STS, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1205/2011, interpuesto por la mercantil REFRESCOS ENVASADOS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 20011 , por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2010 , denegando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1205/2011, interpuesto por la mercantil REFRESCOS ENVASADOS, S.A, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2000, por la que se desestima la reclamación presentada por la recurrente, confirmando las liquidaciones giradas por acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, en cuantía de 2.675.432.133 pesetas en concepto de cuota e intereses y, 962.670.306 pesetas en concepto de sanción, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 18 de noviembre de 2010 , denegando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 18 de enero de 2011 .

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 18 de enero de 2011 , dictado en recurso de súplica, la representación procesal de la mercantil REFRESCOS ENVASADOS, S.A., preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 24 de marzo de 2011, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, se anule la resolución impugnada, acordando no ser conforme a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala confirme el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 7 de Diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición contra auto del mismo órgano de fecha 18 de noviembre de 2010 , que declaró no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia, en relación con el cálculo de los intereses de demora practicado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en ejecución de lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2009, en recurso de casación 3582/2003 .

El Fallo de la referida sentencia, tras casar y anular la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2003 , estima el recurso contencioso administrativo, anula los actos administrativos de los que traía causa, resolución del TEAC de 9 de marzo de 2000 y acuerdos de 14 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996 de la ONI, relativos al ejercicio de 1989, impuesto de sociedades, y reconoce el derecho de la recurrente "a que la liquidación de ese tributo se valoren las operaciones vinculadas con las filiales de The Coca-Cola Company en Francia e Irlanda de forma coincidente a como lo fueron a efectos de la renta de aduanas en las actas de conformidad firmadas entre octubre de 1989 y diciembre de 1990".

El recurso de casación se interpone al pairo del artº 87.c) de la LJ , al haber resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella.

Se hace constar que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 , se procedió por parte de la Delegación Central de Contribuyentes a ejecutar la misma en los términos que resultan del acuerdo de 23 de abril de 2010; advertido de haber cometido un error material, se procede a su corrección y se gira nueva liquidación de fecha 19 de mayo de 2010, en la que se incluye unos intereses de demora por cuantía ascendente a la suma de 324.794 euros. Mostrando su disconformidad la recurrente, en tanto que consideró que la sentencia que se ejecutaba nada había resuelto sobre los intereses, ni por ende nada había resuelto sobre el período a tener en cuenta en la liquidación, ni respecto del tipo a aplicar.

La Audiencia Nacional resuelve los puntos controvertidos considerando que:

- En la liquidación de intereses de demora de actos de liquidación y posterior revisión, el procedimiento viene determinado por las normas procedimentales reguladoras de las actuaciones inspectoras, de las reclamaciones económico-administrativas; de forma que la alteración producida por la revisión administrativa o judicial de la liquidación, entre cuyos conceptos se incluye , en su caso el de interés de demora, cuyo importe queda fijado, o bien en el acto de liquidación, o bien en la resolución administrativa o judicial que fije los parámetros para su cálculo y determinación.

- En cuanto al período a liquidar por los intereses de demora, no es aplicable el artº 26.4 de la Ley 59/2003 , por tratarse de una liquidación derivada de recursos iniciados antes de su entrada en vigor.

- En cuanto al tipo aplicable, tampoco son de aplicación son de aplicación los arts. 26, 4 y 6, y 33.2 de la Ley 58/2003 , pues no cabe extenderlos a actos de ejecución de sentencias, en donde la Administración no ejerce una potestad propia, sino que se limita a dar cumplimiento a una resolución de los Tribunales, no estando, pues, ante trámites ex novo.

SEGUNDO

Para la recurrente se trata de una liquidación nueva, ni en la liquidación original impugnada y anulada, ni en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo se aludía a los mismos, ni, por ende, se establecía los parámetros para el cálculo y determinación de los intereses; se trata, pues, de una liquidación nueva que debió seguir el procedimiento adecuado, artº 101 de la Ley 58/2003 , en el que debió observarse el principio de audiencia, por lo que al haber prescindido del mismo, se debe proceder a estimar la pretensión actuada.

Dicho planteamiento conduce a determinar si la liquidación de intereses, anulado el acto de liquidación original por sentencia judicial, se deriva del fallo judicial, por lo que las controversias surgidas deben dilucidarse en los términos previstos legalmente mediante el incidente de ejecución de sentencia. En definitiva, y conectando lo que decimos con el artº 87,c de la LJ , la cuestión a dilucidar consiste en determinar si estamos ante un supuesto en el que se ha resuelto una cuestión no decidida directa o indirectamente en la sentencia, e independiente de esta y con propia sustantividad.

Esta cuestión ha sido numerosas veces resuelta por este Tribunal Supremo. Por todas podemos citar la sentencia de 14 de noviembre de 2003 . En la misma se ponía de manifiesto que el artº 87.1.c) de la LJ , considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute, de lo que se infiere que en este tipo de recursos, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 2006 , declara que "como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 , oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento ".

Así pues, la doctrina expuesta se basa en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, porque no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo»), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. Por tal razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio declaró que " la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Pues bien, en la sentencia de 19 de julio de 2007, este Tribunal abordó un supuesto idéntico al que nos ocupa, lo que en rigor demanda la misma respuesta, que en aquel caso fue la siguiente:

"... en el primero de los motivos del recurso, sostiene la recurrente, que al fallar los autos resolviendo la controversia sobre el cálculo de los intereses de demora, se exceden del ámbito de la sentencia ejecutada, que nada dice sobre los mismos.

Es cierto que la sentencia no contiene referencia alguna a intereses y que la liquidación de los denominados "suspensivos" queda al margen de la ejecución de aquella, que no se pronunció acerca de ningún aspecto atinente a los mismos, razón por la que el acto liquidatorio podía y debía ser objeto de reclamación económico-administrativa y, en su caso, contencioso- administrativa, como acto independiente.

A pesar ello, esta Sección, reconociendo lo anterior, admite que en el incidente de ejecución de sentencia, se traten las cuestiones que se susciten por las partes afectadas, en relación con la liquidación de intereses (en este caso, suspensivos), a pesar de que no hayan sido objeto de consideración en aquella, por entender, de un lado, que se trata de consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico (artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes) y jurisprudencia constitucional y de esta Sala, y, de otro, en razón a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.

Así pues, la liquidación de intereses suspensivos en el caso presente, no forma parte de la ejecución de la sentencia, pero sí es una consecuencia derivada del sentido del fallo, que además pone término final a la suspensión, por lo que existe la suficiente conexión, para que pueda ser objeto de consideración en el incidente de ejecución.

Este mismo criterio, lo hemos expresado en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 .

Por ello, ha de desestimarse este primer motivo, formulado precisamente por quien acudió a la vía del incidente de ejecución de sentencia, aún cuando fuera movido por la notificación inicial realizada por la Administración..."

En la sentencia, citada en la anterior, de 23 de mayo de 2007, que además nos ha de servir para abordar la siguiente cuestión controvertida, se dijo:

"Pues bien, es evidente que la procedencia o no, de intereses de demora por la falta de ingreso de la deuda tributaria, antes de la finalización del período voluntario, no fue objeto de consideración en la sentencia y, en consecuencia, no puede enmarcarse en el estricto ámbito de ejecución directa de la misma, apreciación que no es producto de una mera actitud formalista, sino del rigor con que ha de exigirse que en el incidente de ejecución de la sentencia, se resuelva tan solo dentro los cauces de decisión de la misma y nunca adicionando, desconociendo o contradiciendo dicha decisión. Entendiéndolo así también, la Oficina Nacional de Inspección informó acerca de que el recurso procedente era en este caso, el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, a pesar de lo cual, la entidad TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., optó por plantear el incidente de ejecución, para dentro del mismo, solicitar, con carácter principal, y según se ha expuesto con anterioridad, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, hasta que se resolviera el recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional, según se ha expuesto en los Antecedentes.

Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es, que la liquidación por intereses, es consecuencia derivada del sentido de la resolución administrativa, que estimó parcialmente el recurso de alzada y anuló, también de modo parcial, la que inicialmente fue girada, así como de la sentencia que confirmó dicha resolución, razón por la que se da la relación indirecta, pero suficiente, entre sentencia dictada y acto liquidatorio, que permite también examinar la legalidad de este último en el incidente de ejecución de aquella, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva.

Y dicho lo anterior, conviene poner de relieve que la promotora del incidente, no impugnó la liquidación de intereses en su conjunto, sino que se limitó a formular una pretensión de eliminación en la misma, de los períodos en los que el TEAR de Madrid y el TEAC excedieron de los plazos fijados en la ley, para resolver la reclamación económico-administrativa y recurso en su día formulados.

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 . ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria Primera . Dos de la Ley 58/2003 , viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" ( que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO.- Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria ."

La idea expuesta se ve reforzada por las apuntadas por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990 , en torno al "grave perjuicio que para la Hacienda supondría que grupos enteros de contribuyentes dejaran en masa de pagar tempestivamente sus cuotas tributarias porque el coste del retraso le supusiera, de todos modos, un ahorro respecto del interés de mercado del dinero", así como acerca de la necesidad de "compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos", cumpliéndose esta función con los intereses de demora, que "no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria".

Por todo ello, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado".

Todo lo cual nos debe llevar a desestimar la primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, en tanto que son las normas de ejecución de las sentencias de nuestra Ley Jurisdiccional las que resultan aplicable al caso, y en cuyo desarrollo deben respetarse las garantías y derechos procesales de las partes.

TERCERO

El segundo de los motivos gira en torno a la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, toda vez que el TEAC se excedió en el tiempo del que disponía para resolver, en concreto la reclamación se formuló en 3 de abril de 1995, y no resolvió sino hasta el 9 de marzo de 2000, acuerdo que fue notificado en 18 de mayo de 2000; por lo que debió excluirse el período de tiempo transcurrido desde que venció el plazo de un año del que disponía el TEAC para resolver.

Cuestión esta que ha sido resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal. Valga como ejemplo la sentencia de 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º) que reproduce la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), antes transcrita.

En la misma línea hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, sentencias de 3 de julio de 2009 (casación 2230/06 , FJ 3º), 16 de julio de 2009 (casación 622/06 , FJ 3º), 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 , FJ 3º; 6250/07 , FJ 3º; 5590/07 , FJ 3º; 5577/07 , FJ 3º; 4674/07, FJ 3 º, y 6532/05 , FJ 4º), 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 , FJ 4º, en respuesta a una queja de la propia SGAE) y 12 de julio de 2010 casación 168/07, FJ 3º)], que :

"[...]

Este Tribunal, en su sentencia de 28 de Noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación.

Concretamente, señaló la Sala que "cuando se anule un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la L.G.T .) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b ) de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate, lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria , desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación..."

Esta doctrina ha sido consolidada luego en la sentencias de 6 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 y 18 de Noviembre de 2006 [...]".

Abundando en dicha dirección también podemos recordar la sentencia de 12 de julio de 2010 , en la que se recogía lo siguiente:

"La segunda de las infracciones imputadas por la parte recurrente a la sentencia que combate también ha sido analizada y parcialmente estimada por esta misma Sección en las citadas sentencias de 3 de julio de 2009 (FJ 4 º) y 10 de julio de 2009 (FJ 4 º), así como en las seis de 3 de noviembre de 2009 , también citadas (FF JJ 4º en todas, menos en la última, FJ 5º ), con la siguiente argumentación que, en virtud de los principios ya invocados, reproducimos a continuación (fundamento 4º de la sentencia de 3 de julio de 2009 ):

«Por lo que respecta a los intereses por el retraso en resolver, es cierto que la nueva Ley General Tributaria ha resuelto satisfactoriamente la pretensión de los contribuyentes de que no se liquiden intereses de demora, cuando la Administración no cumple los plazos previstos en la normativa para resolver, al señalar en el art. 26.4 que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta".

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4 , por lo que la parte, al haberse acogido a la suspensión, ha de soportar los intereses derivados del tiempo en que estuvo suspendida la ejecución, según el criterio sentado por esta Sala, a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 1977 ".

Lo cual nos lleva a desestimar la segunda de las cuestiones planteadas.

CUARTO

La última de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal se refiere al tipo de interés aplicable, pretende la parte recurrente que se aplique el artº 26.6 in fine de la Ley 58/2003 , por lo que dado que la deuda estaba suspendida, debió de aplicarse el interés legal y no el de demora.

Cabe reproducir ahora lo dicho ut supra sobre los prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 58/2003 ; por lo que sólo es posible la aplicación del citado artº 26.6 al caso que nos ocupa desde la vigencia de la ley . Comprobamos como la liquidación de intereses llevada a cabo por la Administración se aplica el interés de demora establecido para cada anualidad.

Pues bien, debiéndose respetar los límites del principio que prohíbe la reformatio in peius, la liquidación de intereses, debe hacerse distinguiendo tres momentos. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, desde 26 de julio de 1990 , debe liquidarse por "el interés legal del dinero vigente al día en que comience el devengo, incrementado en un 25%", artº 58,2 ,b), -se comprueba que el régimen aplicado por la Administración ha sido más favorable, puesto que el tipo a dicha fecha era el 12%, aplicándose a partir de 1994 el 11%-. Tras la vigencia de la Ley 25/1995, 23 de julio de 1995, artº 58,2 .c) de la LGT, "el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel se devengue, incrementado en un 25%". A partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, 1 de julio de 2004, artº 26.6 , dado que no se discute que se había concedido la suspensión del pago de la deuda que se garantizada totalmente, debe aplicarse hasta el dies ad quem el interés legal.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la estimación parcial del Recurso de Casación que decidimos, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el Recurso de Casación, interpuesto contra los autos de 18 de enero de 2011 y 18 de noviembre de 2010 , los que anulamos en cuanto se opongan a la presente sentencia, así como. los actos impugnados con la misma limitación; debiéndose proceder a la liquidación de intereses conforme a los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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