consideró que estos dos informes ya estaban unidos a los autos, y además los transcribe en dicho escrito de conclusiones.

Esto pone de manifiesto con carácter evidente y palmario que la parte recurrente en este recurso de casación está manteniendo sobre este punto, justo lo contrario que lo que sostuvo en la instancia, lo que pone de relieve lo infundado de su postura y la ausencia de cualquier indefensión, además de su pasividad que ahora quiere imputar a la Sala sentenciadora.

Y, en cuanto a la falta de práctica de diligencias finales que invoca la recurrente, como es de sobra conocido por esta Sala es una facultad discrecional del Juzgado o Tribunal, y el hecho de que no se hayan acordado en este procedimiento está plenamente justificado por la abundante prueba practicada: documentales, periciales y testificales.

En definitiva, ninguna indefensión se ha causado a la actora".

Por su parte la aseguradora opone a este motivo que "Es obvio que tales documentos, por lo tanto, no podían ni pueden ser admitidos, y que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra hizo bien no admitiéndolos, aunque quizá no quedase suficientemente claro en el auto de 17 de diciembre su rechazo, quizá porque la parte demandante, a lo largo de todo el procedimiento, no ha pretendido sino confundir al Juzgador presentando a su antojo escritos fuera de cualquier plazo y momento procesal, o, como sucede en lo que se refiere a estos "documentos", presentando en el mismo día tres escritos diferentes, cuando todo lo que en los mismos se expone podría haberse expresado en uno sólo.

Pero ello no puede soslayar lo que sucede realmente en este asunto: que las pretendidas pruebas en cuya denegación basa el hoy recurrente su supuesta indefensión, no fueron presentadas, ni propuestas, ni solicitadas en el momento procesal oportuno, siendo pruebas que estaba en su mano el haber incorporado a los autos desde el primer momento, es decir, desde la misma interposición de la demanda.

La jurisprudencia que de adverso se invoca, por lo tanto, no es de aplicación, pues a la parte corresponde la obligación de ejercitar su derecho del modo procesalmente oportuno, sin que pueda pretenderse que el órgano Judicial supla la desidia o la falta de diligencia de esa parte.

Dicho lo anterior, hemos de señalar que los referidos documentos no deben figurar en los autos, puesto que nunca fueron admitidos, y además, tampoco pide ahora el recurrente, pese a referirse a su inadmisión, que sean ahora admitidos por ese Tribunal Supremo, ni pide que la prueba pericial que se le denegó en su día sea hoy admitida, por lo que las referencias que en el recurso adverso se hacen a tales pruebas deben tenerse por no realizadas. Es más, no nos sorprende, pero nos indigna, que la parte recurrente de nuevo se salte todas las reglas procesales, presentando, según se dice, un documento relativo a la "deuda acreditada" de la Sra. Micaela , junto con su recurso de casación que de ningún modo puede ser tampoco admitido, y suponemos que no lo ha sido, pues en el traslado que se nos ha hecho del recurso no figura copia del mismo".

CUARTO.- Se estima el motivo. El artículo 24.1 de la Constitución española dispone que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y en su segundo apartado y en orden a la efectividad de ese derecho fundamental señala que "todos tienen derecho (...) a un proceso público (...) en el que puedan "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Sin duda ese derecho es de configuración legal, si bien el legislador debe siempre respetar su contenido esencial como dispone el artículo 53.1 de la Constitución . Es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que manifiesta que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba, y, en concreto, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.

En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos.

En este supuesto mantiene el motivo que se solicitó una prueba pericial médica para que la Sala designara un perito que examinara a la demandante, e informase al tribunal sobre si existía relación causal entre el contagio de legionella y el estado en quedó la recurrente. Y se solicitó también una prueba pericial del Centro Nacional de Microbiología. Igualmente el motivo se refiere a que aportó en 17 de noviembre de 2008 invocando para ello el artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción un informe del Jefe de la UCI en la que fue internada la paciente, y otro informe del servicio de Hematología. En el primero de ellos según el motivo se establecía la relación de causalidad entre la legionella y el estado de la enferma, y el segundo según manifiesta confirmaba la curación de un linfoma que previamente había padecido la demandante.

Posteriormente se presentó escrito solicitando de la Sala la realización de diligencias finales para la práctica de la pericial médica ya mencionada, y la práctica de un careo entre los doctores de las partes interesadas en el litigio.

A la inicial proposición de prueba respondió la Sala de instancia en Auto de 2 de octubre de 2008 acordando la admisión de la prueba solicitada, si bien rechazó la práctica de la III documental, (último apartado que consistía en que se requiriese a la Asociación de Consumidores Irache de Pamplona el envío de los expedientes de los afectados por legionella que obraban en su poder) y la de reconocimiento judicial por innecesarias, y en cuanto a la pericial acordó dar traslado por tres días a las partes demandadas para que alegasen sobre la admisión de la misma, y para que en caso de conformidad pidieran ampliación si les conviniera.

Frente a ese Auto se interpuso recurso de súplica que desestimó el mismo, y argumentó invocando el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por qué rechazó la petición de la documental solicitada, y que en relación con la petición del nombramiento de un perito por la Sala y la petición de un informe pericial a emitir por el Centro Nacional de Microbiología puso de manifiesto la improcedencia de esa petición en la fase de tramitación en que se hallaba el recurso. Consideró la Sala que esa pretensión infringía manifiestamente el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resultaba extemporánea en ese momento procesal debiendo de haberse acompañado o al menos anunciado en su escrito de demanda. Ello condujo a la Sala a inadmitir esas pruebas si bien dejó abierta la posibilidad una vez practicada la prueba admitida y si se considerase aquella necesaria acordarla de oficio de conformidad con lo prevenido en el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Con fechas 11 y 12 de noviembre de 2008 la recurrente presentó dos escritos. En el primero de ellos interponía recurso de súplica contra el Auto de 3 de noviembre solicitando la admisión y práctica de la prueba pericial médica, y en el del día siguiente invocando el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción insistía en la práctica de la prueba pericial médica, en el careo entre los facultativos y añadía la declaración del Jefe del Departamento de la UCI del Hospital Virgen del Camino y por último solicitaba también que informase la Doctora Indalecio acerca de la curación del linfoma de la recurrente.

Esos escritos recibieron oportuna respuesta mediante Auto de 17 de diciembre de 2008 . En el mismo la Sala ratificó lo manifestado en el anterior de 3 de noviembre, insistiendo en la extemporaneidad de la petición de los informes periciales añadiendo que las pruebas pretendidas no se dirigían a mitigar o desvirtuar las alegaciones formuladas de contrario por las codemandadas o la Administración Foral sino a probar los hechos integrantes ya desde el inicio de la pretensión indemnizatoria. Y concluía reiterando la posibilidad de acordar como posible diligencia final la emisión de un informe pericial.

A la vista de lo anterior se trata ahora de determinar si esa conducta de la Sala fue conforme a Derecho o, si por el contrario, conculcó el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y si, en consecuencia, se le produjo indefensión.

El argumento concluyente que utilizan los Autos de la Sala de instancia para negar la práctica de la prueba pericial solicitada con posterioridad a la presentación de la demanda y las contestaciones a la misma es su extemporaneidad, puesto que esos informes debieron acompañarse con la demanda o, al menos, anunciarse su intención de aportarlos con posterioridad a la misma indicando las razones de esa demora.

Esa postura procesal mantenida por la Sala no es adecuada en el seno del proceso contencioso administrativo. En primer término por que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando dispone en el artículo 60.4 que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas en el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar" se refiere a la proposición y práctica de las pruebas, de modo que rectamente entendido ese precepto, el mismo significa que la prueba se practicará con arreglo a las normas generales establecidas en el proceso civil en cuanto al modo de practicar cada medio de prueba siguiendo lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero. Pero sin que ello signifique que no se deba respetar lo dispuesto en cuanto al modo y momento de proponer los medios de prueba y su práctica en ese artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Buena prueba de lo que expresamos resulta de sentencias como la de 7 de marzo de 2006 en la que señalamos que: "La regla de que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", que establece el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que concreta en esta fase del procedimiento la cláusula de supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere en la Disposición Final Primera de la Ley jurisdiccional , no puede obviar la relevancia en el proceso contencioso-administrativo de la prueba pericial, en que el dictamen es elaborado por perito designado judicialmente, a la que alude el artículo 60.6 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, sobre las periciales que son elaboradas por peritos designados por las partes, cuando en el proceso sean necesarios conocimientos técnicos para valorar hechos relevantes, a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción ( STS de 24 de noviembre de 2003 (R 539/2001 ).

Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-administrativo, según afirmamos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 3892/2003 ), acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 30 de abril de 2005 , viene impuesta porque "el artículo 60.6 de la Ley Jurisdiccional referente a la prueba pericial tiene aplicación directa a este género de recursos, sin que haya necesidad, pues, de aplicar subsidiariamente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede apreciarse infracción de los preceptos de esta Ley, cuando la Ley Jurisdiccional tiene su régimen propio, que deriva sin duda del carácter revisor que tiene este ámbito y en el que existe un expediente previo, sujeto a un procedimiento en el que generalmente se emiten informes a veces preceptivos y vinculantes, que no pueden ser desconocidos en la vía jurisdiccional, y respecto de los cuales es difícil la aplicación del régimen de pruebas técnicas previsto en la LEC para un proceso de naturaleza distinta entre partes privadas."

Y en la sentencia de 7 de julio de 2005, recurso 1874/2003 ya afirmamos: "Que en el sistema de prueba regulado por el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional la emisión del dictamen pericial tiene un procedimiento específico, previsto en su apartado sexto, que difiere del general establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil. De modo que, no obstante la remisión a esta última Ley que contiene el apartado cuarto del mismo artículo, es preciso atenerse a las reglas que para la emisión de la prueba pericial dispone el apartado sexto, de preferente aplicación".

En definitiva de la expresión mencionada en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998 "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil" se desprende sin lugar a dudas que la prueba en el proceso contencioso administrativo debe desarrollarse para los distintos medios de prueba que se admitan de acuerdo con las normas generales que establece la Ley 1/2000, a salvo aquellas especialidades que derivan del régimen establecido por los artículos 60 y 61 de la Ley de 13 de julio de 1998 .

La consecuencia obligada de lo anterior es que es perfectamente legal y posible que si bien con la demanda como ocurrió en este caso se hubiese aportado un informe pericial, y se admitiera el mismo como ocurrió en este supuesto, que al abrirse el periodo de proposición de prueba se propusiera a la vista de los aportados por la demandada y las demás partes personadas la práctica de un nuevo informe pericial médico, a fin de acreditar aquello que la recurrente pretendía, con el plus de garantía de imparcialidad de un perito no de parte y que se debería llevar a cabo dentro del periodo de práctica de la prueba que prevé la Ley.

El examen de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el artículo 335 y siguientes , incluido el 339 citado por la Sala de instancia, ponen de manifiesto que es posible que si las partes lo desean se pueda seguir lo allí expuesto, que está pensado para un tipo de proceso distinto del previsto en la Ley de la Jurisdicción, pero ello no excluye la singularidad que supone el proceso contencioso y que siguió la recurrente en la instancia, opción que debió aceptar la Sala sentenciadora.

Se trata ahora de determinar si a la vista de lo expuesto en este proceso concreto concurren las circunstancias precisas para llegar como ya anticipamos a la estimación del motivo.

Como quedó reseñado más arriba para eso es preciso que la parte demandante hubiera cumplido con las previsiones legales para la proposición de la prueba. Sin duda así ocurrió. Así resulta del Auto de 3 de noviembre de 2008 que inadmitió la pericial solicitada por extemporánea y la solicitada del Centro Nacional de microbiología.

Por otra parte esa inadmisión fue indebida al considerar que la petición de esa prueba era extemporánea cuando su petición se produjo en momento procesal oportuno, y no existía ni se expuso ninguna otra razón para denegar ambas pruebas periciales.

Y por último, esas pruebas eran relevantes, puesto que con ellas se pretendía acreditar, sobre todo con la primera, la posible relación de causalidad entre la legionella y su consecuencia la neumonía contraída, y el posterior accidente vascular cerebral experimentado por la demandante durante el tiempo que permaneció en la UCI sedada, entubada y con ventilación asistida.

QUINTO.- Al estimarse el motivo y, por tanto, el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción y como consecuencia de la infracción procesal prevista en el artículo 88.1.c) al quebrantarse las formas esenciales del juicio que rigen los actos procesales habiéndose producido indefensión al no haberse admitido la práctica de las pruebas periciales médica y del Centro Nacional de Microbiología solicitadas, procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, para que el órgano competente admita y practique las pruebas periciales denegadas y dicte nueva sentencia.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6160/2009 interpuesto por la representación procesal de D. ª Micaela frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Foral de Navarra de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 569/2007 , deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de febrero de 2007, presentada ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Foral de Navarra respecto a los daños y perjuicios sufridos, que anuló por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y estimó en parte la pretensión formulada de indemnización por los daños sufridos por la Sra. Micaela a consecuencia directa de la neumonía por legionella y el daño moral aparejado, y declarando la inexistencia de responsabilidad de ningún tipo respecto a la empresa codemandada "HUMICLIMA NORTE, S.A.", condenó a la Administración Foral de Navarra demandada y a la aseguradora codemandada "ZURICH, S.A.", al pago de la cantidad de 13.754'73 E., con las exclusiones procedentes en razón del contrato suscrito, y aplicación de intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones planteadas en el fondo al no concurrir los elementos esenciales para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sobre el resto de los daños y secuelas sufridas por la recurrente, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y disponemos la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción procesal prevista en el artículo 88.1.c) al quebrantarse las formas esenciales del juicio que rigen los actos procesales habiéndose producido indefensión al no haberse admitido la práctica de las pruebas periciales médica y del Centro Nacional de Microbiología, para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Foral de Navarra admita y practique las pruebas periciales denegadas, y dicte nueva sentencia, y todo ello sin expresa imposición de costas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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