STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el D. Agustín, representado por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez; bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 970/00 en materia de recaudación, en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Abril de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso número 07/970/00, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2000, descrita en el primer fundamento de derecho, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Agustín, formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Que se ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto se denuncia infracción de norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de Octubre de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de D. Agustín, la sentencia de 22 de Abril de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 970/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2000, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Agustín, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de Octubre de 1998, recaída en expediente número 6080/96, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, confirmando, en consecuencia, el acuerdo recurrido y los actos de gestión a que el mismo se refiere. Como único motivo de casación se alega el artículo 24.2 de la Constitución por infracción de la presunción de inocencia que dicho precepto consagra.

SEGUNDO

Es clara la necesidad de desestimar el recurso en los términos en que viene planteado.

En primer lugar, porque la presunción de inocencia se anudó en la instancia a la falta de prueba de la culpa del actor en la generación de las deudas que han dado lugar al acto impugnado, o, en el cese de la actividad empresarial del deudor principal. Por eso, al plantearla en casación en otros términos (falta de prueba de que el recurrente instara los procedimientos concursales) se produce una alteración del debate que no es admisible.

En segundo lugar, la responsabilidad subsidiaria no se mueve en el ámbito del procedimiento sancionador sino de la responsabilidad tributaria, razón por la que en este campo de la responsabilidad (que es el de los actos impugnados) no es aplicable ni la presunción de inocencia ni las consecuencias jurídicas que de la vigencia de ese principio se derivan.

Finalmente, no es dudosa la obligación que según los textos legales reguladores de la quiebra pesa sobre los administradores de instar el procedimiento universal pertinente. El actor en su época de administrador de la entidad deudora principal no lo instó, razón por la cual incurrió en la conducta que ha motivado la derivación de responsabilidad impugnada.

TERCERO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de 22 de Abril de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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