STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6928
Número de Recurso1165/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1165/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003 dictada en el recurso 403/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 403/2002, interpuesto por la representación de

D. Luis Andrés, contra la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 28 de Marzo de 2.001, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española y la resolución de 4 de Julio de 2.001 que desestima el recurso de reposición formulado frente a aquella, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Andrés, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 22 Código Civil y de la jurisprudencia asociada, así como el art. 24 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Andrés se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 28 de Marzo de 2.001 en la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber acreditado el necesario requisito de la buena conducta cívica. La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue condenado por sentencia de 20/01/92 por conducción bajo la influencia de bebidas, constándole reiterados antecedentes policiales por estafa.

En este caso, además de la referida condena de 20 de enero de 1992, consta en el expediente la referencia en los informes policiales a numerosos antecedentes del mismo por delito contra la seguridad del tráfico, usurpación y estafa, así como infracciones a la Ley de extranjería, que se localizan en Melilla, Las Palmas, Tenerife y Puerto de la Cruz, desde mayo de 1968 hasta diciembre de 1986.

La valoración de tales datos, que no supone prejuzgar una reponsabilidad penal ni por lo tanto infracción del principio de presunción de inocencia, no puede dejar de tener en cuenta que se refieren a hechos ocurridos más de diez años antes de la solicitud de concesión de la nacionalidad y que, salvo la referida condena, no consta que se haya producido pronunciamiento judicial sobre los mismos, y en definitiva que en el momento actual ni siquiera constan tales antecedentes policiales en los archivos informatizados de la Policía, según certificación aportada en periodo probatorio, de manera que por si solos y como elemento negativo en la valoración de la conducta cívica del interesado no resultan muy relevantes, sin embargo sí sirven para apreciar la falta de un periodo amplio sin actuaciones de tal carácter policial, ya que la referida condena de enero de 1992, que fue objeto de suspensión por dos años en enero de 1993, supone una interrupción del periodo iniciado con la última anotación policial de diciembre de 1986. A ello ha de añadirse la falta de elementos positivos que puedan valorarse a efectos del cumplimiento de tal requisito de buena conducta cívica, pues no consta el desarrollo de una actividad laboral, económica, social, cultural o de otra naturaleza que permita apreciar el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles en un régimen de convivencia ciudadana, por lo que una valoración ponderada de tales circunstancias lleva a considerar que no se acredita por el interesado el cumplimiento de tal requisito, pues, frente a la invocada carencia de efectos negativos de tales datos o antecedentes, no se hacen valer datos o elementos de carácter positivo y por un tiempo razonable que justifiquen la buena conducta cívica del mismo.

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22 C.Civil y 24 de la Constitución y jurisprudencia que los desarrolla. Alega el actor que no cabe rechazar la buena conducta cívica, por el hecho de que hubiese una condena penal en el año 1.992 por el delito de conducción de bebidas alcohólicas y por la existencia de antecedentes policiales por estafa (el último de los cuales de 1.986) que nunca dieron lugar a ninguna condena penal. Añade que tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil, informaron favorablemente a la concesión de la nacionalidad española, apreciando buena conducta cívica.

TERCERO

Esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 6 de Febrero de 2.007 (Rec.5072/2002 ) se ha pronunciado sobre el requisito de la buena conducta cívica exigido en el art. 22.4 del

C.Civil para la concesión de la nacionalidad española. Así hemos dicho:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

Del mismo modo en esta Sentencia de 6 de Febrero de 2.007, hemos dicho que cuando, como ocurre en el caso de autos, el Juez Encargado del Registro Civil (también lo hace el Ministerio Fiscal) aprecia una buena conducta, es necesario que sea la Administración la que ponga de relieve aspectos vulneradores de las normas de convivencia por parte del instante de la nacionalidad.

El actor solicita la nacionalidad española el 23 de Octubre de 1.997; la propia Sala de instancia reconoce que los últimos antecedentes policiales (siendo los iniciales de 1.968 ) datan de diciembre de 1.986. El 20 de Enero de 1.992 es condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a 100.000 ptas de multa, habiéndosele concedido el 15 de Enero de 2.003 la condena condicional por dos años.

El actor ha estado residiendo legalmente en España desde 1.987, habiendosele concedido tres permisos de residencia en este pais el 10 de Julio de 1.987, el 10 de Agosto de 1.992 y el 29 de Septiembre de 1.997 y en el Informe obrante en el expediente consta que no realiza actividad laboral, que no percibe prestaciones y que no tiene recursos en depósitos bancarios.

Esta Sala en su Sentencia de 24 de Abril de 2.004 (Rec. 1862/2000 ) se ha pronunciado sobre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en relación al requisito de la buena conducta cívica para la concesión de la nacionalidad española, señalando:

B. Con esto bastaría para denegar el otorgamiento de la nacionalidad española al solicitante. Pero quizá no sobre el añadir -y todo esto hay que leerlo teniendo siempre como transfondo la doctrina de esta Sala 3ª sección 6ª del Tribunal Supremo sobre adquisición de la nacionalidad por residencia que queda expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia nuestra- que en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión.

Ahora bien, es sabido -y lo tiene dicho el Tribunal constitucional, cuyas palabras reproducimos literalmente -que el deber de observar buena conducta, de cuyo incumplimiento derivan determinadas consecuencias jurídicas desfavorables, se establece en nuestro ordenamiento por una serie de normas no escasas en número. Examinadas en su contexto, no todas ellas parece referirse al mismo concepto, aunque utilicen la misma expresión, que en todo caso es susceptible de interpretación diversas. Entendido en su significado más abstracto -y también más común-, aquel deber hace referencia, no tanto a la actuación del ciudadano en el seno de relaciones jurídicas concretas, cuanto al comportamiento global del individuo, incluso en sus relaciones privadas, enjuiciable desde una perspectiva metajurídica, de acuerdo con los valores morales arraigados o con las pautas de conducta, sea de la colectividad en su conjunto, sea de grupos sociales más restringidos (STC 114/1987, Sala 2ª, de 6 de julio ).

En el caso de esa sentencia del Tribunal constitucional se trataba de un legionario expulsado del ejército por haber sido condenado por tráfico de estupefacientes, y al que -a pesar de haber prestado servicios en la Legión durante veinticuatro años- el Consejo Superior de justicia militar le niega luego la pensión de jubilación. Pues bien, la sentencia citada -que le otorga el amparo, reconociéndole el derecho a que su solicitud de pensión se resuelva en condiciones de igualdad según la legislación aplicable- añade a continuación del párrafo transcrito que en su sentido más restrictivo, la inobservancia de buena conducta puede interpretarse como comportamiento ilícito y antijurídico del sujeto afectado, lo que, como ocurría en el caso enjuiciado en esa sentencia, implica que la apreciación de la conducta desarreglada del recurrente no deriva de su actitud moral en las relaciones públicas o privadas sino, en concreto, del hecho de haber sido condenado por sentencia firme como autor de un delito.

Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global y otro restringido -conducta como comisión de un delito.

Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascedencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica. Y la doctrina que antes citábamos, donde se dice que los requisitos legales en esta materia son insoslayables parece confirmarlo (cfr. STC 132- bis/1992, que hemos citado en el fundamento 4º letra D, de esta sentencia nuestra).

CUARTO

Hemos dicho ya que habiendo informado favorablemente el Encargado del Registro Civil la concesión de la nacionalidad española por entender que concurre el requisito de la buena conducta cívica, es a la Administración a la que incumbe la prueba de que no se aprecia esa buena conducta en el solicitante y es lo cierto que esa prueba se ha aportado por la Administración en el caso de autos.

Por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es una manifestación evidente de la quiebra de normas elementales de convivencia, como son las que rigen el tráfico rodado y cuya falta de respeto genera unos riesgos evidentes para los demás ciudadanos. Pero es que además no cabe aceptar que el transcurso de un plazo de cinco años desde que recayó la sentencia penal, hasta que se solicitó la nacionalidad española, hubiese supuesto una ulterior adaptación a las normas ordinarias para el desarrollo de la vida en sociedad y ello por cuanto como tiene por probado el tribunal de instancia y no ha sido combatido en forma por el recurrente el mismo no realiza actividades laborales, económicas, sociales, culturales o de otra naturaleza expresivas en algún modo de una buena conducta cívica y siendo ello así, no acreditada la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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