STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7002
Número de Recurso3071/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3071/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 784/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen, contra la Orden de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

Segundo

Reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de veintinueve millones setecientas ochenta y nueve mil doscientas ochenta pesetas (179.037.17 euros). Ley 46/1998, de 17 de diciembre, arts. 3 y 4 ); cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir de la notificación de la Sentencia a la administración pública, y hasta su completo pago, y que se determinarán aplicando el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio .".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Gobierno de Canarias, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, dividido en apartados, por entender infringidos los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los interpreta que cita; arts. 596, 602, 610 y 632 LECivil en relación con el art. 1214 C.Civil ; vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad y por último, entiende la recurrente vulnerado el art. 141 de la Ley 30/92 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la recurrida el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Gobierno de Canarias se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carmen contra Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 8 de Abril de 1.999 que había desestimado su reclamación de responsabilidad patrimonial y en su lugar, apreciando que se le proporcionó una inadecuada asistencia sanitaria en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas, se le indemniza por los resultados lesivos por los que reclama en la cantidad de 179.037,17 euros.

La Sala de instancia describe las pruebas practicadas y a la vista de ellas y fundamentalmente del informe del Dr. Jose Manuel concluye que la Administración incumplió con su deber de informar a la paciente y añade que como consecuencia de una inadecuada asistencia sanitaria, al haberse incumplido con la obligación de adoptar medidas de asepsia y de cobertura antibiótica cuando la Sra. Carmen acudió a dar a luz en un parto que venía con complicaciones, resultó con una infección fulminante que culminó con la pérdida de la matriz.

SEGUNDO

Por el Gobierno de Canarias se formula un único motivo de recurso, que se subdivide en cuatro apartados. En el primero se reputan vulnerados los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, alegando que la actitud terapéutica realizada a la paciente fue la adecuada conforme a la praxis médica, ya que la histerectomía que se le practicó fue como consecuencia de la peritonitis que padeció que tuvo su origen en gérmenes saprófilos ajenos al medio hospitalario, según resultaría de la prueba practicada.

En el segundo apartado de recurso se alega vulneración de los arts. 596, 602, 610 y 632 LECivil en relación con el art. 1214 C.Civil y ello por cuanto estima que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, no resulta lógica habiéndose concluido con base en esa inadecuada valoración de la prueba, apreciando la responsabilidad patrimonial de la Administración, negando el recurrente que concurran los requisitos definidores de aquella.

En el tercer apartado se alega vulneración del art. 10.5 de la Ley 14/86 General de Sanidad, por cuanto para el recurrente no había conexión entre la supuesta omisión del deber de informar y el daño por el que se reclama que fue consecuencia del inevitable proceso sufrido por la actora en la instancia.

En el cuarto apartado se alega vulneración del art. 141 de la Ley 30/92 rechazando la cuantificación de la indemnización hecha por la Sala de instancia por cuanto estima que esta ha procedido a tener en cuenta indebidamente determinados parámetros.

TERCERO

Para la resolución del primer apartado del motivo de recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos. Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y entrando en el estudio de los dos primeros apartados del motivo de recurso debe partirse de que la sentencia de instancia considera que la infección, peritonitis aguda, que padeció la paciente y que culminó en la histerectomía que tuvo que practicársele, fue debida a la falta de asepsia necesaria al habérsele realizado de forma precipitada una cesárea en un paritorio que no reunía las adecuadas condiciones, y a la ausencia de un tratamiento antibiótico adecuado para controlar el desarrollo de la infección.

El Tribunal "a quo" razona que llega a tal conclusión a la vista del informe Don. Jose Manuel impugnando el recurrente en el segundo de los apartados del motivo de recurso, la valoración que de dicha prueba hace la Sala de instancia, considerando vulnerado, entre otros, el art. 1214 C.Civil, precepto hoy en día sin contenido, olvidando que la vulneración de tal precepto, únicamente puede ser alegada en casación, cuando no se hubiese practicado ninguna actividad probatoria, lo que no ocurre en el caso de autos en que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada concluye considerando que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Don. Jose Manuel a instancia de la recurrente presenta en vía administrativo un informe que luego ratifica en periodo probatorio donde señala:

"La referida se presenta con una gestación única y sin complicaciones previas, de 17.3 semanas, rotura de bolsa amniótica, en situación longitudinal y presentación podálica y un feto que tras el parto presentó un peso de 2.300 gramos, lo que denominaríamos, recién nacido a término de bajo peso

Inicialmente se opta por un parto natural o via vaginal. Ante la imposibilidad del mismo por la instauración de un cuadro de sufrimiento fetal tras 10 horas aproximadamente de amniorrexis y cuatro horas de inicio espontáneo del parto ¿deberíamos plantearnos como límite 2 horas tras el comienzo del parto espontáneo la actitud de haber realizado la cesárea en un paciente de riesgo? ¿depende de las diferentes escuelas obstétricas? ¿o bien se planteó que ciertamente la incidencia de morbi-mortalidad materna se incrementa en 3 a 10 veces con la práctica de cesáreas?, ¿en qué manera se valoró cuadro de sufrimiento fetal que se describe en los registros tocográficos desde las 6.50 y se decide practicar histerotomía transperitoneal segmentaria transversa (tipo Pfannenstiel) con prolongación craneal de carácter urgente (¿debería haberse planetado el realizar una cesárea vía laparotomía media abdominal, dado lo más precoz de esta vía para extraer el feto, y que no se requiere en esta actitud quirúrgica el despegamiento de aponeurosis y requerir menos hemostasia local?), que tuvo lugar en los quirófanos de paritorio -según referencia de la paciente- y no en los quirófanos como hubiera sido lo indicado (¿qué determinó el que se realizara esta intervención en un paritorio?), lo que sin duda condicionó unas medidas de aseptisa insuficientes (en hojas clínicas, se especifica que la cesárea se realizó en malas condiciones técnicas por la urgencia. Ref. día 25.05.96). El puerperio cursa con cuadro de septisis intraabdominal por peritonitis de origen uterino con necrosis y dehiscencia de sutura de histerotomía en su porción inferior. Nuevamente debemos plantearnos: si la posible insuficiente sutura practicada, dió lugar a la apertura intrabdominal ya referida, con la consiguiente salida del contenido infeccioso uterino y si este último es el resultado de la falta de medidas asépticas de la primera intervención vs. cesárea. Debemos recordar que la incidencia de cuadro infecciosos intraperitoneales del tipo que nos ocupa tras cesárea son de poca frecuencia gracias a la insistente tendencia a mejorar las condiciones de asepsia, si consideramos el volumen global de cesáreas practicadas (de entre un 4 a un 25% de los embarazos, dependiendo de los diferentes servicios obstétricos del mundo). ¿Fue la cobertura antibiótica en planta la adecuada?, recordar que se le instilaron 2 gramos de monocid y que no se dispuso otra antibioterapia hasta el día 25.05.96, cuando empieza sintomatología febril (hojas de curso clínico intrahospitalario),..., ¿fue esta la causa de la progresión clinica de la infección que abocó a la segunda intervención el día 26.05.96?. Debemos recodar que se establece por algunos servicios obstétricos, que basta con dos o tres dosis (según antibioterapia) que cubran 24 horas a partir del momento de la intervención que no se obtienen beneficios prolongando la terapia antibiótica más de 24 horas, a no ser que se determine foco infeccioso con clínica específica, que requiera una antibioterapia corde previo cultivo o del tipo empírico. Es de mi opinión que el protocolo de antibioterapia fue el indicado actuando inicialmente con uno de amplio espectro (mefoxitina 1 g/ 6 h e.v.- 25-05-96) y posteriormente con los resultados de los estudios microbiológicos, se añade netilmicina y clindamicina -25.05.96-, para posteriormente tras la histerectomía continuar con mefoxitin, netilmicina y metronidazol. En el postoperatorio se requiere de nueva intervención quirúrgica por cuadro de dehiscencia de herida laparotómica previa y eventración, practicada para la histerectomía. La evolución ulterior cursa sin complicaciones añadidas hasta su postoperatorio."

QUINTO

La propia Inspección Médica en su Informe reconoce: A) que hay una relación directa entre la cesárea que por razones de urgencia se practicó a la paciente y la infrección uterina; B) que la cesárea tuvo que realizarse en el paritorio y no en el quirófano y aun cuando acepta que en aquel hay las mismas medidas técnicas que en el quirófano, sin embargo no especifica cuáles eran las medidas no técnicas, sino de asepsia que se tomaron para la práctica de tal intervención, incluso expresamente dice "Nos cuestionamos que las condiciones de asepsia sean idénticas a las del quirófano". Es evidente que a la Administración incumbía haber probado que el paritorio donde la cesárea se practicó, presentaba las medidas de asepsia necesarias y que pese a haberse tomado estas, la infección se produjo, como alega en el motivo de recurso por causas ajenas al centro hospitalario, habiendo resultado inevitable. Sin embargo la Administración no prueba tal extremo, sino que del informe de la Inspección únicamente resultan dudas sobre cuales fueron esas condiciones asépticas, que en ningún caso podían evitarse so pretexto de la urgencia de la cesárea, pues la paciente ingresa en el hospital a las 2,30 horas del 21 de Abril de 1.996 y la cesárea se le indica a las 10,53 horas, lo que excluye que no hubiese el tiempo preciso para la preparación de un quirófano.

  1. Pero es que además la Inspección médica reconoce que la evolución del postoperatorio es tórpida, con fiebre y otros síntomas que parecen evidenciar un cuadro séptico y sin embargo no se precisa el tratamiento farmacológico y antibiótico que se pautó a la paciente para controlar tal cuadro, sino que únicamente se precisa que la histerectomía se realizó el 26 de Mayo de 1.996. Es evidente que también a la Administración incumbía probar que durante esos cinco días la paciente recibió el tratamiento adecuado, pese a lo cual la evolución de la infección en los términos en que lo hizo era inevitable, prueba que tampoco realizó y que por tanto debe perjudicarle.

Aun cuando el Informe Don. Jose Manuel en el que se funda la Sala, plantea fundamentalmente hipótesis, examinado el mismo junto con el Informe de la Inspección Médica, debe concluirse que la Sala de instancia no realiza una valoración de la prueba vulneradora de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, como también lo es que la histerectomía que finalmente hubo de realizarse a la Sra. Carmen fue consecuencia directa e inmediata de un proceso infeccioso originadora en la práctica de una cesárea, sin que la Administración haya probado como debía, que en la realización y lugar donde esta se efectuó, se hubiesen tomado las adecuadas medidas de asepsia, ni que el tratamiento médico que se le pautó antes de realizarse la histerectomía era el adecuado para controlar la infección o para evidenciar el carácter inevitable de ésta.

Los dos primeros apartados del motivo de recurso deben ser, pues, desestimados, y por tanto es procedente apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración como hace el Tribunal "a quo".

SEXTO

En el tercer apartado se alega vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad a la sazón vigente. A efectos teóricos haremos referencia a la reiterada jurisprudencia de esta Sala respecto a la exigencia de consentimiento informado estando vigente la Ley General de Sanidad 14/86. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Abril de 2.007 (Rec.2529/2003 ) donde decimos. "El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.

Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado."

El apartado del motivo de recurso ha de ser desestimado. Además de las referidas consideraciones teóricas, lo cierto es que la Sala de instancia aun cuando tiene por probado que a la actora no se le otorgó la información adecuada, no precisa si esa ausencia de información fue en relación a la cesárea y los riesgos que podían derivarse de la misma o respecto a la histerectomía que finalmente se practicó. El recurrente en el apartado tercero del motivo del recurso, a cuyo estudio hemos de circunscribirnos, viene a reconocer que no se dió la información necesaria respecto a la histerectomía,, argumentando para ello razones de urgencia. Tales razones de urgencia no resultarían admisibles por cuanto el proceso infeccioso se desarrolló durante cinco días, pero en todo caso ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia aún cuando con la ambigüedad que se ha dicho habla de la ausencia de información, no hace derivar de esa ausencia la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que entiende que fue la falta de medidas de asepsia y tratamiento tomadas por la misma la que determinó la infección que culminó con la histerectomía realizada.

SEPTIMO

Por último se impugna por el recurrente el quantum indemnizatorio señalado en la sentencia, haciendo mención de forma abstracta a alguno de los parámetros tenidos en cuenta por la Sala de instancia para la fijación de aquel. Tampoco tal impugnación puede ser aceptada para lo que no cabe olvidar lo que al respecto se ha dicho en reiteradísimas sentencias de esta Sala, por todas Sentencia de 8 de Marzo de 2.007 :

"CUARTO.- Igualmente con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones: "A) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10] y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ). B) Como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre

2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994), 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia"

La indemnización fijada por la Sala de instancia resulta absolutamente razonable y ponderada a la vista de la edad de la paciente y de las consecuencias que se derivan para ella de la extirpación de la matriz y por tanto debe también desestimarse el cuarto apartado del motivo de recurso, a la luz de las consideraciones antes expuestas respecto a las limitaciones para revisar el quantum indemnizatorio en casación.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros

(1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

59 sentencias
  • STSJ Castilla y León 23/2010, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. Sobre el consentimiento informado las SSTS de 13 de julio y 23 de octubre de 2007 y 1 de febrero de 2008 resumen la doctrina sobre la cuestión declarando que "A efectos teóricos haremos referencia a la reiterada juris......
  • STSJ Castilla y León 2191/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...públicas" . Por lo que se refiere por otro lado a la doctrina sobre el consentimiento informado las SSTS de 13 de julio y 23 de octubre de 2007 y 1 de febrero de 2008 resumen la doctrina sobre la cuestión declarando que " A efectos teóricos haremos referencia a la reiterada jurisprudencia d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 204/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 Marzo 2013
    ...demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "lex artis". En orden al consentimiento informado la STS de 23 de octubre de 2007, recordando la STS de 10 de octubre de 2007 "que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera ruti......
  • STS, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...invoca el contenido del dictamen del Consell Juridic Consultiu de la Comunidad Valenciana, así como las STS de 1 de febrero de 2008 y 23 de octubre de 2007 . Procede a reproducir estas sentencias . 3.1. Pide su desestimación la aseguradora al sostener consta claramente el consentimiento 3.2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR