STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:7138
Número de Recurso3930/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Millán, representado y defendido por el Letrado Sr. Sanchis Juste y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Ramos García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 4726/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 12/05, seguidos a instancia de D. Millán contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Millán, representado y defendido por el Letrado Sr. Sanchis Juste y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de abril de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 12/05, seguidos a instancia de D. Millán contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 27-9-2005, y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad a abonar al actor es la correspondiente al año anterior a la presentación de la papeleta ante el SMAC, que asciende a 2.291,16#. Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena aquí establecida, y devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Millán, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para Banco Santander Central Hispano S.A. desde el 1- 12-79, con la categoría profesional de administrativo nivel IX, en la Oficina Principal de Elda y con un salario de 300.001 ptas. mensuales de promedio. ----2º.- El 1-1-00 el actor cesó en el servicio activo por su prejubilación, momento a partir del cual pasó a percibir del Banco la cantidad bruta anual de 3.600.016 ptas. en doceavas partes y por meses vencidos, correspondiente al 100% del salario en activo al tiempo de la prejubilación. ----3º.- Una vez publicado el convenio colectivo de Banca, con vigencia en el periodo 1-1-99 a 31-12-02, la demandada satisfizo al actor, en noviembre de 1.999, los atrasos retributivos correspondientes desde la fecha de efectos del convenio, y modificó la cuantía de la asignación concertada, que pasó a ser de 23.468,59# anuales, equivalentes a

1.955,72# mensuales. En marzo de 2.000 la empresa comunicó a todo el personal que se pagarían quince cuartos de paga de participación en beneficios del año 1.999 establecida en el convenio. Por tal motivo, la empresa abonó al actor, en aquella fecha, la cantidad de 640,33# correspondientes a tres meses de las dos pagas de beneficios. ----4º.- En fecha 9-12-04 el actor planteó conciliación ante el SMAC solicitando el pago de 11.264,87# en el periodo 1-1-00 al 30-11-04. El acto se celebró sin avenencia el 22-12-04".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por D. Millán, debo declarar y declaro su derecho a percibir, en situación de prejubilación, una asignación anual que incluya las dos pagas extraordinarias aprobadas el 23-3-00, condenando al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a estar y pasar por ello, así como a satisfacer al actor la cantidad de 11.264,87# por diferencias por tal concepto en el periodo 1-1-00 a 30-11-04 inclusive."

TERCERO

El Letrado Sr. Sanchis Juste, en representacion de D. Millán, mediante escrito de 9 de octubre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2.005.

La Letrada Sra. Ramos García, en representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., mediante escrito de 19 de octubre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de septiembre de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2.006 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la relación fáctica de la sentencia de instancia que, con alguna variación, se mantiene en suplicación, se desprende que el actor, tras un acuerdo con la entidad bancaria demandada (BSCH), suscrito después de la publicación del Convenio Colectivo de Banca (BOE 25.11.1999), cesó con fecha de 1 de enero de 2000, pasando a la situación de prejubilación y percibiendo del Banco la cantidad que se detalla en concepto de asignación, correspondiente, según dice el hecho probado segundo, al salario en activo al tiempo de la jubilación. En diciembre de 2004 se planteó conciliación para que se incrementara la asignación, como consecuencia del cómputo en la misma de la repercusión del incremento de la paga de beneficios. La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso del Banco para aplicar la prescripción de un año conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo en lo demás el fallo estimatorio de instancia.

Contra este pronunciamiento recurren las dos partes. El trabajador para sostener que la prescripción ha de ser de cinco años conforme al artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de la propia Sala de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2005 . Por su parte, el Banco denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, para mantener que los términos del acuerdo de prejubilación son claros en orden a la exclusión del incremento solicitado, y cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 8 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

Han de apreciarse las contradicciones que se invocan en los dos recursos, pues los problemas debatidos son sustancialmente los mismos, mientras que las decisiones son opuestas. En relación con el recurso de la empresa demandada, hay que añadir que las diferencias que se advierten entre la sentencia recurrida y la de contraste no son relevantes por las razones que ya se expusieron en la sentencia de 16 de octubre de 2007 (recurso 3828/2006 ). Sin embargo, ninguno de los recursos puede ser estimado. El del trabajador, porque ya es reiterada la doctrina de la Sala que ha señalado que el plazo de prescripción aplicable no es el del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sino el que regula el artículo

59.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, las sentencias de 30 de marzo y 17 de abril de 2007, recogiendo la doctrina de las sentencia de 21 de septiembre de 2005 y en otras posteriores de 15 de noviembre de 2005, 13 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2006, establecen que, al tener la consideración el acuerdo de prejubilación de un pacto de suspensión del contrato de trabajo, ha de aplicarse el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues, como dice nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005, "el ejercicio de la acción -vigente todavía el acuerdo de prejubilación y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

TERCERO

También ha de desestimarse el recurso del Banco, pues la doctrina ha sido en ese punto unificada por nuestras sentencias de 17 de julio de 2007 (recurso 2390/2006), 15 y 16 de octubre de ese año (recursos 4591/06 y 3828/006 ), en las que se rechaza la tesis del Banco, aplicando la doctrina de la Sala en supuestos análogos (sentencias de 2 de diciembre de 2003, 11 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2005, entre otras). En estas sentencias se establece que la asignación se fijó en función de la garantía de la continuidad de una percepción completa del salario bruto, por lo que, en la medida en que la paga de beneficios es percepción salarial devengada en el año de cómputo, aunque se abone con posterioridad, queda comprendida en la garantía, sin que puedan tenerse en cuenta variaciones en orden a los términos de la redacción del acuerdo o de sus antecedentes, cuando es obvio que los acuerdos suscritos responden a un plan unitario de ajuste de plantillas, en relación con el cual se acredita la garantía mencionada del importe del salario bruto. Tampoco es significativo, por las razones que establecen las sentencias de 15 y 16 de octubre de 2007, que el acuerdo se haya suscrito con posterioridad al Convenio Colectivo de 1999, pues dicho convenio no contiene ninguna previsión específica en atención a la cual pudiera determinarse de forma concreta el importe de las pagas de beneficios en el año 1999, lo que no pudo conocerse hasta que en marzo de 2000 se cerró el ejercicio anterior.

Procede, por tanto, conforme al informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos, con imposición de las costas a la empresa recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento de la devolución parcial de la consignación que acordó la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Millán y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 4726/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 12/05, seguidos a instancia de D. Millán contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y se mantiene la devolución parcial de la consignación acordada por la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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