STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6884
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, en la representación que ostenta de CLINICA GERIATRICA HUMANES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de julio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 561/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 507/05, seguido a instancia de D. Valentín contra CLINICA GERIATRICA HUMANES, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por Clínica Geriátrica de Humanes S.L.- 2°. Estimo la demanda de don Valentín, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Clínica Geriátrica de Humanes S.L., declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.- 3º. Condeno al referido empresario Clínica Geriátrica de Humanes S.L. a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 162.000 #. Y a que en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 3-10-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.584,02#, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. El demandante don Valentín, ha trabajado para la demandada Clínica Geriátrica de Humanes S.L., desde 1-9-2002, con la categoría de médico en el centro de Humanes de Mohernando y el salario de 1.584,02 euros incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias en 1-7-2005 (doc de dte, do 6-4 a 6-11 dda). El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.- 1º. La parte demandada ha notificado el día 3-10-2005 a la parte actora, en la que se dice: "Clínica Geriátrica Humanes S.L., comunica a D. Fernando, que con fecha 1 de octubre de 2005, prescinde de sus servicios para la Residencia La Campiña" (doc. al folio 5).- 3º. El Centro demandado, a través de don Carlos Ramón

, suscribió con el demandante el 1-9-2002 contrato en que se dice: Reunidos de una DON Carlos Ramón con D.N.l. n° NUM000 en representación de la mercantil CLINICA GERIATRICA HUMANES, S.L. con domicilio en calle Juan XXIII s/n de Humanes de Mohernando (Guadalajara) y con NIF N° 819184126, en adelante bajo la denominación de "CENTRO".- De otra parte DON Valentín, Médico con domicilio en calle Alameda de Guadalajara y con NIF 3077274n, en adelante bajo la denominación de MEDICO INTERVIENEN En su propio nombre y Derecho el médico y en el del Centro Don Carlos Ramón . Ambas partes se reconocen capacidad suficiente para otorgar el presente contrato privado. EXPONEN.- PRIMERO.- Que el Centro, para el cumplimiento de sus fines, ha de prestar asistencia médica a sus residentes.- SEGUNDO.-Que ambas partes, han convenido que el MEDICO por su condición de profesional libre de la medicina, preste la atención necesaria en la Residencia "LA CAMPIÑA" sita en la Avenida De Juan XXIII, s/n de HUMANES DE MOHERNANDO (Guadalajara), perteneciente al CENTRO.- TERCERO.- Que convenidas así ambas partes CENTRO Y MEDICO sujetan este contrato a las siguientes. CONDICIONES.- PRIMERA.- Los servicios médicos que prestará el MEDICO estarán sujetos, en todo momentos, a las normas establecidas por el Colegio Oficial de médicos de Guadalajara para sus profesionales libres.- SEGUNDA.- Que el médico prestará sus servicios profesionales como profesional libres con carácter discontinuo.- TERCERA.- El Medico prestará sus servicios profesionales al Centro durante 20 horas semanales, quedando a la elección del médico el horario y la forma de prestar el servicio.- Para variar las 20 horas semanales, aumentándolas o disminuyéndolas será necesario el acuerdo de ambas partes.- CUARTA. - El medico percibirá por la prestación de sus servicios la cantidad de 22 euros por hora de servicio prestado. El cobro se realizará mensualmente mediante la minuta que girará el Médico al Centro a final de mes.- La referida cantidad por la que se valora la hora será incrementada cada año en el mes de enero con el IPC anual correspondiente al año anterior incrementando en dos puntos.-QUINTA.- El centro reconoce el derecho al Médico de poder disfrutar al año un mes de vacaciones en el periodo que libremente elija el Médico, durante el cual, lógicamente, el médico dejara de estar obligado a prestar sus servicios y el centro tampoco tendrá la obligación de abonar ninguna cantidad al médico durante ese periodo de vacaciones, dado que no ha prestado sus servicios profesionales.- SEXTA.- CLAUSULA DE BLINDAJE.- En el supuesto de que el centro rescinda unilateralmente y sin el acuerdo del médico el presente contrato, el centro indemnizará al médico con la cantidad de 150.000 euros si es dentro de los tres años siguientes a la firma del presente contrato.- En el supuesto de que la rescisión fuese posterior a los tres primeros años, la indemnización de 150.000 euros se incrementada en 12000 euros más por cada uno de los año hubiese pasado de esos tres.- Las referidas cantidades que perciba el médico en indemnización las recibirá libres de comprometiéndose el Centro a abonar los impuestos con los que estén gravadas las mismas, en el supuesto de que abonar algún impuesto por ellas.- Y en prueba de su conformidad con el contenido del mismo, firman el presente contrato privado por duplicado en la fecha y lugar indicados ut supra" (doc a los folios 3 y 4).- CUARTO. La sociedad Clínica Geriátrica Humanes S.L., constituida por don Lucio y don Carlos Ramón el 21-12- 1999 tuvo como administradores mancomunados a los socios constituyentes (estipulación tercera). Tuvo el cargo de director general de los establecimientos que se aperturen si fuera requerido para ello por la junta general de socios, el socio don Carlos Ramón, sin derecho a retribución, por lo que asumirá la responsabilidad del buen funcionamiento del área comercial, contratación de personal y de organización del establecimiento (artículo 10 ). Correspondía al administrador (mancomunado) administrar y despedir al personal y fijar sus retribuciones (artículo 24 ) (doc 18 de dte y doc 1 dda).- En 5-4-2005 en sustitución del administrador fallecido don Lucio, fue nombrado don Alexander, como administrador mancomunado, para actuar conjuntamente con don Carlos Ramón (doc 7 y 8 de dda). En 27-9-2005 se formaliza en escritura pública el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento de administrador único a favor de don Alexander (doc 9 de dda).- QUINTO.- Constan contratos de trabajo entre la demandada y diversos trabajadores (doc 2-1 a 5-5 de la demandada, folios 74 a 94), de los que el testigo compareciente, don, Carlos Ramón reconoce firmados por él los que constan como 3-2, 3-7, 3-8 y 5-7.- SEXTO.- El demandante es además funcionario y médico de la Diputación. Trabaja para el Asilo de Humanes, y una clínica de Guadalajara. Tiene residencia en Guadalajara y en Humanes. Tiene alta en el RETA. y ejerce como profesional libre de la medicina.- SEPTIMO.- El director del centro geriátrico hasta mayo de 2005 y socio de la demandada hasta 27-9-2005, reconoce y ha firmado el documento que consta referenciado como hecho probado tercero, que ha sido el único 'contrato que ha concertado con el actor. Contrato al demandante por una oferta de trabajo. El actor pasaba consulta en la Clínica demandada y era ayudado por una enfermera, usando el instrumental de la demandada.- Trabajaba de 9 a 13 horas o a 13,30 horas. El contrato era para que prestara la actividad cuatro horas: de 9 a 13 horas. El actor había pedido permiso para ir 10 a 15 minutos por las mañanas a prestar su actividad fuera de la Clínica y luego recuperaba el tiempo, incluso por la tarde. Las vacaciones las disfrutaba de conformidad con el Centro. Una copia del contrato dice el testigo que está en la empresa. El director del centro daba las instrucciones al demandante, de manera que tenia que ocuparse de la atención de los residentes, atender las anomalías las enfermedades, y llevar los casos especiales al hospital.- Cuando el director del centro dijo en agosto de 2005 que la demandada no tenia obligaciones, se refería a las posibles deudas, no a que no tuviera obligaciones contractuales.- OCTAVO.- La directora de la Clínica demandada desde 1-6-2005 ha visto allí al actor, ejerciendo como médico. El demandante iba sobre las 8,30 horas o las 9 horas y estaba hasta las 12,30 horas o las 13 horas. Se ausentaba sobre las 12 horas para ir al Asilo. Había días en que no venia a la Clínica demandada el actor, sin decir nada a la testigo. El actor era el médico de los residentes, no llevaba a la demandada a clientes propios, emitía informe por cada residente, uno a uno, sin que pudiera dejar de atender a ningún residente que lo necesitara. cobraba a la demandada, no a los residentes. Cada semana tenia que pasar consulta a todos los residentes. No se podía marchar el actor antes de acabar su actividad. Los residentes bajaban a su consulta y esperaban a que se les atendiera por el médico. El demandante no entraba en los turnos de vacaciones de los demás empleados de la demandada. En los "puentes" el actor no iba a prestar su actividad. Se tomaba 8 ó 10 días libres, dos veces cada año.-NOVENO.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 25- 10-05, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-10-2005, que: "dictar sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a pagar a mi representado la cláusula de blindaje estipulada en la sexta del contrato de trabajo por importe de 162.000,00 euros, libres de impuestos, y además el pago de los salarios de tramitación, ya que así procede en Justicia que pido en Guadalajara a veinticinco de Octubre de dos mil cinco."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CLINICA GERIATRICA HUMANES, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), sentencia con fecha 26 de julio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA GERIÁTRICA HUMANES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia] n° 1 de Guadalajara de fecha 20 de diciembre de 2005, en virtud de demanda formulada por DON Valentín en reclamación por despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios".

CUARTO

El Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, en la representación que ostenta de CLINICA GERIATRICA HUMANES, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 1998 y la de 3 de abril de 1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Plantea el recurrente dos cuestiones a resolver: competencia de los tribunales del orden social para el conocimiento del litigio y, subsidiariamente, nulidad del contrato que unía al trabajador con la empresa.

  1. Según informa el relato de hechos probados, literalmente trascrito en los antecedentes de esta resolución, el demandante, pasaba consulta médica en la clínica demandada ayudado por una enfermera, empleada del centro. Usaba el instrumental e instalaciones de la demandada, recibiendo instrucciones del Director del Centro. Solo atendía a los residentes debiendo visitar semanalmente a todos ellos y emitir el correspondiente informe de cada uno. Trabajaba horas fijas en la mañana y percibía su retribución de la demandada. El 30 de octubre de 2005 la demandada le notificó que prescindía de sus servicios como médico.

  2. Presentada demanda por despido, se declaró improcedente por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara, que tramitó el pleito en la instancia. Interpuso la empresa recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia que hoy se recurre del Tribunal de Castilla La Mancha de 26 de julio 2006 .

  3. La representación legal de la empresa Clínica Geriátrica Humanes S. L. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, proponiendo, como sentencias de contraste la de la Sala de Cataluña de 19 de noviembre de 1998, para sustentar el motivo principal en el que postula la declaración de incompetencia y consiguiente nulidad de actuaciones y la de 3 de abril de 1997, para basar el motivo plateado con carácter subsidiario en el que postula la nulidad del contrato entre el actor y la empresa demandada. Tanto la recurrida en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe niegan que tales resoluciones cumplan las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pasaremos al examen comparado de ambas resoluciones con la recurrida.

SEGUNDO

La sentencia invocada en primer lugar de la Sala de lo Social de Cataluña de 19 de noviembre de 1998, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una causa por despido de un médico que prestaba servicios para una Residencia de la Tercera Edad, en sus instalaciones y con los medios que le eran puestos a su disposición. Hechos que en principio guardan similitud con los hoy enjuiciados. Pero concurren unas diferencias esenciales, derivadas de datos de hecho contemplados en la sentencia invocada, que no concurren en la hoy recurrida. Así, en la invocada en el recurso, el médico actor tenía libertad para variar el día de visita semanal y, cuando así lo estimara conveniente, podía enviar a otros profesionales para que lo sustituyeran, delegando en médicos con los que tenía constituida una sociedad mercantil. En definitiva gozaba de una libertad en la organización de su trabajo, dato que llevaba a la Sala a declarar la inexistencia de sometimiento del trabajador al círculo rector de empresario, siendo de destacar además la inexistencia del carácter personalista de la prestación. En definitiva existen datos diferenciales entre los contemplados en la sentencia recurrida y la invocada de contradicción que determinan que las sentencias dictadas en ambos procedimientos, siendo diferentes, sean ajustados a Derecho, pues derivan de presupuestos fácticos diferentes.

Existe por tanto una causa de inadmisión que en el actual momento procesal deviene causa de desestimación del motivo.

TERCERO

Subsidiariamente, platea la recurrente un motivo en el que postula la nulidad del contrato entre las partes de 1 de septiembre de 2002, manifestando que el representante de la empresa se había atribuido unas facultades que no le correspondían. Invoca al efecto la sentencia de la Sala de Cataluña de 3 de abril de 1997 . Resuelve esta sentencia la nulidad del contrato de un trabajador que prestaba servicios en un club deportivo. Tenía relaciones de estrecha amistad con el Presidente que, teniendo presentada su dimisión, le renovó el contrato, existente una adversa situación económica del club. En ese contrato el Presidente se excedió notoriamente de las competencias que le atribuyen los estatutos. La sentencia declaró la nulidad del contrato por carecer el Presidente de facultades para otorgarlo y ser carente de causa. En el caso hoy enjuiciado el contrato del demandante contenía una cláusula de blindaje, firmada, en representación de la Residencia, por su Director, que a la vez ostentaba la condición de socio y administrador mancomunado de la sociedad titular del Centro. El contrato tuvo una vigencia durante tres años, sin que durante su vigencia, se planteara incidencia alguna sobre su validez. Como el Ministerio Fiscal pone de relieve en su detallado informe, mientras que en la sentencia referencial el Presidente del Consejo carecía de atribuciones para la firma del contrato, en la recurrida el Director que lo concertó tenía capacidad y atribuciones de carácter mancomunado. Y mientras en la referencial el contrato se suscribió una vez que el Presidente había dimitido, en la recurrida el contrato se concertó desde el inicio de la relación entre partes. Conjunto de circunstancias que determinan la inexistencia de contradicción por falta de identidad sustancial de los hechos enjuiciados en ambas resoluciones.

Concurre por tanto causa de inadmisión que hoy se traduce en causa de desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez, en la representación que ostenta de CLINICA GERIATRICA HUMANES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de julio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 561/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 507/05, seguido a instancia de D. Valentín contra CLINICA GERIATRICA HUMANES, S.L., sobre DESPIDO. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y dése su destino leal a las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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