STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2274/2009 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 588/05 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 588/05 , contra la Resolución de fecha de 15 de marzo de 2005 emitida por el Subdelegado del Gobierno en Huelva, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior de fecha 19 de noviembre de 2004, por la que se acuerda revocar la autorización de la licencia de armas tipo "E" al solicitante D. Fulgencio .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicta Sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo numero 588/05 , cuyo fallo expresa:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DON Fulgencio , representado por la Sra. Procuradora DOÑA ANA ARROYO JUSTICIA, frente a la resolución de fecha de 15 de marzo de 2005 emitida por el Subdelegado del Gobierno en Huelva, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior de fecha de 19 de noviembre de 2004, por la que se acuerda revocar la autorización de la licencia de armas tipo E, que anulamos. Sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 4 de mayo de 2009 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción de los siguientes preceptos: artículo 7.b de la L.O. 1/92, de Seguridad Ciudadana , así como de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas y la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 7 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 11 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estima el recurso contencioso administrativo nº 588/05 contra la Resolución de fecha de 15 de marzo de 2005 emitida por el Subdelegado del Gobierno en Huelva, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior de fecha 19 de noviembre de 2004, por la que se acuerda revocar la autorización de la licencia de armas tipo "E" al solicitante D. Fulgencio .

La Sentencia de instancia anula la resolución recurrida, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

[...] En la resolución de la presente controversia, cabe tomar en cuenta que el artículo 98.1 del Reglamento de Armas previene que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno". Señalando el artículo 97.5 que "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario".

La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.

[...] En el caso de autos, toma en cuenta la demandada los hechos de los que se dejó descripción en el atestado de la Guardia Civil que constan a los folios 2-13 del expediente administrativo, a partir de la localización el día 12 de agosto de 2004 y en la finca denominada "El Patrón" de veinticinco lazos de alambre preparados para capturar pequeños mamíferos, así como el descubrimiento el día siguiente en el interior de la nave que posee la finca en su interior de un saco de papel de unos cinco kilogramos aproximadamente, cuyo interior contenía un producto denominado comercialmente Temik, cuya sustancia activa es el Aldicarb, retirada del mercado por su toxicidad; extremos de los que se hizo responsable al actor, encargado de la finca, y al técnico responsable del mantenimiento de la misma, instruyéndose diligencias penales que finalizaron mediante sentencia de fecha de 1 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Huelva , que absolvía al actor por falta de pruebas acerca de su intervención en los anteriores sucesos.

En el anterior contexto y si bien para la revocación de la licencia de armas no es necesario que los hechos en virtud de los que se adopta dicha decisión hayan sido objeto de sanción penal o administrativa, sino que es suficiente que muestren la existencia de riesgo en su otorgamiento, sí que se ha de destacar que en el presente supuesto no consta o se específica la participación del actor en los hechos que dieron lugar a la incoación de las anteriores diligencias.

No pueden desconocerse ciertamente las potestades tuitivas que ostenta la Administración en éste ámbito, relacionadas con la evitación, en la normal convivencia ciudadana, del riesgo que deriva de la tenencia de armas por un sujeto que se haya evidenciado peligroso en razón a determinados hechos constatados. Pero lo cierto es que más allá de los hechos descritos, en los que no consta finalmente intervención alguna por parte del actor, no resulta dictamen desfavorable sobre la aptitud psicofísica de éste, por lo que ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución negativa por la que se opta en la Resolución aquí impugnada, máxime cuando, como se dice, no consta que dichas diligencias policiales fueran determinantes de condena penal alguna. Además cabe considerar que la referencia a la conducta del actor es tan abstracta, genérica e inespecífica que hubiera necesitado de una mayor concreción, que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, hubiera puesto de manifiesto el riesgo evidente de la posesión de armas por parte del recurrente. Por ello, resulta procedente la estimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción del artículo 7.b de la L.O. 1/92 , de Seguridad Ciudadana, así como de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas .

Argumenta el Abogado del Estado su discrepancia en la aplicación de dichas normas efectuada por la Sala de instancia, pues estima que basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada y no tenga relación inmediata con el uso de armas, para que haya motivo para revocar una licencia de armas. Invoca asimismo las SSTS 20 de enero de 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2007 .

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

La revocación de la licencia de armas tipo "E" de la que era titular el interesado se basó en el artículo 98.1 del Reglamento 137/93 , a cuyo tenor no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización " aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio y ajeno ", añadiendo el artículo 97.5 que "la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario". La Administración considera la concurrencia de un "riesgo propio o ajeno" en el Sr. Fulgencio , riesgo que dedujo de los antecedentes de conducta desfavorables del interesado por su supuesta participación en los hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2004 en la finca de la que era encargado, consistentes en la localización de ciertos instrumentos de alambre para capturar pequeños mamíferos y en la tenencia en el interior de la nave de ciertos instrumentos y sustancias tóxicas que fueron retiradas por la Guardia Civil.

Como acertadamente señala la Sala de instancia, es verdad que el demandante en la instancia fue detenido por un supuesto delito contra la fauna contemplado en el articulo 336 del Código Penal , siguiéndose actuaciones penales, ahora bien, estas concluyeron mediante sentencia absolutoria para el entonces recurrente por no aparecer debidamente justificada su participación en el delito mencionado, sin que de dichas actuaciones penales pueda resultar ninguna consecuencia jurídica desfavorable para aquel que pudiera ser eventualmente valorada a efectos de revocar la licencia de armas analizada. Tampoco constan debidamente acreditados cualesquiera otros datos en los que fundamentar la aplicación del precitado artículo 98.1 . La Administración recurrente en casación apunta, en este sentido, que la instancia que la mera detención por los hechos descritos es suficiente para inferir una conducta incompatible con la tenencia o uso de las armas, pero no hay en el expediente ni en los autos ninguna prueba que acredite tal afirmación, pues una vez emitida la sentencia que absuelve al interesado del delito del que venia siendo acusado, precisamente por no existir pruebas de su participación en la infracción contra la fauna, no figura en autos ningún otro elemento que permita concluir sobre la invocada conducta o comportamiento peligroso que permita detectar un riesgo propio o ajeno que desaconseje el mantenimiento de la licencia de armas en su día concedida.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, pues para ello hubiera sido necesario que se hubiera acreditado que el recurrente en la instancia mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta entidad, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente a la vista de las actuaciones aportadas a los autos.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2274/2009 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 588/05 .

Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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