STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5936/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.003 dictada en el recurso 861/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Victor Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra la orden de 16 de Febrero de 2.001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que anulamos, en lo que a la fijación de la cuantía de la indemnización se refiere, por ser contraria de Derecho.

Condenar a la demanda a abonar a don Victor Manuel la cantidad de 400.000 euros (con exclusión de la suma reconocida en el acto impugnado), más el interés legal a contar desde la fecha de la reclamación."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto por entender infringido el art. 141 LRJPAC .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, considera el recurrente que la sentencia no está suficientemente motivada, entendiendo vulnerado en este caso el art. 9.3 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose personado finalmente la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Mayo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra Resolución de 16 de Febrero de 2.001 en que se admitía la responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de la esposa de aquel derivado de una mala praxis médica y se le concedía como indemnización la cantidad de 24.163.279 ptas. El actor en su recurso únicamente impugnaba la cuantía de la indemnización, impugnación que es aceptada por el Tribunal "a quo" que le otorga la cantidad de 400.000 euros, con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- La interposición del presente recurso obedece, exclusivamente, a la disconformidad del actor con la indemnización fijada, ya que a su juicio no debió aplicarse el baremo de indemnizaciones contenido en la resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de marzo de 2000, para los supuestos de daños derivados de accidente de circulación. Afirma que procede una indemnización que, de acuerdo con el artículo 141.2 de la Ley 30/92, tenga en cuenta los gravísimos daños económicos y morales que el fallecimiento de su joven esposa le ha ocasionado, solicitando, en concreto, la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

En primer término debe dejarse sentado que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que corresponde a la Sala de instancia la determinación del quantum indemnizatorio sin tener que acomodarse a baremos de carácter objetivo, que pueden resultar meramente orientativos y en ningún caso vinculantes, por lo que la no aplicación de dicho baremo en modo alguno puede resultar censurable (por todas, Sentencia de 27 de septiembre de 2001 ). Dicho esto, aunque es cierto que el baremo aplicado incluye el daño moral, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, en la valoración efectuada por la resolución recurrida no se ha producido una plena indemnización o reparación integral del daño causado por cuanto resulta absolutamente insuficiente la indemnización del «pretium doloris» resultante del fallecimiento de la esposa del recurrente, a quien la anormal actuación del Servicio Canario de Salud deja viudo y con dos hijos pequeños (el segundo nació

pocos días antes del fallecimiento de su madre), rompiendo en mil pedazos una familia joven y repleta de proyectos e ilusiones. Por tanto, esta Sala estima que atendidas las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales debe fijarse una indemnización de 400.000 euros."

SEGUNDO

Por la representación del recurrente, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se formulan dos motivos de recurso. En el primero se alega vulneración del art. 141 de la Ley 30/92 considerando que la indemnización otorgada infringe el principio de proporcionalidad resultando muy superior a la concedida en otros supuestos similares.

En el segundo motivo se alega falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se explicitarían las razones por las que se concede la indemnización que se señala.

Así planteados los motivos de recurso interesa hacer una serie de consideraciones previas. En el segundo de los motivos, como se ha expuesto, alega el recurrente falta de motivación de la sentencia, argumentación que lo hace al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, olvidando que la supuesta falta de motivación debe ampararse en el apartado c) de dicho precepto en cuanto aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, respecto de las cuales legal y constitucionalmente se impone la exigencia de su motivación.

Del mismo modo y también con carácter previo han de tenerse en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 . b) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. d) Es igualmente reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que es recogida por el Tribunal de instancia, sobre el carácter orientativo a los efectos de fijación de una indemnización como la que nos ocupa de los baremos establecidos para el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones y con independencia de que como se ha dicho la falta de motivación de la sentencia no puede alegarse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que resultaría suficiente para la desestimación del segundo motivo de recurso, lo cierto es que de la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta evidente que el Tribunal "a quo" motiva suficientemente explicitando por qué incrementa la indemnización que por daños morales concedió la Administración, para lo que tiene en cuenta la joven edad de la fallecida y sobre todo de sus hijos, uno de ellos recién nacido.

Es evidente que el recurrente tanto al alegar esa ausencia de motivación de la sentencia, como en el primer motivo de recurso, está impugnando el "quantum" indemnizatorio señalado por la sentencia de instancia, olvidando, como se ha expuesto, que tal determinación es un juicio de valor reservado a los tribunales de instancia, que únicamente podría ser revisado en casación si se advirtiese su falta de razonabilidad o ponderación, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la cantidad que se señala por daños morales y se motiva adecuadamente es absolutamente razonable y pondera las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta la joven edad de la fallecida y el abandono en que quedan sus hijos también de muy corta edad.

Los dos motivos de recurso deben ser, por tanto, desestimados.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional fijándose en 500 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra Sentencia dictada el 29 de Mayo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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