STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 4068/2002, interpuesto por

D. José Antonio Pérez Martínez, Procurador de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1476/2000, seguido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de liquidación girada por Seguridad Social Agraria.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 5 de julio de 1984, la Inspección de Aduanas, en procedimiento de comprobación de ventas o entregas a mercado nacional, durante el año 1983, formalizó Acta nº 150723, a la entidad "GENERAL FOODS ESPAÑA, S.A.", haciendo constar que ésta última, durante el año objeto de comprobación, no había presentado declaración por las ventas o entregas, del producto en polvo TANG, para obtener bebida refrescante por dilución, por lo que, a juicio del actuario, procedía liquidar el Impuesto Especial sobre bebidas refrescantes al 8%, según lo dispuesto en artículo 7 de la Disposición Transitoria 1ª, del Reglamento de la Ley 3/1979, de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, así como el Arbitrio provincial del 0,75%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la mencionada Disposición Transitoria.

De esta forma, y a partir de un volumen de entregas de 492.708.012 pts, se proponía liquidación por Impuestos Especiales, al tipo antes indicado del 8%, así como la correspondiente por Arbitrio provincial, sobre la misma base, lo que determinaba como cantidades a ingresar, respectivamente, las de 39.416.641 pts, por el primer concepto y 3.695.310 pts, por el segundo, con un total de 43.111.951 pts.

A continuación, se expresaba en el Acta:

"Se hace constar que la liquidación por Seguridad Social Agraria, Decreto 345/71, sería del 10% sobre la base indicada más arriba, si se diera el caso de adquirir firmeza el contenido del presente acta".

SEGUNDO

No consta en el expediente administrativo, el Acuerdo de liquidación, pero sí que "GENERAL FOODS ESPAÑA, S.A.", interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que dictó Resolución desestimatoria, de fecha 31 de octubre de 2006, haciendo constar en el segundo de los Resultandos de la misma que "instruido el expediente número 47/84 de la Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, ante la falta de presentación de las correspondientes declaraciones- liquidaciones y el consiguiente impago del impuesto, dictó Acuerdo de 10 de abril de 1985, confirmando en todos sus extremos la propuesta liquidatoria inspectora, que notificada en forma, motivó escrito de 30 de abril de 1985, con interposición de reclamación económicoadministrativa, en cuyo curso reglamentario, se accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, según aval unido a las actuaciones..."; igualmente, en el segundo de los Considerandos, la expresada Resolución se señalaba "que la cuestión de fondo planteada en la presente reclamación, radica en resolver sobre la sujeción al Impuesto Especial sobre Bebidas Refrescantes del producto denominado "TANG", a que se refieren las actuaciones, y, en su caso, sobre la conformidad a derecho de la liquidación practicada en tal concepto por la oficina gestora. "

TERCERO

La entidad "GENERAL FOODS ESPAÑA, S.A". interpuso recurso de alzada contra la Resolución referida en el anterior Antecedente, que fue desestimado por la del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 30 de junio de 1987.

CUARTO

La representación procesal de "GENERAL FOODS ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia desestimatoria, de fecha 15 de febrero de 1994, razonándose el fallo, en lo que aquí interesa, de la siguiente forma:

"QUINTO. - Resulta pues que en lo que atañe a los ejercicios de 1979 y anteriores, en que la normativa específica vigente venía constituida por el Texto Refundido de Impuestos Especiales, aprobado por Decreto 511/67, de 2 de Marzo, la elaboración de un producto en polvo para la preparación de una bebida refrescante aromática con sabor a naranja no constituía actividad sujeta, como se cuidan de puntualizar otras sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1989 y de 27 de Junio de 1989, más estas mismas, en lo que respecta a las liquidaciones posteriores al año 1979, explican con claridad que la Ley de 30 de Noviembre de 1979, en la nueva regulación de los Impuestos Especiales, para someter a tributación los productos en polvo para la preparación de bebidas refrescantes, ha añadido al precepto: que contempla el hecho imponible el apartado b), inexistente en la regulación anterior, comprensivo de los productos sólidos y líquidos concentrados para obtener por el consumidor bebidas refrescantes por simple disolución, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes, incorporación "ex novo" del nuevo concepto sobre productos sólidos, de donde se deduce la voluntad de incluir como sujetos pasivos, a quienes elaboren tales productos, siendo obligados a pagar la deuda tributaria deducida del hecho imponible, no los consumidores, aunque sean ellos los que convierten en bebida refrescante un producto sólido, sino quienes hayan elaboradas el polvo hidrosoluble apto para la preparación de la bebida refrescante, cuya fabricación, configurada como hecho imponible, señala implícitamente al destinatario de la imposición, como también resulta de otra Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991, por lo que sí, como en el supuesto de autos sucede, el hecho imponible se, produjo en el año 1983, el producto de referencia si se haya sujeto al Impuesto, sin que a tal conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, suficientemente desvirtuadas en las mencionadas Sentencias, a cuyo criterio por razón del principio de unidad de doctrina, ha de someterse esta Sala".

Si bien contra la referida Sentencia, se preparó recurso de casación por la entidad hoy recurrente, quedó desierto por Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 1994 .

QUINTO

En el expediente administrativo constan datos acreditativos de que la suspensión decretada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, a que se hace referencia en el Antecedente Segundo, tuvo continuidad, no solo durante la tramitación del recurso de alzada, sino también en la vía judicial seguida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a pesar de que en la propia sentencia dictada por ésta última (Fundamento de Derecho Sexto), se hace constar que "en el presente recurso, la Sala, mediante Auto de 2 de septiembre de 1988, denegó la suspensión solicitada".

En cualquier caso, declarado desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia, de 15 de febrero de 1994, antes referida, la entidad "KRAFT JACOBS SUCHARD IBERIA, S.A. manifestando su condición de sucesora universal de "GENERAL FOODS ESPAÑA, S.A.", en escrito de fecha, 22 de mayo de 1997, solicitó de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, se procediera a ejecutar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, practicando la correspondiente liquidación, con intereses de demora hasta el 22 de noviembre de 1994.

El Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, con fecha 9 de julio de 1997, dictó acuerdo, que se notificó a la entidad hoy recurrente, en el que se ponía de manifiesto que había tenido entrada en dicha Administración, el fallo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1.994, a efectos del cumplimiento de sentencia y Auto de esta Sala declarando desierto el recurso de casación nº 3/6437/94 preparado contra aquella resolución.

Se señalaba igualmente:

"Se comprueba la existencia de liquidación parcial con el nº A2860080890177820 por un importe de 51.734.341 pesetas, en la que se liquidaban 43.111.951 pesetas (39.416.641 del I.E. sobre bebidas refrescantes y 3.695.310 por el arbitrio provincial) y 8.622.390 en concepto de recargo. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Oficina Gestora procede a girar nueva liquidación en cumplimiento de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

-Se liquida la Seguridad Social Agraria según recoge el Acta de disconformidad A0150723 y Decreto 345/1971, de 25 de febrero artículos 2 y 4: 10% sobre 492.08.012= 49.270.801 pesetas.

-Se liquidan intereses de demora sobre una cuota de 49.270.801 pesetas, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario (artículo 128 de la Ley General Tributaria hasta el 22 de noviembre de 1994, fecha del auto del Tribunal Supremo, declarando desierto el recurso de casación.

De todo ello, resulta una deuda tributaria de 114.011.281 pesetas, que deberán hacer efectiva en los plazos y forma previstos en el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación detallados en la carta de pago unida a esta notificación (número de justificante 289701125847T)"

En el Acuerdo se expresaban como recursos procedentes, el de reposición, o, alternativamente, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

En los autos consta justificante aportado junto con el escrito de demanda, acreditativo del ingreso de la cantidad antes indicada de 114.011.281 pts, llevada a cabo en 20 de agosto de 1997.

SEXTO

No conforme con el acuerdo anterior, la empresa "KRAFT JACOBS SUCHARD IBERIA, S.A." promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue declarada inadmisible por Resolución de 23 de febrero de 2.000, al considerar, que el acto impugnado, había sido dictado en cumplimiento de una Sentencia de la Audiencia Nacional, ante quien deberían plantearse las cuestiones controvertidas en el expediente.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, éste último dictó Resolución desestimatoria, de fecha 4 de octubre de 2000, sobre la base de que "la recurrente en el escrito de interposición del recurso, únicamente alega que el fallo recurrido es contrario a Derecho, sin señalar preceptos concretos que pudieran fundamentar la pretendida contradicción. Con ello priva a este Tribunal Central de un fundamental instrumento para basar su resolución, cual son las razones por las que se ha solicitado que el fallo recurrido quedara sin efecto...".

SEPTIMO

Como no se conformara con la expresada resolución, la entidad "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", anteriormente denominada "KRAFT JACOBS SUCHARD IBERIA, S.A." a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose ante la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, con el número 1476/2000.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la Resolución de 9 de julio de 1987, de la Administración Principal de Aduanas que practicó la liquidación impugnada, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad de 114.011.281 pts., indebidamente ingresadas, ordenándose su pago correspondiente, con inclusión del interés legal, así como que a tal efecto, se efectúe la correspondiente transferencia a la cuenta bancaria que se indica.

Por su parte, el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, con arreglo a los Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente.

Por último, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, dicto sentencia, de fecha 29 de abril de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de KRAFT FOODS ESPAÑA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de octubre de 2.000, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

OCTAVO

Contra la expresada sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." y luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito que el Procurador

D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre de aquella, presentó en este Tribunal, en 13 de junio de 2002, en el que solicita se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

NOVENO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 18 de noviembre de 2003, se opuso al recurso, alegando que el acto recurrido se dictó en cumplimiento o ejecución del fallo de la Audiencia Nacional, dictado el día 15 de febrero de 1994, por lo que, en efecto, el trámite debía haber sido el incidental de ejecución de la Sentencia, a tenor de lo que previenen los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por ello, solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 16 de octubre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa, la Sentencia recurrida tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO: Para resolver adecuadamente el presente contencioso es necesario partir de los siguientes antecedentes deducidos del expediente administrativo: 1.- Con fecha 5 de julio de 1.984 se levantó a la actora acta de disconformidad nº 150723, en la que se practicaba una liquidación por el Impuesto Especial sobre bebidas refrescantes al 8% sobre una base de 492.708.012 pesetas y un arbitrio provincial sobre la misma base al 0,75%, haciéndose constar expresamente que la liquidación por Seguridad Social Agraria, Decreto 345/71, sería del 10% sobre la base liquidable indicada más arriba. 2 .- Dicha liquidación fue confirmada tanto en vía administrativa por el TEAP de Madrid y el TEAC, como en sede jurisdiccional, por sentencia de 15 de febrero de

1.984 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en cuyo recurso contencioso, la actora únicamente mostró su disconformidad con la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre bebidas refrescantes que entendía no aplicable al producto denominado "TANG", guardando silencio sobre la previsión que dicha liquidación contenía respecto de la Seguridad Social Agraria.

  1. - Una vez comunicado a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales el fallo de la Audiencia Nacional, la oficina gestora procedió a girar nueva liquidación, comprendiendo la misma la cuota por Seguridad Social Agraria, que era del 10% sobre la base liquidable tal y como quedó fijada en el acta de 5 de julio de

1.984, al haber adquirido firmeza el contenido de la misma.

TERCERO

Por tanto el presente recurso debe desestimarse no sólo por cuanto dicha liquidación responde a la ejecución del fallo de la Audiencia Nacional como muy bien dice la resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de febrero de 2.000 y por tanto cualquier cuestión controvertida relativa a la misma debe resolverse en el seno del incidente de ejecución correspondiente, artículos 103 y 109 de la LJCA, sino porque además todas aquellas cuestiones que la actora pretende ahora hacer valer en relación a la liquidación por el concepto de Seguridad Social Agraria son extemporáneas, al haber devenido firme y consentida el acta en esa concreta previsión, pues la impugnación de la misma por la actora, iba dirigida exclusivamente a mostrar su disconformidad con la liquidación del Impuesto Especial sobre bebidas refrescantes al producto comercial "TANG", pero no respecto de la Seguridad Social Agraria que consintió.".

SEGUNDO

Frente a la referida Sentencia, la entidad recurrente, opone tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Infracción de los artículos 38.1 y 111 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo

, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, artículo 24 de la Constitución y criterio sentado por las SSTC 152/1990 y 167/1987, por el ATC 1282/1988 y por los AATS de 2 de diciembre de 1991 y de 30 de junio de 1998, en cuanto que la sentencia impugnada aplica indebidamente la doctrina del acto consentido y firme, remitiendo indebidamente al incidente de ejecución; 2º) Infracción del artículo 7.1 del Decreto e 25 de febrero de 1971, de percepciones sobre productos del campo para su financiación y de la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de enero de 1973, que debieron llevar a declarar la incompetencia de la Inspección de Hacienda para dictar una liquidación en concepto de seguridad social agraria; y 3º) Infracción del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, 42 del Reglamento General de Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Real Decreto 3772/73, de 23 de diciembre y 64 de la Ley General Tributaria, que debieron llevar a reconocer la prescripción de la Seguridad Social Agraria.

TERCERO

Así pues, en el primero de los motivos, se alega que la sentencia infringe la doctrina del acto firme y consentido, remitiendo indebidamente al acto de ejecución.

La tesis de la parte recurrente es la de que, así como la liquidación por Impuestos Especiales quedaba concretada en el acta y liquidación en su día impugnada, no ocurría lo mismo con la de Seguridad Social Agraria, y "no puede decirse, por tanto que se haya dejado firme y consentida la liquidación de Seguridad Social Agraria, porque no hubo nunca tal liquidación, que se produce "ex novo" en 1997". Se citan los artículos 111 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y 94.1.c), 109 y 110 de la LJCA, así como la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 30 de junio de 1998, en el que se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1990, de 4 de octubre, en cuanto al ámbito del incidente de ejecución de sentencia.

Para resolver lo procedente sobre el motivo alegado, debemos partir de que, como figura en el Antecedente Primero, en el Acta de Inspección, el actuario hacía constar que la liquidación por Seguridad Social Agraria, sería del 10% sobre la base si se diera el caso de adquirir firmeza el contenido de aquella.

Pues bien, es cierto que en el Acta se señalaban todos los elementos de la futura liquidación por Seguridad Social Agraria -concepto, base y tipo-, pero no lo es menos, que ello era a modo de constancia o advertencia, para el caso de que la liquidación por Impuestos Especiales adquiriera firmeza, a lo que ha de añadirse que frente al carácter de propuesta del Acta, no consta que el Acuerdo liquidatorio se extendiera a la sujeción por Seguridad Social Agraria.

Pero es que, a mayor abundamiento, no existe tampoco el más mínimo vestigio de que se siguiera el procedimiento previsto en la Orden de 20 de enero de 1973, sobre coordinación de normas de recaudación, ingreso e inspección de las percepciones sobre productos, establecidas en el Decreto 345/1971, de 25 de febrero, en la que se preveía -artículo 8 - la remisión del Acta a la Mutualidad Nacional Agraria, donde la empresa inspeccionada podía formular alegaciones.

Por último, el Acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, de 9 de julio de 1997, transcrito en el Antecedente Quinto de esta Sentencia, transcurridos 13 años desde las actuaciones inspectoras, con referencia al Impuesto Especial, señala que "se comprueba la existencia de liquidación parcial con el nº A2860080890177820 por un importe de 51.734.341 pesetas...", mientras que respecto a la Seguridad Social Agraria, se remite no a acuerdo liquidatorio alguno, sino al Acta de inspección, al expresar: "Se liquida la Seguridad Social Agraria según recoge el Acta de disconformidad A0150723 y Decreto 345/1971, de 25 de febrero artículos 2 y 4: 10% sobre 492.08.012= 49.270.801 pesetas".

A la vista de todo lo anterior, considera la Sala que asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no hay liquidación consentida por Seguridad Social Agraria y que "en estas circunstancias, la inclusión de la Seguridad Social Agraria en la liquidación dictada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional, supone claramente una cuestión nueva, que podía y debía ser objeto de un recurso independiente, y no de una incidente de ejecución".

Así pues, el acto de liquidación de 9 de julio de 1997 es acto de ejecución de sentencia, ciertamente, pero solamente respecto de la liquidación por Impuestos Especiales y Arbitrio Provincial; no, en cambio, respecto de la girada por Seguridad Social Agraria, que es cuestión nueva, aún cuando derive del Acta de disconformidad formalizada en 5 de julio de 1984.

Por todo ello, se estima el motivo, y sin estudio de los demás, por no ser necesario, se procede a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 95.2.

  1. de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Pasando a hacerlo así, hay que poner de relieve que en el escrito de demanda, se alega el transcurso de más de cuatro años (14 años desde el hecho imponible y 13 desde el acta relativa al Impuesto de Bebidas Refrescantes), sin que la Administración realizara actividad alguna dirigida a liquidar y recaudar la prestación, por lo que en aplicación de los artículos 64.a) y 66 de la Ley General Tributaria, se solicita la declaración de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación.

Pues bien, ante todo, ha de señalarse que no resulta procedente la cita de los preceptos de la Ley General Tributaria de 1963, reguladores de la prescripción, pues la jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente el carácter tributario de las cuotas de Seguridad Social y, en particular, la Sentencia de 9 de febrero de 1997, lo negó respecto de las percepciones por productos agrarios para financiación de la Seguridad Social Agraria, pues, en efecto, el artículo 7 de la Ley 41/1970, de 22 diciembre, que creó tales percepciones, remitía al artículo 39, apartado d), de la Ley 38/1966, sobre Régimen de la Seguridad Social Agraria y el inciso final del mencionado artículo 39 declara que los recursos de la Seguridad Social Agraria enumerados en los apartados a) a d) del precepto, son cuotas de la Seguridad Social.

Debe aplicarse, por tanto, el plazo de 5 años, previsto en el artículo 42.1 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a cuyo tenor "las cuotas del Régimen Especial Agrario prescribirán a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas."

A la vista del silencio de la Administración desde la formalización del Acta de 5 de julio de 1984, en lo que respecta a Seguridad Social Agraria, y habiendo transcurrido en exceso, el plazo de 5 años indicado, procede declarar prescrito el derecho de la Administración a la practica de la liquidación por el concepto expresado.

QUINTO

Lo expuesto anteriormente, que debe conducir a la estimación de la pretensión en este punto, hace innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas en la demanda. Sin embargo, sí debemos resaltar que en el Acuerdo de liquidación de 9 de julio de 1997, de la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, se aplica el tipo del 10%, sobre la base liquidable, siendo así que el Real Decreto 2826/1981, de 27 de noviembre, redujo el tipo al 5, 5%., al señalar su artículo único: "Se modifica el apartado

e), del art. 2.º del Decreto 345/1971, de 25 de febrero, por el que se desarrolla el art. 7.º de la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, que perfecciona la acción protectora y modifica la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos: (...) e) Jarabes y bebidas refrescantes: Cinco coma cinco por ciento sobre la base del correspondiente impuesto especial".

Es decir, tanto el Acta de Inspección, como el acuerdo de liquidación, que se remite sin más a ella, incurren en el grave error de aplicar un tipo que estaba derogado en el momento de los hechos y que suponía un incremento en la cuota de casi el 50%.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar la nulidad de la liquidación por Seguridad Social Agraria, por importe de 49.270.801 pesetas y de los intereses de demora girados sobre dicha cuota, así como ordenar la devolución, en la forma que proceda reglamentariamente, de la cantidad resultante, con aplicación del interés legal desde que se efectuó el ingreso.

No procede en cambio hacer la misma declaración en cuanto a la liquidación por Impuestos Especiales y Arbitrio Provincial, que quedó firme, según lo antes expuesto.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de la instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por D. José Antonio Pérez Martínez, Procurador de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1476/2000, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo número 1476/2000, declarando la nulidad de la liquidación girada por el concepto de Seguridad Social Agraria e intereses de demora, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con intereses legales desde que se efectuó el ingreso, lo que deberá hacerse en la forma reglamentaria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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